Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2021 00450 nulidad auto admisorio

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 Héctor Rincón Mancipe vs. José Manuel Castillo Camelo. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.

Héctor Rincón Mancipe presentó demanda contra José Manuel Castillo Camelo con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2020, percibiendo un salario de $1.812.417, en consecuencia, se condene al demandado al pago de horas extras y recargos nocturnos y dominicales, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes, indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y costas del proceso (pp. 4-11 pdf 5). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por auto del 11 de noviembre de 2021 la admitió y ordenó el traslado de rigor en los siguientes términos “para efecto de la notificación personal al demandado, se acreditó el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos, y la subsanación la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio al demandado (art. 6 inc. 5 Dto. 806/2020)” (pdf 7). 3.

A través de memorial aportado al correo electrónico institucional del Juzgado de primera instancia el 26 de noviembre de 2021, se allegó copia del email remitido ese 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 mismo día a las 16:58 horas a la cuenta electrónica de notificación del accionado, junto con la remisión del auto admisorio como archivo adjunto (pdf 8). 4.

La jueza a quo mediante auto del 3 de marzo de 2022 tuvo por notificado al demandado, por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 CPTSS (pdf 10). 5. El 6 de julio de 2022 se celebró la citada audiencia del artículo 77 CPTSS, a la cual no compareció el demandado, agotado su objeto programó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ib.

(archivo 12, pdf 13). Esa diligencia se adelantó el 16 de septiembre de 2022, a la que tampoco compareció el accionado, culminando la misma con el proferimiento de la sentencia de instancia, en la que se resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1º de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2020, condenó al pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a pensión, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación de cesantías y moratoria y costas y negó las demás pretensiones, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación (archivos 14 a 17, pdf 18).

Posteriormente con auto del 6 de octubre de 2022, se aprobó la liquidación de costas del proceso y se ordenó el archivo del expediente (pdf 21). 6. Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2023 a través del correo electrónico alvaromoskozo@yahoo.es, el abogado Álvaro Moscoso, quien se identificó como representante judicial del accionado y aportó copia del respectivo poder, solicitó copia del expediente, alegando que su poderdante se enteró del proceso en su contra solo hasta el día 15 de septiembre de 2023 y como medio de notificación del demandado señaló “la Diagonal 15 No 36-53, Barrio Santa Isabel, Zipaquirá. El demandado manifiesta bajo la gravedad de juramento no poseer medios digitales” (pdf 25). 7.

El juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de octubre de 2023, reconoció personería al doctor Álvaro Moscoso como apoderado del accionado y ordenó que se le compartiera el enlace de acceso al expediente electrónico (pdf 29); lo que se hizo través de correo electrónico del 17 de ese mes y año. (pdf 30). 8. El 5 de marzo de 2024, el apoderado del demandado presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, invocando la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 CGP y reclamando la aplicación de la sanción consignada en el artículo 86 ib. contra el actor y su apoderado porque “faltaron 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 a la verdad en la información suministrada”, agrega que se encuentra en oportunidad para reclamar la nulidad conforme el artículo 134 ib (pdf 30 y 31).

Como fundamento de su petición, aduce que en la demanda se indicó como correo electrónico de notificación del demandado joseg.obando@gmail.com, el que se utilizó como único canal para ponerle en conocimiento la demanda laboral, “dirección digital que no corresponde ni fue registrada por mi poderdante, además, la que aparece en el registro de la Cámara de Comercio tampoco fue generada y/o tramitada a iniciativa o necesidad del demandado”, además, el accionado reside en la dirección física mencionada en el libelo, que es conocida por el gestor y está registrada en la Cámara de Comercio, lo que permitía que se surtiera la notificación personal conforme el artículo 291 CGP y “al carecer de otro medio de comunicación debía ser notificado a la dirección conocida y manifestada en la demanda y aportada en el acápite de Notificaciones a folio cinco (5) y en los Anexos de la demanda folio siete (7), pues, la dirección electrónica que aportó el demandante NO EXISTE”, agrega que no se aportó prueba o guía de entrega certificada por empresas de mensajería autorizadas para ello, en el lugar de residencia del accionado, manifiesta que el demandado lo que sostuvo con José Guillermo Obando fue una relación comercial y debido a ello se incluyó en el registro de la Cámara de Comercio el correo joseg.obando@gmail.com, el cual pertenece es al señor José Obando y no al accionado José Manuel Castillo Camelo, y el email “se perdió hace más de siete (7) años”, tal y como lo certifica el señor José Obando.

Agrega que el demandante aportó memoriales señalando que cumplió la carga de notificar el auto admisorio de la demanda y demás, pero no allegó prueba o confirmación de entrega que “reafirmara que el mensaje se entregó al servidor de un correo electrónico de la dirección digital como se ha manifestado y certificado, la que NO pertenece a mi poderdante, además, la confirmación de lectura que hace constar que el destinatario ha visto el mensaje, tampoco fue aportada al proceso por el demandante” e hizo énfasis de que la apoderada del gestor solo hizo alusión a la notificación electrónica, pero nada dijo respecto a la dirección física, lo que en su sentir constituye una falta de lealtad procesal.

Señala que es dable pedir la nulidad planteada, porque de conformidad con el inciso 5 del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ratificado en el inciso 5 del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, un demandado con “la mera afirmación bajo la gravedad de juramento de no haberse enterado de la comunicación, puede sustentar una solicitud de nulidad, ya que al no probarse la recepción de un correo electrónico de tipo notificación judicial, no se le garantizó el derecho al debido proceso”. 9.

La parte demandante en memorial de 20 de marzo de 2024, se opuso a la nulidad propuesta por el demandado, bajo el argumento que no hay norma que obligue a 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 notificar en la dirección física cuando existe un correo electrónico de notificación registrado por el accionado como su medio de notificación ante la Cámara de Comercio, que para este caso aparece registrado joseg.obando@gmail.com, por tanto, de acuerdo a la normatividad que la consagra la notificación electrónica se cumplió, añade que hay prueba que a esa cuenta se envió copia de la subsanación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio y del mismo modo ocurrió con la demanda ejecutiva, la cual notificó el 17 de noviembre de 2022, expone que cada año el demandado ha renovado su registro mercantil ratificando el email mencionado, el que ahora pretende que se tenga en cuenta que es de otra persona, no de él, aduce que ni la norma, ni la jurisprudencia, condicionan la efectividad de la notificación a que se de apertura al mensaje electrónico, pues basta con su recibo y la parte pasiva no aportó pruebas que sustenten las irregularidades alegadas (pdf 36). 10.

Con auto del 21 de marzo de 2024 se admitió el incidente de nulidad y se corrió traslado al demandante y con memorial aportado por la parte accionada reitera que se debe declarar la nulidad (pdf 37 y 38). 11. Auto apelado. Mediante auto de 11 de abril de 2024, se declaró infundado el incidente de nulidad y se condenó en costas al demandado fijándose como agencia en derecho la suma de $500.000 y se dispuso el archivo del expediente una vez quede en firme el proveído (pdf 40).

La jueza a quo apoyó su decisión en que si bien la parte demandada manifiesta que el correo electrónico al cual se notificó el auto admisorio de la demanda y el libelo introductorio no corresponde al accionado, sin embargo revisados los certificados de Cámara de Comercio, se acredita que esa es la cuenta de correo que se encuentra registrada como su medio de notificación, tal y como se verifica en los certificados expedidos el 9 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2024, siendo evidente que más allá de lo extraño que ahora pretenda desconocer la dirección electrónica que él mismo ha informado públicamente, no aportó ninguna prueba con la que se constante que no la usa, ya que se enfocó solo en presentar pruebas de su dirección física, que son inútiles para acreditar hechos relativos a un correo electrónico. 12.

Recursos de reposición y subsidiario de apelación del demandado. Inconforme con la decisión el apoderado del demandado mediante memorial remitido al juzgado el 17 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando que el correo electrónico que se registró en la Cámara de 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 Comercio del accionado es en realidad el que usa el señor José Guillermo Obando, tercero quien así lo aceptó por escrito, lo que es suficiente para concluir que la cuenta de correo nunca ha pertenecido al demandado, además de que no se ha usado por más de 7 años, lo que le impidió conocer los actos procesales, sin que de ello se pueda imponer sanción o castigo a un adulto mayor que no está formado para asumir la virtualidad, factor que ha sido coadyuvado de mala fe por el apoderado del gestor, quien puso en circulación una dirección digital que no le pertenece, vulnerando el derecho de defensa y desconociendo el principio constitucional de la buena fe, conforme el artículo 83 Superior, así como privando de efectos el artículo 262 CGP que dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecian por el Juez sin necesidad de ratificación, sin que la parte accionante pruebe el cumplimiento de los requisitos para la notificación mediante canales electrónicos, porque no aportó prueba de confirmación de recibido del correo y no hay ningún certificado que demuestre que el accionado ha usado el correo electrónico en por lo menos los últimos 7 años, sin que el juzgado verificara la titularidad de dicha cuenta lo que genera la nulidad absoluta (pdf 41).

Por último, pide a esta Corporación que “sea llamado a testificar el Señor JOSÉ GUILLERMO OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.097.634 expedida en Bogotá, para que ratifique el contenido de la certificación expedida al demandado”. 13. La jueza del conocimiento mediante auto de 9 de mayo de 2024, negó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación, tema del que se ocupa esta Sala. 14.

Alegatos de conclusión del demandante. En el término de traslado, solo el accionante presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando la confirmación del auto, reiterando básicamente los expuesto al correr traslado de la nulidad. 15. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 6 del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable “8 El que decida sobre nulidades procesales”. 16.

Problema jurídico por resolver. De conformidad con el artículo 66A CPTSS, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente ¿Se equivocó la jueza a quo al no declarar la nulidad propuesta por el demandado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda? 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 17. Resolución al problema jurídico.

De antemano la Sala anuncia que confirmará el auto apelado. 18. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 83, 145 CPTSS; Arts. 133, 134, 135, 136, 176 CGP; Arts. 8 Decreto Legislativo 806 de 2020; Arts. 8 Ley 2213 de 2022; CC C-420 de 2020, CSJ STC900-2023. 19. Cuestión preliminar: El apoderado del demandado solicita a esta colegiatura que se reciba el testimonio de “… JOSÉ GUILLERMO OBANDO, … para que ratifique el contenido de la certificación expedida al demandado”.

Tal pedimento se deniega por improcedente, toda vez que no se presentan las circunstancias consagradas en el artículo 83 del CTP y de la SS., y si era su deseo que se recibiera su testimonio, debió pedirlo en primera instancia, acorde con el artículo 134 del CGP, sin que el decreto y practica de pruebas en segunda instancia tenga por finalidad subsanar un descuido o negligencia. Elucidado lo anterior, procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado.

Consideraciones ¿Se equivocó la jueza a quo al no declarar la nulidad propuesta por el demandado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda? El artículo 133 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por reenvío del artículo 145 CPTSS, consagra las causales de nulidad, entre ellas en el numeral 8º “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

El artículo 135 ib. establece los requisitos para alegar la nulidad, señalando que la parte debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se funda, acompañar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer; tal normativa prohíbe que la nulidad sea formulada por la parte que dio lugar al hecho que la origina, u omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la misma haya actuado en el proceso sin proponerla, señalando además que el juez la rechazará de plano cuando se funde en 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 una causal distinta a las mencionadas en el artículo 133, o se formule luego de haberse saneado o quien no cuente con legitimación. Y el artículo 136 ib., dispone las eventualidades en que queda saneada la nulidad, entre ellas, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, desde la expedición del extinto Decreto 806 de 2022, norma en vigor cuando se presentó la demanda, existen dos posibilidades para cumplir dicho acto, de manera física en la dirección del accionado o utilizando medios electrónicos, y en amparo del derecho de defensa y contradicción es posible que la parte que se considere afectada por su indebida notificación pueda proponer un incidente de nulidad, manifestando bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, además de cumplir los presupuestos exigidos por los artículos 132 a 138 CGP.

Interesa recordar que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 1º adoptó como legislación permanente el extinto Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos adelantados en las varias jurisdicciones, incluida entre ellas la ordinaria en su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables solo cuando la autoridad judicial, sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos para acceder de forma digital, sin perjuicio de las medidas especiales a la población en condición de vulnerabilidad o en territorios donde no se disponga de conectividad.

De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 1º ib. señala que sus disposiciones son complementarias a los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. En cuanto la presentación de la demanda, desde el derogado Decreto 806 de 2020, (artículo 6º), ahora artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 sin modificación en su contenido, señala que se debe indicar el canal digital de notificación de las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. La anterior norma incluyó los condicionamientos de la sentencia CC C-420 de 2020 y establece que sí se desconoce el canal digital donde notificar a los peritos, terceros o cualquier otra persona que deba ser citada al proceso, así podrá indicarse sin que ello implique la inadmisión de la demanda. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 Desde el derogado Decreto 806 de 2020, actual Ley 2213 de 2022, se consagra que la demanda y sus anexos será presentada en forma de mensaje de datos y ordena que en cualquier jurisdicción, salvo cuando se piden medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el demandado recibe notificaciones, al momento de radicar la demanda se deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados y proceder en igual modo con el escrito de subsanación, obligación por cuyo cumplimiento velará el secretario o quien cumpla sus veces y que de no acreditarse implica su inadmisión y de no conocerse el canal digital de la pasiva, se cumplirá dicha carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 permite la práctica de la notificación personal al demandado con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar y manifestará como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.

Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término de traslado a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.

El parágrafo 2º del citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 faculta al Juez, para que de oficio o a petición de parte, solicite información de la dirección electrónica o sitio de la parte a notificar a las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilice aquellas informadas en páginas web o en redes sociales.

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudencias expuestos en precedencia, aborda la Sala el estudio de este caso, recordando que el demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que debió realizarse de manera física y no mediante un correo electrónico, que en su decir, es de un tercero y no se usa desde hace 7 años.

A lo anterior se opuso el demandante señalando que la notificación se efectuó en debida forma por medio digital. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 La jueza de primera instancia declaró infundado el incidente de nulidad, al considerar que el demandado alegó que el correo electrónico al cual se notificó la demanda y el auto admisorio de la misma no corresponde al que usa el demandado, sin embargo, es la cuenta que el accionado tiene registrada ante la Cámara de Comercio año tras año, además el extremo pasivo no allegó pruebas de que no lo use.

Por su parte, el demandado en su apelación argumentó que el correo electrónico registrado en la cámara de comercio del demandado en realidad quien lo usa es un tercero llamado José Guillermo Obando, quien ya aceptó tal hecho por escrito, además el accionado no lo ha usado en más de 7 años y con la decisión se está sancionando a un adulto mayor no formado para asumir la virtualidad, lo que agravó la apoderada del accionante, quien puso en circulación una cuenta que no pertenece al demandado, vulnerando el derecho de debida defensa y el principio de buena fe, además, la jueza a quo desconoció los efectos probatorios de un documento declarativo emanado de un tercero y no hay pruebas de que el accionado haya usado dicho email y solicitó que este Tribunal recibiera el testimonio de José Obando, lo que se negó, como quedó resuelto en la cuestión preliminar.

Con miras a resolver lo que en derecho corresponda se cuenta con las siguientes pruebas: 1.- Obra certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido el 9 de agosto de 2021, por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., donde el accionado José Manuel Castillo Camelo registró la dirección física para notificación judicial la diagonal 15 Nº 36A-55 de Zipaquirá y por medios electrónicos el email comercial joseg.obando@gmail.com (pp. 7-8 pdf 1). 2.- Auto del 21 de octubre de 2021 mediante el cual se inadmitió la demanda, entre otras cosas, porque no se aportó copia de la constancia de su envío y sus anexos al demandado (pdf 4). 3.- Copia del correo donde se envió la subsanación de la demanda tanto a la cuenta institucional del juzgado, como al email de notificación judicial del accionado señalado en la demanda joseg.obando@gmail.com (p. 1 pdf 5). 4.- Auto admisorio de la demanda de 11 de noviembre de 2021, donde se dispuso “para efecto de la notificación personal al demandado, se acreditó el envío por medio electrónico de la 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 demanda, sus anexos, y la subsanación la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio al demandado (art. 6 inc. 5 Dto. 806/2020)” (pdf 7). 5.- Copia del correo electrónico remitido el 26 de noviembre de 2021 a las 16:58 horas tanto al correo joseg.obando@gmail.com como al email institucional del despacho de origen, a través del cual se envió el auto admisorio de la demanda (pdf 8). 6.- Copia del certificado de matrícula de persona natural del accionado ante la Cámara de Comercio expedido el 15 de marzo de 2024, donde se mantiene como email de notificación judicial y comercial del demandado la cuenta electrónica joseg.obando@gmail.com, este registro fue renovado por el comerciante el 15 de febrero de 2024 (pp. 17-20 pdf 36). 7.- Memorial solicitando la nulidad del 5 de marzo de 2024, donde se aportó copia del documento suscrito por José Guillermo Obando el 23 de enero de 2024, señalando que por su propia voluntad y a nombre propio certifica que conoció al accionado por una relación comercial y se incluyó la cuenta joseg.obando@gmail.com en el registro de cámara de comercio del demandado, pero tal correo fue creado para el señor Obando y se perdió desde hace 7 años y nunca fue usado por el accionado como medio de notificación (p. 12 pdf 31).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente: En el asunto obran dos certificados expedidos por la Cámara de Comercio en donde se encuentra registrado el demandado como persona natural, donde aparece además de su dirección física de notificaciones judiciales el correo electrónico joseg.obando@gmail.com, el que señala el demandado no es suyo, es de un tercero el señor José Guillermo Obando y no se usa desde hace 7 años.

Interesa precisar que el registro mercantil busca informar públicamente los canales de notificación de los allí inscritos y eso explica porque tanto el parágrafo 2 del extinto artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente cuando se presentó y admitió la demanda, así como en la Ley 2213 de 2022 que consagró como legislación permanente el mentado Decreto, autorizan al juez para solicitar las direcciones electrónicas registradas en las Cámaras de Comercio, porque se sabe que la información allí 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 plasmada la plasma el mismo comerciante y se publica con su autorización, por tanto, es lógico que sí se registra un correo como medio de notificación judicial se tenga la confianza legítima de tenerlo como tal, más aún como cuando en el presente asunto revisados los certificados expedidos por la Cámara de Comercio en 2021 y 2024 reflejan que el demandado resolvió mantener el email joseg.obando@gmail.com, siendo razonable inferir que el extremo pasivo está conforme que se surtan los actos de enteramiento a su cuenta electrónica.

Véase como incluso luego de alegar por primera vez que ese email no lo usa el demandado (septiembre de 2023), renovó su matrícula mercantil en el año 2024 (febrero) y pese a ello continuó apareciendo como dirección electrónica para que se realicen las notificaciones judiciales el mismo correo electrónico joseg.obando@gmail.com y ahora al tener que asumir las consecuencias negativas de su descuido, de haber sido notificado válidamente de la demanda y no acudir al proceso intenta desconocer lo resuelto judicialmente, argumentando que no sabe nada de lo que se envía al email que por varios años ha mantenido como su medio de notificación judicial informado al público, el cual se itera, incluso no varió luego de presentar la nulidad cuando renovó su matrícula de comerciante, sin que sea dable ahora querer justificar su descuido, negligencia e incuria buscando con lo dicho nulitar un proceso en el que se llevó a cabo el acto de enteramiento personal por medios electrónicos permitidos legalmente.

Y si bien trae como fundamento defensivo el apoderado del demandado que su cliente es una persona mayor y no está formada para la virtualidad, tal tesis no es de recibo, no solo porque parte de considerar al accionado como un analfabeta digital, sin que haya ni una sola prueba de ello, sino también porque cuando el demandado en su momento resolvió registrar un email de notificación judicial en un registro público como lo es el mercantil, asumió las consecuencias de tal acto y mantener ante todas las personas el email joseg.obando@gmail.com como el medio para que lo notifiquen judicialmente, sin que ahora quiera desconocerlo, pretendiendo justificarse en que el demandante debió acudir fue a la notificación personal a la dirección física, carga que carece de fundamento, dado que desde la implementación de las TIC, un demandante cuenta con dos posibilidades para surtir la pluricitada notificación personal, vía correo electrónico o física en su dirección, pero de ello no se puede colegir que ante su pasividad en el juicio vía nulidad pretenda desconocer que dicho acto de enteramiento se surtió válidamente por medios digitales. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 De otro lado si bien aparece la certificación suscrita por el señor José Guillermo Obando, no se puede desconocer lo plasmado en los certificados de Cámara de Comercio, en cuanto al email que registró el demandado para surtir las notificaciones judiciales, que, como se dijo, no ha sido modificado por el comerciante, ya que tal declaración de un tercero solo es un medio de convencimiento más de los otros recaudados y todos ellos deben ser valorados bajo el principio de comunidad de la prueba de que trata el artículo 176 CGP, para resolver lo que en derecho corresponda.

En otras palabras, no bastaba la sola aportación de la certificación de un tercero para cerrar el debate probatorio y dar por demostrados los hechos que sustentan la solicitud de nulidad planteada por el demandado, ya que si bien es posible nulitar la actuación, como lo consagraba el extinto Decreto 806 de 2020, actualmente Ley 2213 de 2022, deben quedar probados los presupuestos de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de cara a su valoración probatoria realizada por el juzgador, conforme lo consagra el CPT y de la SS, y el CGP por reenvío de la norma procesal laboral.

Revisado el escrito de nulidad llama la atención que el extremo pasivo alegue su propia culpa a su favor, desconociendo el principio universal del derecho que lo prohíbe, ya que intentó justificar porque el email de notificación judicial informado en Cámara de Comercio no es un medio de notificación valido, bajo el argumento que tal cuenta fue usada por otra persona y se perdió. Esa manifestación no es de recibo para esta colegiatura, no solo porque fue el mismo demandado quien desde hace varios años e incluso, como se dijo, recientemente tras alegar que no usa esa cuenta procedió a renovar su matrícula mercantil en la Cámara de Comercio y continuó registrando como canal electrónico para surtir las notificaciones judiciales el mentado correo electrónico joseg.obando@gmail.com, de lo que se infiere, sin lugar a dudas, que se trata del medio digital idóneo para surtir las mentadas notificaciones judiciales al demandado.

En cuanto a lo esgrimido por el apoderado del demandado de que no se notificó a su residencia, debe decirse que el accionado en su momento decidió colocar un email de notificación judicial en un registro público como lo es el mercantil, sin que ahora pueda recargar en la parte actora las cargas de intentar una notificación a una dirección física.

En cuanto a la presunta ausencia de constancia de recibido de la notificación por parte del accionado, la apoderada del accionante no aportó ninguna certificación en tal 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 sentido, no obstante, los correos electrónicos en los que remitió al accionante la demanda subsanada, sus anexos y el auto admisorio de la misma, también fueron enviados simultáneamente a la cuenta institucional del juzgado y allí fueron recibidos, lo que es un indicio de que si se recibió el mensaje por uno de los destinatarios también lo obtuvo el otro (p. 1 pdf 5; pdf 8).

Vale recordar que en la sentencia CSJ STC900-2023, la Sala de Casación Civil de nuestro órgano de cierre concluyó que la prueba del recibido la puede presentar cualquier parte, en especial la demandada cuando alega la nulidad, ya que “como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”. Sin embargo el demandado quien era el interesado en que se nulitara la actuación no aportó ninguna prueba de no haber recibido el correo con el que se le puso en conocimiento la demanda y su admisión, ya que solo se limitó a aportar el certificado de un tercero de que ese correo se perdió, documento que al ser contrastado con los otros medios de prueba carece de contundencia, ya que la Sala da mayor valor probatorio y la persuade más lo registrado en los certificados de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio, además dicha certificación no es útil para probar que los mensajes enviados a la cuenta joseg.obando@gmail.com no llegaron a la misma, mientras que en el expediente sí quedó acreditado que los correos electrónicos enviados simultáneamente al demandado y al juzgado fueron recibidos por el despacho de primera instancia, lo que, se insiste, es indicio de que el mensaje si salió de la cuenta emisora y fue recibido por la cuenta de uno de los destinatarios, siendo muy probable que por el otro también, por tanto, todo cuestionamiento sobre la efectividad del recibido elevado en la petición de nulidad carece de fuerza de convencimiento para que lo acepte esta Corporación. En consecuencia, esta Corporación acompaña la decisión de la jueza a quo de tener por notificada en debida forma la demanda al extremo pasivo, sin que se hubiere configurado la nulidad alegada en la actuación, por tanto, se confirmará el auto apelado 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00450 01 Costas.

Costas a cargo del demandado por perder el recurso de apelación contra el auto apelado. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $650.000 a su cargo y a favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar el auto apelado, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso de apelación interpuesto.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $650.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 14