República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 256-24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Acta 168-24 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito Montería- Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora BEIDITH DEL CARMEN BELLO NARANJO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y MÓNICA SANTOS HERNÁNDEZ; radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2022 00205 00 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA SENTENCIA GE 12 I.
ANTECEDENTES. 1.1. La señora Beidith Del Carmen Bello Naranjo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, como única beneficiaria y en calidad de compañera permanente del finado SAMIR SMITH HERNÁNDEZ CALDERÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer a la señora Bello Naranjo la pensión de sobrevivientes en un 100% en forma vitalicia y como única beneficiaria del finado Samir Hernández Calderón, a partir del 21 de marzo de 2022, se indexen las mesadas, y se condene al pago de intereses moratorios, además, de costas y agencias en derecho. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Narra que convivió en unión libre bajo el mismo techo con el señor Samir Hernández Calderón en la ciudad de Montería – Córdoba, desde el mes de octubre del año 2016. - Arguye que durante la convivencia juntos tuvieron distintos domicilios en la ciudad, como lo fue desde el 8 del mes de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2017, en la calle 2 Nº. 4-10 del Barrio 20 de Julio Los Garzones; desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 16 de octubre de 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 2019 en la calle 2 Nº. 11-51 del Barrio Los Garzones; desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 18 de octubre de 2021 en la carrera 14 No. 4-10 sector 5 de Mayo. - Por último, narra que, con ocasión de la pandemia, les tocó irse a vivir a la casa de la mamá de la demandante, porque no les alcanzaba para el arriendo, esto es en la carrera 16 Nº. 12-18 Barrio Los Garzones, desde el 19 de octubre de 2021 hasta la fecha que falleció el señor Hernández Calderón el 21 de marzo de 2022. - Manifiesta que el señor Samir Smith Hernández Calderón, estuvo cotizando la pensión ininterrumpidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Fondo COLPENSIONES, teniendo a la fecha de su deceso más de 50 semanas cotizadas. - En ese sentido, arguye que dependía económicamente del difunto, ya que era éste quien suplía sus necesidades básicas para su subsistencia, por lo que menciona haber solicitado ante COLPENSIONES en calenda 06 de junio de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del finado, petición con radicado asignado número 2022_7392561, sin embargo, hasta la fecha no se tiene respuesta por parte de la entidad. -Concluye que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente tenía 34 años de edad, asimismo considera que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 46, 47 y siguientes del Régimen de la Seguridad Social, razón por la cual hizo la respectiva solicitud a la entidad que realiza los pagos. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 II.
TRAMITE PROCESAL 2.1. Admitida la demanda por auto de calenda 21 de febrero de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, y pasada la respectiva notificación en legal forma, la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. a través de apoderado judicial contestó los hechos de la demanda indicando no constarle la mayoría y ser ciertos algunos, en ese sentido, se opuso a todas las pretensiones de la misma y solicitó que se le absuelva de todas y cada una de las mismas y en caso de encontrarse probadas, se condene en costas procesales a la parte actora.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2. En audiencia celebrada el día 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, ordenó vincular al proceso a la señora MÓNICA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ, quien contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y manifestó ser falsos unos hechos y ciertos otros.
Propuso como excepciones, las de inexistencia de la calidad de compañera permanente requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de los requisitos previstos para la configuración de la unión marital de hecho, por parte de la demandante. Asimismo, presentó demanda como tercero ad excludendum, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho a la prestación económica de pensión de sobrevivientes en un 50%, como consecuencia de ello, se condene al pago de tal pensión en forma retroactiva desde el 21 de marzo 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 de 2022, al igual que, el pago de intereses moratorios, y la indexación de las condenas.
Tanto la señora Bedith Del Carmen Bello Naranjo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando ser ciertos unos hechos y negando los demás. III. FALLO APELADO. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Asimismo, declaró que la señora Beidith del Carmen Bello Naranjo, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor Samir Smith Hernández Calderón, tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor, siempre y cuando ella siga con vida, desde el día 21 de marzo del año 2022, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, resolvió condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de la accionante Beidith del Carmen Bello Naranjo la suma de $16.558.624,oo por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día 21 de marzo del año 2022 hasta el mes de abril del año 2024. Igualmente, condenó en costas a la parte accionada, COLPENSIONES, y a favor de la parte accionante.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia argumentó que, conforme a las pruebas practicadas en la audiencia, especialmente por la declaración de la señora Inés Calderón de Hernández, madre del causante del derecho, se puede determinar que, 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 entre el finado señor Samir Smith Hernández Calderón y la señora Beidith del Carmen Bello Naranjo, existió una relación marital que perduró por más de cinco años contados desde su muerte; es decir, un período de tiempo que duró seis años, desde el año 2016 hasta el año 2022, conviviendo de forma ininterrumpida.
Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante Beidith del Carmen Bello Naranjo respecto al causante. Asimismo, restó valor probatorio a las declaraciones de las testigos Aura María Osorio Ruiz y Cruz Elena Argel Velásquez, toda vez que, en el caso de la señora Osorio Ruiz no hubo certeza en sus descargos sobre el lugar de residencia de la pareja conformada por el finado y la señora Mónica Patricia Santos Hernández.
Del mismo modo, en la declaración de la señora Argel Velásquez, se pone de presente que no fue un testigo directo de los hechos, ya que lo que conoce le fue manifestado vía telefónica, dado que reside en la ciudad de Bogotá y visitaba esporádicamente el corregimiento de Santa Isabel de la ciudad de Montería. En ese orden, indicó que la señora Mónica Santos no probó el requisito de convivencia que exige la norma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El apoderado ADMINISTRADORA judicial de COLOMBIANA la parte DE demandada, PENSIONES “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia dictada, pues considera que el reconocimiento de la pensión a la demandante es vulneratorio frente a Colpensiones, dado que existe una inexistencia de la obligación demandada.
Alega que las pretensiones de la demandante carecen de sustento fáctico y jurídico, y que no se cumple el pago de ninguna prestación porque no se satisfacen los requisitos establecidos en las normas, además de que no se logró 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 probar la dependencia económica y la convivencia entre el causante y la hoy favorecida durante los cinco años de convivencia. Asimismo, adujo que dicha entidad realizó el estudio prestacional de la parte actora y de la vinculada, quienes no lograron en sede administrativa demostrar que eran beneficiarias del derecho que hoy se reconoce.
Además, en el proceso ocurrió lo mismo, ya que los testimonios sobre la señora Bello Naranjo no fueron exactos; tampoco se corroboró si la relación entre el causante y la señora Bello Naranjo era de noviazgo o marital. No se probaron los extremos temporales, así como tampoco el domicilio donde residían como supuesta pareja. Del mismo modo, argumenta que no se esclareció si la relación perduró durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, toda vez que relataron diversas historias en las que las declaraciones respecto a la residencia del causante discrepan.
Por lo tanto, concluye que por parte del A quo hubo una inadecuada valoración de las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso. En ese sentido, arguye que la decisión no se encuentra ajustada a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales establecen los requisitos que deben cumplir la compañera permanente o la cónyuge, como la convivencia real que deben tener con el afiliado o pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En efecto, advierte que no puede existir para el reconocimiento de la pensión ningún margen de duda respecto de la convivencia del causante con su compañera permanente o cónyuge, como lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia SU 199 de 2021. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 Concluye mencionando que la sentencia vulnera en gran medida el principio de sostenibilidad financiera de la entidad COLPENSIONES, dado que se estaría produciendo un detrimento patrimonial al reconocerse una pensión sin que se cumplan los presupuestos que ha dispuesto la ley, los cuales no fueron debidamente probados por la parte demandante. 4.2.
El apoderado judicial de la parte interviniente ad excludendum, señora Mónica Santos Hernández, interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez de primera instancia desconoció que, dentro de las pruebas allegadas al plenario, se puede afirmar sin lugar a equívocos la existencia de una relación marital entre la parte interviniente y el causante.
Señaló además que, contrario a lo indicado en la sentencia, los testigos presentados por la señora Mónica fueron totalmente claros y concisos sobre la relación que ésta tuvo con el finado. En ese sentido, la testigo Aura demostró no solo conocer al finado, sino también a sus familiares, e incluso dejó muy claros aspectos sobre la convivencia que tuvo con el señor Samir Hernández.
De igual forma, la testigo Cruz Argel guardaba una relación muy estrecha con la pareja, era madrina del hijo mayor de ellos y vivía en la misma vereda, manteniéndose en constante comunicación. Indicó que durante las vacaciones se reunía con ellos, siendo esto tres o cuatro meses antes del fallecimiento. Ahora bien, respecto a conocer exactamente nomenclaturas y direcciones, indicó que no se tienen direcciones exactas, pero sí algunos lugares, los cuales fueron claramente indicados.
Hubo un testigo que sí proporcionó direcciones exactas al tener una relación comercial al alquilarles una habitación. Asimismo, indicó que existió una indebida valoración de los testimonios presentados por la parte demandante, en este caso, por ejemplo, el señor Uribe, que se encontraba en el mismo espacio audiovisual de la demandante y su apoderado judicial, esto 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 advertido por el mismo juez dentro de la audiencia, no fue contundente al determinar la convivencia, alegó ser amigo y tener una relación comercial con el finado, debe entenderse que es un testigo de oídas.
Ahora, en lo referente a las testigos familiares del finado, ambas se encontraban en el mismo sitio al momento de tomar sus declaraciones; ambas señalaron que no conocían ciertos aspectos del finado como que tuviera hijos o parejas extramaritales, de ahí que, desconocían aspectos fundamentales de su familiar o no estaban diciendo la verdad al Juzgado, deben tenerse como unos testigos no confiables.
Por último, reiteró que hubo una indebida valoración de las pruebas, asimismo, que el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre el tema. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024 se corrió traslado a las partes con intervención de los apoderados judiciales de COLPENSIONES y la parte interviniente ad excludendum, señora Mónica Santos Hernández.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA 6.2.
Del recurso de apelación. GE 12 Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3.
Del grado jurisdiccional de consulta. Como quiera que la sentencia fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y están en juego dineros de la Nación, se desatará el grado jurisdiccional de consulta. 6.4. Problema jurídico De conformidad con lo argumentado por las partes en los recursos de apelación, resulta pertinente establecer como problema jurídico en esta instancia el determinar: - Si efectivamente la demandante y la tercero ad excludendum acreditaron los requisitos básicos para acceder a la pensión de sobrevivientes requerida. - En ese orden, se analizará si existió una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, de la prueba testimonial allegada al plenario, aspecto que fue objeto de recurso 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 tanto por la parte accionada (Colpensiones) como por el vocero judicial de la tercero ad excludendum. 6.5.
De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso del señor SAMIR SMITH HERNÁNDEZ CALDERÓN conforme al Registro Civil de Defunción militante a folio 15 archivo 002Demanda20220808.pdf acaeció en 21 de marzo de 2022, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003, básicamente señala: Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Ahora bien, en el plenario no es objeto de discusión que el causante del derecho pensional contaba con el número de semanas exigidas en la norma, dado que, en la Resolución No. SUB198453 de julio 27 de 2022, Colpensiones indicó que éste había cotizado un total de 918 semanas, y, además, reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Sharay Hernández Santos, hija del finado Hernández Calderón en un porcentaje del 10%. 6.5.1.
En ese orden, es necesario verificar si efectivamente la demandante y la tercero ad excludendum son o no beneficiarias del derecho pensional rogado, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye: «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con 12 anterioridad a su muerte». 6.5.2.
Convivencia respecto de la señora Beidith Del Carmen Bello Naranjo. Inicialmente, entraremos a estudiar el requisito de convivencia respecto de la señora Beidith del Carmen Bello Naranjo, quien, dicho sea de paso, fue compañera permanente del finado Hernández Calderón. Ahora bien, en el plenario fueron recepcionados los testimonios de los señores Juana Eugenia Hernández Calderón, Uribe Ealeazar Nobles Estrada e Inés María Calderón de Hernández; la primera, madre del finado, y la segunda, hermana de éste, quienes al unísono señalaron que el señor Hernández Calderón vivió con la señora Mónica Santos Hernández en la vereda Santa Lucía, en la casa de la señora Inés María, hasta el año 2009, fecha en que ésta decidió irse, dejando a sus cuatro menores hijos a cargo de su abuela.
Asimismo, indicaron que la demandante (Beidith Bello) convivió con el finado desde el año 2016 hasta la fecha de su fallecimiento, que vivían en el barrio Los Garzones, en la ciudad de Montería, y que los fines de semana iban a visitarlas al corregimiento de Santa Lucía. Por su parte, el testigo Uribe Nobles Estrada da fe de la relación de pareja que tenían el señor Samir Hernández Calderón con la señora Beidith del Carmen Bello, al punto que fue éste quien les arrendó el apartamento donde ellos vivían en Garzones.
Ahora, no podemos dejar de lado el informe técnico de investigación realizado por la empresa CONSINTE LTDA, aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el cual se concluyó lo siguiente: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Samir Smith Hernández Calderón y la señora Beidith Del Carmen Bello Naranjo, convivieron en unión 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE marital de hecho desde el 08 de octubre del 2016, hecho que se dio hasta el1221 de marzo de 2022, fecha del fallecimiento del causante, por un periodo de 5 años y 5 meses.” Conforme a lo mencionado en precedencia, de dicho informe técnico se vislumbra que en efecto la demandante convivió con el causante del derecho por más de 5 años, pues, así lo hacen entrever las pruebas hasta aquí recopiladas.
Por otro lado, pretende el apoderado judicial de la señora Mónica Santos Hernández dejar sin piso las anteriores declaraciones, por considerar que al momento de rendir su testimonio se encontraban en el mismo recinto, e insiste que por ello debió restarle credibilidad, sin embargo, considera esta Sala que esa circunstancia debió debatirse al momento en que se recepcionaron los testimonios, sin embargo, si echamos un vistazo a la audiencia de trámite celebrada el día 30 de abril de 2024 se denota que, el ahora recurrente nada dijo al respecto y guardó silencio ante la presunta situación. Además, a consideración de esta Sala, el grado de parentesco de los testigos con el causante del derecho, hacen que dichas declaraciones tomen mayor credibilidad, por cuanto, se trata de personas cercanas a la pareja, que conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la convivencia de quienes hoy deprecan el derecho pensional.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia en cuanto al reconocimiento del derecho pensional a la señora Beidith Del Carmen Bello Naranjo. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 6.5.3. Del requisito de convivencia respecto de la señora Mónica Santos Hernández. Alega el vocero judicial de la interviniente ad excludendum, que efectivamente se acreditó con la prueba testimonial allegada la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante del derecho; sin embargo, no comparte esta Sala los argumentos esgrimidos, ello conforme a lo que pasamos a exponer: Se escucharon también las declaraciones de las señoras Aura María Osorio Ruiz y Cruz Elena Argel Velásquez, la primera indicó que conoce tanto a la señora Mónica como al finado Samir, que éstos convivían desde el año 2000, que tuvieron 04 hijos y que esa relación se mantuvo hasta al fallecimiento del causante del derecho.
Adujo dicha testigo que, la relación inició en Santa Isabel, y que luego Mónica se vino a trabajar a Montería. Empero, la misma no fue clara en señalar el lugar en donde efectivamente se suscitó la convivencia de la aludida pareja. Ahora, se escuchó además la narración de la señora Cruz Elena Argel Velásquez, quien a pesar de haber manifestado que tenía una relación estrecha con la pareja conformada por el señor Samir Hernandez y la señora Mónica Santos; debe la Sala resaltar que se trata de un testigo de oídas, pues, su dicho atiende a los comentarios que le hacía la aquí interviniente; circunstancia que merma la credibilidad de su narración, pues, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL339 de fecha febrero 08 de 2022, sobre este tipo de testigos ha señalado: “(…) el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en 15 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o12 de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334)”.
En ese orden, tenemos que la señora Cruz Argel, aceptó que residía en la ciudad de Bogotá, que esporádicamente, en diciembre o en vacaciones venía a su pueblo (Santa Lucia) y veía juntos a la pareja, e incluso, indicó que el último lugar de residencia de éstos fue en el barrio La Granja de la ciudad de Montería, sin embargo, fue clara al manifestar que ello lo supo no porque los hubiera visto, sino porque ellos le comentaron.
Del mismo modo, se tiene en cuenta el informe técnico de investigación realizado por la empresa CONSINTE LTDA aportada por la accionada COLPENSIONES, en la cual se concluyó lo siguiente; “NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mónica Patricia Santos Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Samir Smith Hernández Calderón y la señora Mónica Patricia Santos Hernández, hubieran convivido por el periodo manifestado por la solicitante sin separaciones, desde el 10 de abril del 2000, hecho que se dio hasta el 21 de marzo de 2022 fecha de fallecimiento del causante.” Dicho lo precedente, es claro que, las pruebas antes referenciadas, no dejan entrever la convivencia exigida por la norma que regula la prestación, de ahí que, no habría lugar a reconocer el derecho pensional a la señora Mónica Santos. 6.6.
Por colofón. Se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. 16 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA –CÓRDOBA dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por BEIDITH DEL CARMEN BELLO NARANJO contra COLPENSIONES y MÓNICA SANTOS HERNÁNDEZ radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2022-00205-00.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2022 00205 01 Folio 256-24 PA GE 12 TERCERO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia justificada – Compensatorios) 18