Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00183 RECURSO DE REPOSICION 2024-00048

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctor ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA E. S. D. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONJUNTO CERRADO EL RECREO VS. URBANIZADORA PAISAJE URBANO S.A.S. Radicado: 544053103001-2021-00183-01. Rad. 2da. Inst: 2024-00048-01. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2025 QUE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. ALVARO ALONSO VERJEL PRADA, abogado en ejercicio, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.361.687 expedida en Ocaña, portador de la Tarjeta Profesional No. 39743 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de la sociedad URBANIZADORA PAISAJE URBANO S.A.S., identificada con el Nit. 900.451618-0, tal y como consta en el poder que obra en el expediente, acudo a su digno Despacho dentro del término respectivo para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. En subsidio, le solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, conforme a lo siguiente: El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, amparado, simple y llanamente en la cuantía para poder recurrir en casación, niega la concesión del recurso, dejando de lado en el contenido de su decisión los aspectos más importantes que llevaron a recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, dándole crédito a la misma sin el más mínimo análisis objetivo de la verdadera situación demandada, cual es que estamos en presencia de un proceso motivado en una responsabilidad extracontractual, y no en una responsabilidad contractual como así lo han querido hacer ver.

Esa motivación conllevó a que nuevamente se cometiera el error al calificar los supuestos daños como de carácter estructural a las unidades privadas del conjunto cerrado el recreo, e igualmente calificar como daños estructurales a las vías del mismo conjunto, y como consecuencia, pretender darle aplicación a la garantía decenal señalada en la ley, para descalificar la existencia de la prescripción de la acción y acceder a lo pretendido por el actor.

Los argumentos del Juez de Primera Instancia como los del Honorable Tribunal, sin ninguna razón dieron crédito incuestionable a un dictamen pericial a todas luces viciado por la irregularidad del mismo, dictamen que única y exclusivamente se refirió al espesor de la capa asfáltica de las vías, y confesamente manifestó el perito nunca haber explorado la cimentación o estructura sobre la cual se tendió la capa asfáltica, error que sin entenderlo, calificó sin ningún elemento probatorio la existencia de un daño estructural de las vías del conjunto, así como tampoco se logró demostrar la existencia de daños estructurales a las unidades que comprenden las distintas edificaciones del conjunto, DEJANDO CON ESAS DECISIONES UNA CLARA VIOLACIÓN Y TERGIVERSACIÓN DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, CONCLUYÉNDOSE CON DECISIONES INEXPLICABLES ANTE LA LEY Y EL DERECHO POR FALTA O AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN VERDADERAMENTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN DAÑO ESTRUCTURAL QUE PUDIERA DAR APLICACIÓN A LA GARANTÍA DECENAL Y CON ELLO DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA CUAL DESDE LA PRIMERA ACTUACIÓN DE ESTE PROCESO FUE ALEGADA SIN NINGÚN RECONOCIMIENTO JUSTIFICATIVO POR PARTE DE QUIENES ADMINISTRANDO JUSTICIA ASÍ LO HUBIERAN DECIDIDO.

Así las cosas, no solo es la cuantía la que justifica el inicio de un proceso por la vía de casación, sino las otras violaciones graves incurridas desconcertantemente por la Juez de Primera Instancia, como por las del Magistrado Ponente, decisiones tomadas sin ningún elemento diferenciador para argumentar la negativa del recurso y pretender dejar incólume unos hechos demandados para acceder a sus pretensiones, dejando un manto de duda sobre el verdadero análisis de los mismos.

En ese orden de ideas, le solicito se REVOQUE el auto de fecha 19 de marzo de 2025 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación para que el mismo sea concedido. En caso de mantener incólume su decisión, le solicito ordenar la expedición de copias para acudir al recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Con respeto, ALVARO ALONSO VERJEL PRADA C.C. 13.361.687 expedida en Ocaña T.P. No. 39743 del C.S.J.