Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023-00514-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 046 2023 00514 01 Ref. Processo verbal de Laudice Moreno Moreno frente a Maria Elisa Moreno de Bernal (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud incidental de nulidad que el 24 de julio de 2024, y con soporte en la causal que consagra el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., propusieron los demandados María Elisa Moreno de Bernal y Juan Carlos Bernal Moreno, hoy apelantes.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 24 de julio del año que avanza. 1. Lo que en últimas sugirieron los apelantes al plantear su solicitud de nulidad procesal de 24 de julio de 2024, es que ellos fueron notificados del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico sigrama@hotmail.com el 11 de enero de 2024 y no por conducto de la dirección electrónica sigramor@hotmail.com, que armoniza con la que se informó en el escrito de demanda y que, el correo electrónico lo abrieron solo el 21 de febrero de 2024.

Frente a ello, y en concordancia con lo que sostuvo la funcionaria de primera instancia, hay que decir que, los hoy inconformes no desconocen que el correo electrónico al que fueron notificados corresponde al que ellos utilizan para esos efectos, al punto que abrieron la correspondencia el 21 de febrero de 2024. De allí emerge que se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, lograr el enteramiento por un canal virtual.

No se olvide que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación” (Sentencia de tutela de 3 OFYP 2023 00514 01 1 de junio de 2020, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, R. 11001-02-03-000-202001025-00). 2.

Y si en gracia de discusión se deja de lado lo que recién se registró, la solicitud de invalidación parcial del proceso tampoco se abría paso por cuanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (C.G. del P., art. 136, num. 1º). En efecto, previo a la formulación del incidente de nulidad (de 24 de julio de 2024), los hoy inconformes habían radicado la fallida contestación de la demanda el 19 de marzo de 2024 y formularon recurso de reposición el 23 de julio de 2024 contra el proveído con el que la juez a quo tuvo por extemporánea la contestación. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”1. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Se confirma el auto que el 11 de diciembre de 2024, profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 1 OFYP 2023 00514 01 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e670744d7de3ff1a906f0c31404729dd0acb8ed784e3554f5e8b287beb98ff0a Documento generado en 14/08/2025 11:00:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00514 01 3