Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300120170053502 Sentencia RC

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ariel Salazar Ramírez

RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2025) PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 13001310300120170053502 Juzgado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena Demandante (s) Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez Demandado (s) Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Llamados en garantía Seguros del Estado S.A. y Emerson Quintero Leal ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. En noviembre de 2017, los señores Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de carácter contractual1 en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S. Posteriormente, en julio de 2018, solicitaron la reforma de la demanda, adecuándola a una de responsabilidad civil extracontractual2.

De dicha actuación se extraen los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 Que Positiva Compañía de Seguros S. A. programó al señor Charles César Fox Román, una cita médica de otorrinolaringología para el día 7 de mayo de 2014, la cual debía realizarse en la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de una orden proferida dentro de una acción de tutela que dispuso garantizar el 1 Ver folio 1 del archivo 001CUADERNO de la carpeta primera instancia. 2 Ver folio 93 del archivo 004.CUADERNO de la carpeta primera instancia. 1 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S desplazamiento del paciente y su acompañante para la continuidad del tratamiento médico especializado. 1.2 En ese orden, Positiva S.A., contrató a la sociedad ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en Reorganización, que, a su vez, celebró un contrato de transporte con AGM Servicios en Movimiento S.A.S., para efectuar el desplazamiento del paciente y su acompañante.

La última de las empresas, dispuso el vehículo de placas KKE–818 de propiedad del señor Emerson Quintero Leal, y designó como conductor al señor Álvaro Márquez Mantilla. Durante el traslado hacia la cita médica, por la ruta 14, kilómetro 7+750, vía Barranquilla–Santa Marta, los ocupantes del rodante sufrieron un accidente de tránsito. 1.3 La persona inicialmente autorizada por Positiva S.A., como acompañante era el señor Fredy Fox Gómez; sin embargo, el mismo día del viaje se permitió que la señora Luz Gómez Sierra, cónyuge del paciente, también se desplazara como acompañante en el vehículo.

Señalaron los actores que dicha autorización fue concedida por el conductor y por vía telefónica por personal de ABS Red Asist y AGM Servicios en Movimiento S.A.S. 2 1.4 Que durante el trayecto el conductor Álvaro Márquez Mantilla se movilizaba a exceso de velocidad. Pese a los reiterados llamados de los ocupantes para que disminuyera la marcha, el conductor hizo caso omiso y mantuvo una conducción por encima de los límites permitidos.

Los actores atribuyeron el siniestro al comportamiento culposo del conductor. 1.5 Que, en el momento del accidente, el conductor intentó esquivar un vehículo que se aproximaba en sentido contrario, maniobra que provocó la pérdida de control del automotor. El vehículo comenzó a oscilar, salió de la vía e impactó violentamente contra un camión estacionado en la berma derecha.

Se destacó que en la calzada quedó una huella de frenado de cerca de 50 metros, corroborándose (a juicio de los afectados) que el exceso de velocidad fue determinante en la ocurrencia del siniestro. 1.6 Que el accidente produjo lesiones de consideración a los ocupantes. En particular, la señora Luz Gloria Gómez Sierra, resultó gravemente afectada, padeciendo una herida frontal que le generó deformación física permanente, perturbación funcional y alteraciones psicológicas de tipo postraumático, circunstancias que le han impedido retomar sus actividades laborales, generándole daños de índole patrimonial y extrapatrimonial. 1.7 Que el señor Charles Fox Román también resultó lesionado, presentando un agravamiento de sus patologías previas.

Asimismo, desde el siniestro, los demandantes han experimentado dolor persistente, vértigos, limitaciones RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S físicas, episodios de ansiedad y afectaciones emocionales que han repercutido de manera significativa en su calidad de vida.

De igual forma, sus familiares han sufrido impactos emocionales asociados a esta situación. PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “Los demandantes solicitan el reconocimiento de las siguientes compensaciones económicas: Luz Gomez Sierra Daño emergente la suma de $5.000.000 Lucro cesante pasado $919.360 Lucro cesante futuro $388.337.664 Perjuicio moral 100 salarios mínimos Daño a la vida de relación 200 salarios mínimos Fredy Fernando Fox Gómez Perjuicio moral 70 salarios mínimos Daño a la vida de relación 100 salarios mínimos CHARLES FOX ROMAN Perjuicio moral 100 salarios mínimos Daño a la vida de relación 100 salarios mínimos SEBASTIAN FOX GOMEZ Perjuicio moral 80 salarios mínimos” CONTESTACIÓN 3.

Efectuado el trámite de notificación al demandado, se recibió en oportunidad la contestación presentada por los apoderados de quienes integran ese extremo: 3.1 El Banco Finandina expuso que no estaba llamado a responder en este proceso, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su única vinculación con los hechos radica en la relación crediticia que sostiene con el señor Emerson Quintero Leal, propietario del vehículo KKE-818 en el que se movilizaban los demandantes.

Precisó que su calidad es la de acreedor prendario, bajo una garantía constituida como prenda sin tenencia, motivo por el cual no tiene posesión, control, dirección ni injerencia alguna sobre el automotor involucrado en el siniestro, ni sobre la forma en que este es destinado. 3.2 Álvaro Márquez Mantilla alegó la prescripción de la acción de la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, afirmando que dicho medio de control debía ejercerse dentro del término de 2 años contados 3 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S desde la fecha del accidente, plazo que, a su juicio, había vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Comercio.

Asimismo, propuso la excepción de causa ajena o extraña, al considerar que, según el croquis elaborado por la Secretaría de Tránsito de Santa Marta, el accidente se produjo por la intervención de un tercero, circunstancia que, en su criterio, rompe el nexo causal y excluye su responsabilidad. 3.3 ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. igualmente invocó la prescripción de la acción prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, al considerar que habían transcurrido más de 2 años entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda, razón por la cual, en su criterio, la acción ejercida se encontraba extinguida. 3.4 Emerson Quintero Leal (llamado en garantía por Banco Finandiana) Leal afirmó que no tenía responsabilidad en los hechos, pues para el 7 de mayo de 2014, el vehículo KKE-818 ya no le pertenecía, dado que lo había vendido a la sociedad AGM Servicios en Movimiento S.A.S. el 9 de enero de 2014, por lo que no ejercía control ni disposición sobre el automotor al momento del accidente.

Igualmente, propuso la prescripción de la acción prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, al considerar que habían transcurrido más de dos años entre el siniestro y la presentación de la demanda. 3.5 AGM Servicios en Movimiento S.A.S. indicó que, por encargo de ABS Red Assist, prestó el servicio de transporte para la cita médica del señor Charles Fox Román, asignando el vehículo KKE-818 y al conductor Álvaro Márquez Mantilla.

Señaló que el automotor ya era de su propiedad, pues lo había adquirido de Emerson Quintero Leal mediante contrato de compraventa del 9 de enero de 2014. Afirmó que el conductor no vulneró el deber objetivo de cuidado y atribuyó el accidente a la maniobra obligada para esquivar a un tercero que invadió su carril, lo que provocó la colisión con un vehículo estacionado.

Finalmente, propuso la prescripción de la acción, al considerar que habían transcurrido más de dos años entre el accidente y la presentación de la demanda, conforme al artículo 993 del Código de Comercio. 3.6 Seguros del Estado S.A., llamado en garantía por ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A., propuso las siguientes excepciones: 4 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S - Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte terrestre de pasajeros: (…) Sin que la proposición de esta excepción en manera alguna signifique reconocimiento de responsabilidad por parte de mi mandante, expresamente alego en esta contestación la excepción de la acción derivada del contrato de transporte. - Ausencia de solidaridad de mi mandante con el supuesto causante del presunto daño: Se sostuvo que no existe solidaridad de la entidad con el señor Álvaro Márquez Mantilla, dado que no es su funcionario ni dependiente, por lo que no se acredita vínculo legal o contractual que permita derivar responsabilidad solidaria.

También se indicó que el encargo realizado a AGM Servicios en Movimiento S.A.S. no genera dicha solidaridad, pues la entidad no tiene control sobre su actividad ni sobre el conductor. Finalmente, se explicó que el vínculo con AGM corresponde a un contrato de prestación de servicios, y no a uno de transporte, por lo que no se configura la solidaridad prevista para las empresas afiliadoras. 3.7 Positiva Compañía de Seguros S.A. propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad civil extracontractual inexistencia de la obligación: Se sostuvo que no existe solidaridad por los perjuicios reclamados, en la medida en que no hay responsabilidad alguna frente a los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2014.

Indicaró que, respecto del señor Charles César Fox Román, en su calidad de afiliado, la compañía le ha brindado todas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994. - Inexistencia de prueba idónea de la culpabilidad imputada a positiva compañía de seguros S.A.: (…) Conforme lo establecen le corresponde a los accionantes la carga de la prueba, evidenciándose que efectivamente estos no allegaron al plenario documento u otro mecanismo idóneo que pruebe el supuesto daño causado en los demandantes. - Falta de la causa jurídica: Manifiestan que no es posible exigir a la aseguradora obligaciones distintas o superiores a las previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. - Enriquecimiento sin justa causa: Sostiene que la inexistencia del derecho reclamado no solo constituye un requerimiento indebido por parte de los demandantes, sino que además genera, en cierta medida, un detrimento para el Sistema de Seguridad Social. 5 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S - Buena fe: Argumentan que en todo momento actuaron conforme a los procedimientos establecidos al atender al señor Charles Fox. - Compensación: En el hipotético caso de una eventual condena, se compense por el señor Juez los valores entregados por mi representada a la demandante y lo que se logre probar dentro de la Litis.

En caso en particular con los dineros consignados a favor del demandante CHARLES CESAR FOX ROMAN por concepto de pago de las incapacidades temporales e indemnizaciones consagradas Artículos 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994. - Prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción (…) contemplado en el articulo 151 del C.P.T y de la S.S. y el Artículo 22 de la Ley 1562 de 2012 para el reconocimiento de prestaciones del Sistema general de Seguridad Social en Riesgos Laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia dictada el 20 de mayo de 20243, el a quo resolvió: “1°. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva propuesta por BANCO FINANDINA S.A. y EMERSON QUINTERO LEAL. 2°. NEGAR las excepciones de mérito propuestas por los demandados dentro de este asunto. 3. DECLARAR civilmente responsables a POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS S.A., ALVARO MARQUEZ MANTILLA, ABS RED ASIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACION y AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO S.A.S. de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2014. 4°.

EXONERAR a POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS S.A., del pago de los perjuicios sufridos por LUZ GOMEZ SIERRA, por las razones expuestas en esta providencia. 5°. CONDENAR a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios sufridos, como se detalla a continuación, con la salvedad del artículo anterior: Daño emergente A favor de LUZ GOMEZ SIERRA………………………………….$2.000.000 Daño Moral 3 Ver archivo 154 SENTENCIA ESCRITA de la carpeta primera instancia. 6 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S CHARLES FOX ROMAN…………………………………………50 SMLMV LUZ GOMEZ SIERRA……………………………………………70 SMLMV FRFEDY FOX GOMEZ………………………………………… SMLMV SEBASTIAN FOX GOMEZ………………………………………30 SMLMV Daño a la vida de relación CHARLES FOX ROMAN…………………………………………20 SMLMV LUZ GOMEZ SIERRA……………………………………………50 SMLMV FRFEDY FOX GOMEZ………………………………………… SMLMV 6°.

CONDENAR a los demandados al pago de las costas que se hayan causado con ocasión del trámite de este proceso. Señalase las agencias en derecho en $10.000.000 7°. NEGAR la excepción de prescripción propuesta por SEGUROS DEL ESTADO al interior del llamamiento en garantía. 7 8°. DECLARAR probada la excepción propuesta por SEGUROS DEL ESTADO al interior del llamamiento en garantía de exclusión de la cobertura de la póliza con respecto a perjuicios morales y lucro cesante.

El valor de la condena a daño emergente que asciende a $2.000.000, no supera el valor del deducible, que por lo tanto no será asumida por la compañía de seguros. 9°. CONDENAR a AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO S.A.S. a pagar a ABS RED ASIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACION, las sumas de dinero que esta pague a los actores con ocasión de las condenas que le han sido impuestas en esta providencia. 10°.

NO PROVEER sobre el llamamiento en garantía formulado por BANCO FINANADINA S.A. a EMERSON QUINTERO LEAL, por cuanto se declaró la falta de legitimación pasiva de ambas personas. 8°. NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesta en esta providencia” 3.1 Luego, en sentencia complementaria del 28 de mayo de 20244, el Juzgado dispuso: “Adicionar el artículo 5° de la resolutiva de la sentencia en el sentido que el daño emergente actualizado a favor de LUZ GOMEZ SIERRA asciende a la suma de $3.482.687. 4 Ver archivo 172SentenciaComplementaria de la carpeta primera instancia. RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Adicionar el artículo 5° de la resolutiva de la sentencia en el sentido de incluir el lucro cesante en la suma de $1.680.000.” Así mismo, el 7 de junio de 20245 el juzgado nuevamente decidió: ADICIONAR el artículo 8° de la resolutiva de la sentencia fechada 20 de mayo de 2024, el cual contendrá también el siguiente inciso: “DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá pagar a la asegurada ABS RED ASIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACION, los costos de este proceso que estén a cargo de la asegurada, así como también los gastos de defensa en que esta haya incurrido dentro de los que se incluye costas, honorarios de abogado y expensas necesarias y razonables hasta el límite del valor asegurado, en los términos de los numerales 1.1. y 1.2. de las condiciones generales de la póliza, sección coberturas.” 3.2 Para arribar a lo resuelto, el Juzgado de primera instancia sostuvo que la conducta desplegada por el conductor del vehículo KKE-818 integró la actividad peligrosa de la conducción de automotores y que, en concreto, el exceso de velocidad constituyó la causa determinante del siniestro.

El Juzgado valoró la huella de frenado de 50 metros, la posición e incrustación del vehículo contra la parte trasera del camión y las declaraciones de los actores, que describieron oscilaciones del rodante y la imposibilidad de controlarlo. Con base en esos elementos concluyó que la alta velocidad provocó la pérdida de control y, por ende, la colisión. Explicó que, tratándose de una actividad peligrosa, operó la presunción de responsabilidad en favor de las víctimas y que, por tanto, correspondía a los demandados desvirtuarla mediante la demostración de fuerza mayor, caso fortuito o intervención determinante de un tercero. Como ninguna de esas circunstancias se acreditó, concluyó que se encontraban probados el hecho dañoso, el perjuicio y el nexo causal, elementos que permitían declarar la responsabilidad civil derivada del siniestro.

En cuanto a la legitimación por pasiva, el Juzgado determinó que Banco Finandina no estaba legitimado para responder, por cuanto su relación con el vehículo obedeció a una prenda sin tenencia: la financiera actuó como acreedora prendaria y, por ello, careció del poder de mando, dirección y control sobre el automotor al momento del siniestro.

De igual manera, Emerson Quintero Leal resultó excluido porque, pese a figurar inicialmente como propietario inscrito, había cedido la tenencia mediante contrato de compraventa y, por tanto, no conservó la guarda material que impondría la responsabilidad. 5 Ver archivo 183SentenciaComplementaria2 de la carpeta primera instancia. 8 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Se reconoció la existencia de responsabilidad solidaria entre AGM Servicios en Movimiento S.A.S., ABS Red Assist y Positiva Compañía de Seguros S.A., en la medida en que Positiva encargó el traslado y contrató a ABS Red Assist, la cual subcontrató a AGM Servicios en Movimiento S.A.S. para la prestación efectiva del servicio.

AGM asumió la ejecución directa del transporte, asignó el vehículo y designó al conductor, por lo que el riesgo de la actividad recayó sobre todas las participantes. No obstante, el Juzgado exoneró a Positiva S.A. de la indemnización a favor de Luz Gómez Sierra, pues ésta no había sido autorizada expresamente por la entidad como acompañante y su viaje se permitió por gestión de las otras contratantes.

Sobre la excepción de causa extraña invocada por los demandados (invasión de carril por otro vehículo), el fallador de primer grado consideró que la mera alegación no desvirtuó la hipótesis del exceso de velocidad. Señaló que, en vías de doble sentido, la maniobra de sobrepaso resulta admisible, pero exige medidas de precaución; así, la autoridad valoró la huella de frenado, la dinámica del choque y las declaraciones como elementos que descartaron que la invasión de carril fuera la causa decisiva del siniestro.

El Juzgado analizó la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado dentro del llamamiento en garantía que ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. le formuló. Señaló que la aseguradora admitió la existencia del contrato de aseguramiento, aunque alegó la prescripción y la aplicación de ciertas exclusiones. No obstante, el despacho aplicó el término extraordinario de cinco años previsto para el asegurado y concluyó que, al haberse presentado el llamamiento en garantía antes del vencimiento de dicho plazo, la prescripción no prosperaba.

Además, el Juzgado resolvió que Seguros del Estado debía responder por los perjuicios patrimoniales del asegurado en la medida en que éstos no superaran el deducible pactado; además, constató la existencia de cláusulas de exclusión relativas a perjuicios morales y lucro cesante y declaró aplicables dichas exclusiones dentro del llamamiento en garantía. En el reconocimiento y cuantificación de daños, el Juzgado admitió: (i) el daño emergente por la cirugía reconstructiva de la actora Luz Gómez Sierra, estimado inicialmente en $2.000.000 y admitido como acreditado mediante historia clínica y cotización del especialista;

(ii) el daño moral y el daño a la vida de relación en favor de los actores, valorados con fundamento en la prueba y en la presunción derivada del parentesco y del sufrimiento causado por el accidente; en cambio, negó la acreditación plena del lucro cesante de carácter extensivo, por ausencia de nexo causal directo entre todas las patologías previas y la cesación laboral atribuida al siniestro. 9 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 3.3 En sentencia complementaria, el Juzgado adicionó la parte resolutiva para actualizar los rubros que habían sido omitidos.

Actualizó el daño emergente reconocido a favor de Luz Gómez Sierra a $3.482.687 y fijó el lucro cesante correspondiente a la diferencia salarial no cubierta —equivalente al 35 % del salario durante tres meses— en $1.680.000. El Juzgado incorporó estos valores a la parte dispositiva como adición a los artículos pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN 4.

Dentro del término legal, la parte demandante presentó recurso de apelación6. En el mismo sentido procedieron los demandados, ABS RED ASSIST Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización7, AGM Servicios en movimiento S.A.S, Álvaro Márquez Mantilla8 y Positiva compañía de seguros S.A.9 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5. Admitido el recurso mediante el auto del 7 de abril de 2025, las partes, dentro del término concedido, sustentaron los reparos, los cuales expusieron de la siguiente manera: 5.1 Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que el juez de primer grado realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que, el material documental y las declaraciones únicamente permitían acreditar la ocurrencia del accidente, pero no su participación en los hechos ni la admisión de una violación al deber de cuidado por parte del conductor involucrado.

Alegó, también, el rompimiento del nexo causal comoquiera que, su intervención se limitó a brindar las prestaciones derivadas de la afiliación del señor Charles César Fox Román al Sistema de Riesgos Laborales, y que ello no guardaba relación con la producción del siniestro. Finalmente, arguyó que, que la sentencia carecía de motivación suficiente respecto de la solidaridad impuesta.

Manifestó que el accidente fue un hecho ajeno a su actividad y fuera de su control, pues la ejecución del traslado estuvo a cargo de ABS RED ASSIST, quien, a su vez, subcontrató con AGM SERVICIOS, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad por la actuación de terceros independientes. 6 Ver 180RecursoApelacionDemandnteComplementacionSentencia de la carpeta primera instancia. 7 Ver 167MemorialRecursoApelacion de la carpeta primera instancia. 8 Ver 178Ratificacion de Recurso de apelación AGM SERVICIOS de la carpeta primera instancia. 9 Ver 165MemorialRecursoApelación de la carpeta primera instancia. 10 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 5.2 ABS RED ASSIST Compañía de asistencia Mundial S.A. en reorganización sostuvo que: - Sí existe prescripción de la acción derivada del contrato de transporte: porque debía aplicarse el término bienal propio de las reclamaciones derivadas del contrato de transporte.

Indicó que el Juzgado aplicó erróneamente el plazo extraordinario de cinco años y que, al haberse presentado la reclamación fuera del término de dos años, la decisión desconoció el régimen legal aplicable. - Red Assist no es solidariamente responsable con el causante del daño: Afirmó que Red Assist no ejecutó directamente la actividad peligrosa y que únicamente actuó como intermediaria en la asignación del servicio, el cual fue prestado materialmente por AGM Servicios.

Sostuvo que carecía de control sobre el conductor y las condiciones de la operación, por lo que no podía atribuírsele solidaridad con el agente material del daño. - La exclusión invocada para decidir que Seguros del Estado no responde por los perjuicios morales no resulta aplicable: Indicó que la exclusión contractual sobre perjuicios morales no procedía en el caso concreto, pues debía interpretarse restrictivamente y con sujeción al principio de favorabilidad.

Señaló que la aseguradora no acreditó adecuadamente la operancia de la cláusula de exclusión y que el Juzgado aplicó dicha limitación sin la valoración probatoria exigida por la ley. 5.3 Álvaro Márquez Mantilla señaló que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la causa del accidente. Indicó que, frente a la relación de causalidad, tanto él como los pasajeros del vehículo declararon de manera coincidente que un camión invadió su carril, lo que lo obligó a realizar una maniobra evasiva para evitar un choque frontal, circunstancia que produjo la posterior colisión con un vehículo estacionado.

Sostuvo que esta versión también aparece consignada como causa probable en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, por lo que, a su juicio, quedó demostrada la intervención de un tercero y, con ello, la ruptura del nexo causal. En lo referente al daño a la vida de relación, afirmó que el juzgado concedió este perjuicio a favor de Charles Fox Román y Fredy Fox Gómez sin que existiera prueba que demostrara secuelas permanentes que afectaran su desenvolvimiento personal, familiar o social.

Precisó que la sentencia solo describió afectaciones referidas a Luz Gómez Sierra y que no obra dictamen médico legal que respalde la existencia de daños permanentes respecto de los otros actores. Por estas razones, solicitó revocar o modificar la indemnización reconocida por este concepto. 11 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 5.4 El apoderado de la parte demandante alegó que el Juzgado valoró indebidamente las pruebas al negar el lucro cesante de la señora Luz Gloria Gómez Sierra, pues no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que atribuía sus secuelas al accidente y demostraba una afectación permanente de su capacidad productiva.

Sostuvo que, acreditado el daño y su duración, el juez debió liquidar el lucro cesante conforme a las reglas jurisprudenciales. Asimismo, afirmó que no había fundamento para exonerar a Positiva Compañía de Seguros S.A., porque la propia entidad reconoció haber autorizado el traslado y la presencia de los ocupantes del vehículo, lo que evidenciaba su conocimiento y participación en la organización del servicio.

Consideró que la sentencia desconoció pruebas documentales que comprometían a Positiva Compañía de Seguros S.A. 5.5 Seguros del Estado S.A., al descorrer el traslado, pidió que se confirmara sentencia que la absolvió. Sostiene que las exclusiones de la póliza fueron pactadas expresamente y deben respetarse. Considera que los argumentos de ABS Red Assist son contradictorios y sin sustento jurídico.

Solicita mantener la decisión del A quo y condenar en costas a los apelantes. 5.6 El Banco Finandina S.A. indicó que ninguna de las partes cuestionó la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco respecto del vehículo involucrado, sustentada en que su relación con aquel, se limitaba a un contrato de prenda sin tenencia otorgado al deudor Emerson Quintero.

Con base en ello, solicitó mantener incólume el numeral que lo absolvió, aun en caso de revocatoria parcial de la sentencia. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.2 Para pasar a ello, conviene precisar que el asunto de marras se trata de un proceso declarativo de responsabilidad civil por los daños sufridos por los 12 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S señores, Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 7 de mayo de 2014, cuando los tres primeros se movilizaban en el vehículo de placas KKE–818, de propiedad de la empresa AGM Servicios en Movimiento S.A.S, que era conducido por Álvaro Márquez Mantilla.

Ha de señalarse que, la responsabilidad civil en Colombia comprende todos los comportamientos ilícitos que, por generar daño en el titular de un derecho, obligan a quien lo causó a indemnizar el perjuicio causado, de tal forma que es la consecuencia del actuar ilícito de un agente quien, por esta razón, está obligado a reparar el daño. Tal comportamiento puede provenir ya del incumplimiento de las obligaciones de un contrato, constituyéndose así la denominada responsabilidad civil contractual o de la ejecución de actos, sin una relación jurídica previa con la víctima, lo que hace fluir la responsabilidad civil extracontractual.

Nuestro derecho reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil las provenientes del hecho propio, las derivadas del hecho ajeno y las resultantes de las cosas, sean estas animadas o inanimadas. En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada, será necesario que se presenten los tres elementos que componen la responsabilidad civil, a saber; el daño, el nexo de causalidad y la culpa. 7.3 Dicho eso, advierte la Sala que en este asunto, de manera preliminar, compete hablar sobre la prescripción de la acción, habida cuenta que los apelantes consideran que tal figura debe analizarse bajo el régimen del contrato de transporte, por tratarse de una responsabilidad de naturaleza contractual cuyo término prescriptivo es de dos (2) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio.

Al respecto, la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Tradicionalmente ha sido concebida [la responsabilidad]en una dimensión dual, esto es, contractual y extracontractual. La primera se estructura por la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido.

La segunda surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar daño a otro, previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño; en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano 13 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante”10 Ahora bien, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, el contratante cumplido debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.11 7.4 En el sublite, no cabe duda que la declaratoria de responsabilidad pretendida es aquella que surge el mandato genérico de no dañar a otro, pues si bien entre Positiva Compañía de Seguros S.A., ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. y AGM Servicios en Movimiento S.A.S. existió una cadena de contratos de naturaleza comercial, lo cierto es que los demandantes no fueron parte de ninguno de ellos, requisito exigido para que se proceda con la aplicación del régimen de responsabilidad contractual.

En ese orden, no resulta de recibo la tesis defensiva según la cual el presente asunto se enmarca en el ámbito del segundo de los regímenes, bajo el argumento de que el accidente ocurrió con ocasión de un contrato de transporte de pasajeros, pues lo cierto es que las víctimas no intervinieron en la formación de dicho vínculo negocial ni asumieron obligaciones derivadas del mismo.

En tal sentido, frente a ellas no existió relación jurídica contractual que permita predicar el incumplimiento de obligaciones nacidas de un acuerdo de voluntades. En efecto, el servicio fue suministrado en cumplimiento de una orden proferida en sede de tutela dirigida en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la cual se dispuso garantizar el transporte del señor Charles Fox Román, circunstancia que evidencia que la prestación no surgió de la autonomía privada de las partes, sino del acatamiento de un mandato judicial.

Así las cosas, cualquier daño irrogado a quienes resultaron lesionados no puede analizarse bajo el prisma de la responsabilidad contractual, pues respecto de aquellos opera el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual las estipulaciones solo producen efectos entre quienes los celebran. En consecuencia, al no existir vínculo contractual directo entre las víctimas y la empresa transportadora, se colige que el daño cuya indemnización se persigue proviene de un hecho dañoso autónomo ocurrido durante la prestación material del servicio de transporte, lo que ubica la controversia en el ámbito de la 10 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de mayo de 2019. Rad. 08001310300320100032401. M.P: Luis Alonso Rico Puerta. 11 Corte Suprema de Justicia Sala Civil – Sentencia SC2142-2019 14 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 2341 del Código Civil.

Bajo esta calificación, la prescripción aplicable es la extraordinaria, regulada por el artículo 2536 del Código Civil y, al tratarse de una acción destinada a hacer valer un derecho que no había sido previamente reconocido, el término de prescripción es de diez (10) años. El accidente de tránsito ocurrió el 7 de mayo de 2014; la demanda fue presentada en noviembre de 2017, y reformada en julio de 2018, esto es, dentro del término decenal, razón por la cual la acción principal no se encontraba prescrita.

Ahora bien, frente a las acciones ejercidas contra las aseguradoras, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, resulta aplicable el régimen especial del artículo 1081 del Código de Comercio, conforme al cual “la prescripción extraordinaria es de cinco (5) años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da origen a la acción”.

En el presente caso, la demanda y los llamamientos en garantía fueron formulados igualmente dentro del término de cinco (5) años contados desde el siniestro ocurrido el 7 de mayo de 2014, por lo que tampoco se configuró la prescripción frente a la aseguradora. En consecuencia, la excepción de prescripción propuesta por los demandados no está llamada a prosperar. 7.5 Pasando ahora, al planteamiento propuesto por ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en reorganización) y Positiva Compañía de Seguros S.A., según el que sostienen que no deben responder solidariamente, por cuanto no actuaron como realizadores de la actividad peligrosa, sino como simples intermediarios; esta Sala reitera que, la fuente de la obligación y del daño alegado es de naturaleza extracontractual, en la medida en que los demandantes no fueron parte de ninguno de los contratos celebrados entre Positiva Compañía de Seguros S.A., ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en reorganización) y AGM Servicios en Movimiento S.A.S. La obligación principal de garantizar el traslado oportuno, seguro y adecuado del señor Charles Fox Román, recaía directamente en Positiva Compañía de Seguros S.A. Dicha obligación fue delegada operativamente a ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en reorganización), quien asumió la coordinación integral del servicio y seleccionó de manera directa a AGM Servicios en Movimiento S.A.S. como empresa transportadora e impartió las instrucciones correspondientes.

Esta actuación no solo desborda la figura de la simple intermediación, sino que ubica a ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en 15 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S reorganización) en una posición de garante, al haber asumido el control funcional del servicio cuya correcta ejecución era indispensable para la protección de los derechos fundamentales del paciente.

A su vez, su intervención resulta jurídicamente relevante desde la teoría del riesgo creado, en tanto fue esta sociedad quien, mediante su gestión, introdujo en la realidad el riesgo propio de la actividad de transporte especial de una persona en condición de vulnerabilidad, el cual, finalmente se materializó en el daño. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. no puede sustraerse de responsabilidad, pues fue la obligada primaria frente al paciente por mandato judicial, y quien optó por organizar el cumplimiento de dicha carga a través de terceros, sin que ello la exonere frente a las víctimas por los daños derivados del servicio.

En consecuencia, ni ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en reorganización) ni Positiva Compañía de Seguros S.A. pueden desentenderse de la responsabilidad solidaria, pues la conducta de ambas fue determinante en la creación del riesgo y en la cadena causal del daño. Por ello, el reparo no está llamado a prosperar. 16 7.6 Ahora, de cara a los reproches relativos a la indebida valoración probatoria y a la supuesta ruptura del nexo causal, la Sala precisa que, en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia colombiana, “demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas.”12 Es decir que, en los eventos de actividad peligrosa, como el transporte automotor, la responsabilidad se estructura bajo el régimen de culpa presunta, correspondiendo al demandado desvirtuar dicha presunción mediante prueba suficiente de una causa extraña. En el sub lite, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad, iniciando por Positiva Compañía de Seguros S.A. y extendiéndose a los demás demandados Álvaro Márquez Mantilla, ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S, ante la demostración de la existencia de una cadena contractual claramente estructurada, orientada a garantizar el traslado del demandante y sus acompañantes a una cita médica.

En desarrollo de eso, Positiva Compañía de Seguros S.A. contrató a ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. 12 Sentencia SC2111-2021 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S en reorganización, entidad que a su vez celebró contrato de transporte con AGM Servicios en Movimiento S.A.S.; disponiendo ésta última, la utilización del vehículo de placas KKE–818 y designando como conductor al señor Álvaro Márquez Mantilla.

Durante el desplazamiento por la ruta 14, kilómetro 7+750, vía Barranquilla–Santa Marta, ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente proceso.13 Conforme a lo antedicho, se halla probada la ocurrencia del siniestro, así como el daño alegado por las víctimas (lesiones). Igualmente, se configura la culpa presunta del conductor, sin que en primera instancia se haya aportado prueba eficaz que la desvirtúe, pues del análisis integral del material probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala advierte que existen elementos serios, concordantes y convergentes que permiten inferir que el vehículo conducido por el demandado se desplazaba a una velocidad superior a la permitida para la vía. En particular, resulta significativo el derrape de cincuenta (50) metros consignado en el informe policial de tránsito14, circunstancia que, apreciada a la luz de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica, constituye un indicio relevante de que el automotor transitaba a una velocidad considerable al momento de la maniobra de frenado, pues un desplazamiento de tal magnitud durante dicha acción difícilmente se produciría si el conductor hubiese observado los parámetros ordinarios de circulación y control del vehículo. 13 Ver las páginas 88 a 96 fotos de la colisión del Expedienten judicial, Primera instancia archivo 002.CUADERNO2 14 Ver las páginas 86 a 88 del Expedienten judicial, Primera instancia archivo 003.CUADERNO3 17 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 7.7 A lo anterior, se suma la coincidencia de los testimonios recaudados, en cuyas declaraciones, los deponentes afirmaron que el automotor circulaba a alta velocidad instantes antes de la ocurrencia del siniestro.

Veamos: Interrogatorio practicado a Charles Fox Román: Pregunta: Señor Charles, dígame ¿Qué fue lo que usted vio? ¿Qué fue lo que percibió? Respuesta: (…) Después que bajamos el puente Pumarejo en ese trayecto antes del accidente yo le dije que por favor si podía disminuir un poco la velocidad cuando cogimos esa recta donde nos accidentamos venía un vehículo y el señor venía y nosotros íbamos y en la Berma estaba un camión, parqueado en la Berma porque creo que estaba varado es lo que he escuchado el camión estaba en la Berma parqueado porque como que se había varado y el vehículo el señor iba tan a alta velocidad que cuando tuvo que maniobrar, que frenar como lo dice ahí el croquis que quedaron en el piso las marcas de la llanta de más de 50 metros.

(…) 15 Versiones suministradas por Luz Gloria Gómez Sierra y Fredy Fox Gómez: Frente a la pregunta: Señor Freddy, díganos, por favor, ¿cómo fue su día el 7 de mayo de 2014? Respuesta: afirmó que fueron recogidos en su residencia y, durante el trayecto hacia Santa Marta, ocupaba el asiento del copiloto. Indicó que, al llegar a una recta, percibió que el vehículo se desplazaba a alta velocidad.

Instantes antes del accidente sintió un vacío y observó que otro vehículo venía en sentido contrario, lo que llevó al conductor a maniobrar bruscamente en zigzag. Debido a la velocidad, el vehículo perdió estabilidad, patinó de un lado a otro y finalmente se detuvo al impactar contra un camión estacionado en la berma. (…)16 Frente a la pregunta: Señora Luz, usted nos dice que usted le llamó la atención a su esposo por el exceso de velocidad.

¿Por qué usted habla de que el carro iba a exceso de velocidad? Respuesta: Porque se sentía la fuerza del carro; aunque no sabía la velocidad exacta, percibía que avanzaba muy rápido por la manera en que pasaba el paisaje a los lados. eso se veía y yo sentía que iba muy rápido. Pregunta: Usted nos mencionó que en el momento del accidente previo al accidente el señor perdió el control del vehículo.

¿Cómo sabe usted que él perdió el control del vehículo? ¿Por qué lo dice? Respuesta: (…) el carro se iba para los lados. (…) y no frenaba, sino el carro hizo así, se iba hacia los lados, no iba recto hasta que corrió y lo detuvo el camión donde nos metimos. (…)17 Tales manifestaciones, lejos de analizarse de manera aislada, adquieren particular fuerza demostrativa cuando se integran con el indicio físico derivado de la longitud del derrape, configurándose así un cuadro probatorio que conduce razonablemente a concluir que el demandado infringió el deber objetivo de cuidado exigible en la conducción. En consecuencia, para la Sala resulta lógico 15 Ver video desde el tiempo 37:18 del Archivo 126AudienciaDiciembre05De2023, Expedienten judicial, Primera instancia. 16 Ver video desde el tiempo 1:45:31 del Archivo 126AudienciaDiciembre05De2023, Expedienten judicial, Primera instancia. 17 Ver video desde el tiempo 1:20:06 del Archivo 126AudienciaDiciembre05De2023, Expedienten judicial, Primera instancia. 18 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S deducir que el exceso de velocidad constituyó un factor determinante en la producción del accidente y, por ende, en la causación de los daños cuya reparación se reclama. 7.8 Bajo esa óptica, no se acredita ruptura alguna del nexo causal, por cuanto el daño se produjo como consecuencia directa del riesgo propio de la actividad peligrosa sumado a la infracción al deber de cuidado de parte del conductor que se desplazaba con exceso de velocidad.

Ahora, pese a que todos los deponentes afirmaron la presencia de un vehículo que venía en sentido contrario, lo que llevó al conductor a maniobrar bruscamente en zigzag, esta Magistratura considera necesario mencionar que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, cuando la causa del daño se atribuye a un hecho de un tercero, se exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio18; de manera que, la imprevisibilidad y la irresistibilidad deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad.

En este caso, ninguno de estos presupuestos se configura. El tránsito vehicular en sentido contrario es un evento propio, normal y previsible dentro de la operación de un servicio de transporte especial, máxime cuando se ejecuta una actividad catalogada como peligrosa, en la que se exige un deber de cuidado reforzado. Además, la maniobra evasiva ejecutada por el conductor no revela la existencia de una fuerza extraña irresistible, sino una reacción propia del riesgo que él mismo había creado por la velocidad y que, debía administrar bajo los estándares de diligencia profesional exigibles.

Tampoco se demostró que el supuesto tercero fuera completamente ajeno a la esfera de control del transportador ni que su conducta hubiera sido la causa exclusiva del siniestro. Por el contrario, el resultado dañoso se produjo dentro del marco de la actividad peligrosa que los demandados coordinaron y ejecutaron, y que, por generar un riesgo jurídicamente relevante, su materialización activa la responsabilidad bajo el régimen objetivo aplicable.

En consecuencia, el daño continúa imputándose a los demandados, pues no se acreditó el hecho de un tercero con las notas de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad exigidas por la jurisprudencia. El riesgo creado por la propia actividad de traslado fue el que se concretó y produjo el perjuicio, razón por la cual la responsabilidad permanece incólume y el reparo no está llamado a prosperar. 18 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (2019), Sentencia SC665-2019 del 07 de marzo de 2019.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 7.9 Por otro lado, frente al alegato de Positiva S.A. en cuanto a la solidaridad de quienes intervinieron en el transporte de las personas que resultaron lesionadad, valga señalar que, la imputación jurídica no se rompe por la sola intervención de distintos sujetos dentro de una cadena contractual, cuando todos ellos participan en mayor o menor medida en la creación, organización o control del riesgo que finalmente se concretó. Y es que, ciertamente, existe sustento demostrativo que compromete a Positiva Compañía de Seguros S.A., pues está probado que dicha entidad organizó el servicio de traslado, autorizó el desplazamiento del paciente con acompañante y permitió la presencia de la señora Luz Gloria Gómez Sierra mediante gestión telefónica, lo que evidencia su conocimiento, control funcional y vinculación directa con la logística del transporte, no siendo ajena al riesgo creado.

Esta circunstancia se encuentra acreditada tanto en los interrogatorios como en los antecedentes fácticos de la sentencia de primera instancia y da lugar a que el reproche propuesto por el extremo actor, relacionado con la exoneración de responsabilidad de Positiva S.A., en cuanto a los perjuicios causados a la señora Gómez Sierra, prospere.

Téngase en cuenta que, la estructura escalonada a través de la cual se prestó el servicio, no elimina la imputación, por dos razones esenciales: i) La obligación de garantizar el traslado oportuno, seguro y adecuado del paciente derivaba directamente de una orden judicial de tutela y recaía sobre Positiva S.A., quien era la obligada primaria frente a la víctima.

El hecho de que aquella decidiera cumplir dicha carga mediante terceros no la exonera frente a los afectados, pues la externalización operacional no traslada el contenido del deber jurídico. ii) Los demás demandados —ABS Red Assist y AGM Servicios en Movimiento S.A.S.— participaron activamente en la gestión operativa del transporte, asumiendo funciones de coordinación, selección de operador, disposición del vehículo y designación del conductor.

Todas estas actuaciones integran un proceso indivisible de creación del riesgo, cuyo control compartido excluye la posibilidad de afirmar que la causa del daño fue un hecho exclusivo, imprevisible e irresistible atribuible a un tercero ajeno. En ese sentido, se concluye que la intervención de cada una de las demandadas fue jurídicamente relevante para la producción del daño. 7.10 Sobre el lucro cesante reclamado por la señora Luz Gloria Gómez Sierra, se cuestiona que el fallador de primer grado hubiere sostenido que no existía nexo causal entre el accidente ocurrido el 7 de mayo de 2014 y la pérdida de capacidad laboral del 50,84% determinada por la Junta Regional de Calificación 20 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S de Invalidez, argumentando que las patologías calificadas eran anteriores al siniestro.

El dictamen incorpora dentro de las patologías evaluadas el trastorno adaptativo y la depresión, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2014, es decir, posterior al accidente, lo que demuestra que al menos parte de la pérdida de capacidad surgió como consecuencia directa del hecho dañoso. La desestimación de esta patología por parte del juzgado, bajo el argumento de que su carácter crónico exige un desarrollo prolongado, carece de fundamento técnico y desconoce las secuelas físicas y psicológicas acreditadas en las historias clínicas, que evidencian lesiones faciales, limitaciones funcionales permanentes y consecuencias psicoemocionales derivadas del trauma sufrido.

Al margen de lo antes dicho, concuerda este Tribunal con el Juez de Primera Instancia que, señaló que el único monto susceptible de reconocimiento por esta clase de perjuicio era el equivalente al 35% de lo dejado de percibir durante el término que la señora Gómez Sierra estuvo incapacitada, pues en el expediente no se logró probar que la disminución de la capacidad laboral alegada y en la que pudo tener incidencia el accidente, afectara su fuerza de trabajo o hubiera ocasionado su deserción del mercado laboral por algún tiempo específico. 7.11 En lo que respecta al reparo relacionado con la declaración que hizo el aquo de tener por probada la excepción de exclusión de cobertura frente a los perjuicios morales y el lucro cesante invocada por Seguros del Estado S.A., han de hacerse las siguientes consideraciones: El Juzgado fundamentó su decisión en que la póliza no cubría ni perjuicios morales ni lucro cesante y, con base en ello, trasladó al deducible la única condena patrimonial reconocida, por lo que sí procede analizar el reparo en lo que concierne al alcance real de la exclusión y su compatibilidad con el amparo patrimonial pactado en la póliza, dado que este punto sí influye en la correcta determinación de la obligación de la aseguradora frente al asegurado.

De acuerdo con el documento aportado por la llamada en garantía, la póliza de responsabilidad civil No. 62-02-10100000619 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contiene en su ítem 1.2. Exclusiones los numerales 1.2.1 y 1.2.2, mediante los cuales se excluyen expresamente “los perjuicios morales” y “los perjuicios por lucro cesante”. El a quo consideró que esta estipulación era suficiente para concluir la ausencia de cobertura y, de contera, la inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora. 19 Ver las páginas desde la 78 del Expedienten judicial, Primera instancia archivo 007.

C. LLAMAMIENTO 2 SEGUROS DEL ESTADO 21 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Sin embargo, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala y, de manera vinculante, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC20950-2017, el análisis de cobertura en los contratos de seguro de responsabilidad civil no puede limitarse a revisar si la póliza incluye o excluye determinadas categorías de perjuicio desde la perspectiva de la víctima, sino que debe atender al detrimento patrimonial que la condena genera para el asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio reclamado en sede civil siempre es un daño patrimonial para el asegurado, y por tanto se enmarca dentro del amparo pactado en el contrato.

En efecto, la Corte en lo que concierne al amparo patrimonial de las pólizas indicó: “Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».

Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.

(…) El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.

(…) En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». 3.

Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de 22 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.”20 De conformidad con la jurisprudencia copiada, el contrato de seguro tiene como finalidad esencial la protección del patrimonio del asegurado.

En esa medida, con independencia de la naturaleza jurídica que se atribuya al perjuicio objeto de reparación dentro del proceso de responsabilidad civil, la condena impuesta al asegurado genera un detrimento patrimonial que debe ser cubierto por la aseguradora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990. En el caso sub examine, si bien en la póliza de responsabilidad civil contractual No. 62-02-10100000 no se incluyó expresamente el amparo por perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida en relación de las víctimas de lesiones personales derivadas de accidentes de tránsito (y se excluyó, a su vez, el pago de los perjuicios morales), sí se pactó la cobertura patrimonial del asegurado, en este caso, ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización. En consecuencia, con fundamento en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable, corresponde a Seguros del Estado S.A. asumir el pago de la condena impuesta a su asegurado, por cuanto esta representa una afectación directa a su patrimonio.

Así, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente al momento del siniestro, se revocará en ese aparte, la decisión del A quo y, en su lugar, se ordenará a Seguros del Estado S.A. asumir el pago de las condenas impuestas a ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización (hasta el límite asegurado), en virtud del amparo patrimonial del asegurado cubierto por la póliza de seguros. 7.12 Finalmente, en cuanto al reproche formulado por Álvaro Márquez Mantilla, según el cual el juzgado reconoció daño a la vida de relación a favor de Charles Fox Román y Fredy Fox Gómez, sin que obrara prueba demostrativa de secuelas permanentes que comprometieran su desenvolvimiento personal, familiar o social, la Sala observa lo siguiente: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC20950-2017. Radicación N° 05001-31-03-005- 2008-00497-01. Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 23 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S De acuerdo con la jurisprudencia consolidada por la Corte Suprema de Justicia, en particular la providencia SC22036 de 2017, el daño a la vida de relación constituye un perjuicio extrapatrimonial autónomo, distinto del perjuicio moral, que se configura cuando, a causa del daño sufrido en la salud o en bienes inmateriales de la personalidad, se produce una afectación real y verificable en la capacidad de la víctima directa o de sus allegados para desarrollar actividades ordinarias que hacen más grata la existencia. La Corte ha precisado que: “Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.” Desde esa perspectiva, la configuración del perjuicio exige acreditación suficiente, debe demostrarse por quien lo reclama y tal circunstancia obliga a que al proceso se allegue material probatorio que dé cuenta de las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita.

Al respecto, en sentencia SC3728-2021, la Corporación arriba citada, señaló: “Por tal razón, «su adopción en las instancias -ha expresado la Sala- sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00014-01)..-.- Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-0011401).….” (….) Particularmente, tratándose del daño a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habrá de analizar las privaciones, obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la víctima directa y las personas de su entorno más cercano que también experimenten tales afectaciones.

Y, en punto de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y aflicción” 24 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S 7.13 Con ese norte, esta Sala advierte que la sentencia de primera instancia fundamentó la existencia del perjuicio, principalmente en las secuelas permanentes sufridas por Luz Gómez Sierra, las cuales se encuentran respaldadas por los testimonios y la historia clínica.

Sin embargo, no obra dictamen médico legal ni otro medio técnico objetivo que permita afirmar la existencia de secuelas permanentes o alteraciones funcionales en Charles Fox Román o Fredy Fox Gómez que impliquen limitación persistente en sus actividades cotidianas o en su relacionamiento personal, social o familiar. Si bien ambos describieron en sus declaraciones el impacto emocional del accidente, tales afirmaciones, por sí solas, no permiten elevar ese estado anímico al nivel de un daño a la vida de relación en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues esta categoría no se presume y requiere prueba específica que revele una disminución cierta, estable y relevante en su capacidad para desarrollar actividades significativas de la vida cotidiana.

Bajo ese entendido, el examen del acervo probatorio permite concluir que únicamente frente a una de las víctimas, Luz Gómez Sierra, se allegaron elementos que evidencian una alteración cierta y relevante en sus condiciones de vida. En tal sentido, extender el reconocimiento del daño y su indemnización de manera general a los demás solicitantes, implicaría desconocer que, conforme a los principios que rigen la responsabilidad civil, los perjuicios deben ser demostrados y no simplemente supuestos, razón por la cual, esa condena se mantendrá únicamente respecto de la señora Gómez Sierra, para quien sí existen elementos suficientes que demuestran la afectación permanente de su esfera vital y social conforme al estándar fijado por la Corte Suprema. 7.14 Por todo lo considerado, este Tribunal revocará parcialmente la sentencia rebatida, en lo relativo al reconocimiento de daño a la vida de relación a favor de Charles Fox Román y Fredy Fox Gómez, por ausencia de prueba suficiente.

De igual forma, se revocará la exoneración de responsabilidad de Positiva S.A. respecto de los daños causados a Luz Gómez Sierra y la declaración de exclusión de cobertura efectuada por el a quo en lo referente a Seguros del Estado S.A., por haberse decantado que la aseguradora debe asumir las condenas impuestas a su asegurado, conforme al amparo patrimonial pactado en la póliza y la doctrina jurisprudencial vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 25 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia del 20 de mayo de 2024, precisando que Positiva Compañía de Seguros S.A., es civilmente responsable por los perjuicios reconocidos a los demandantes, incluidos los causados a la señora Luz Gómez Sierra.

SEGUNDO: REVOCAR por lo aquí considerado, la condena reconocida por daño a la vida de relación de CHARLES FOX ROMÁN y FREDY FOX GÓMEZ, contenida en el numeral 5° de la sentencia del 20 de mayo de 2024.

TERCERO: REVOCAR por lo aquí considerado, el numeral 8° de la sentencia del 20 de mayo de 2024, ORDENANDO en su lugar, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. asuma el pago de las condenas impuestas a su asegurado ABS RED ASSIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. En reorganización, en los términos del contrato de seguro y hasta el límite asegurado.

CUARTO: MANTENER INCÓLUME las demás resolutivas contenidas en la sentencia apelada.

QUINTO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE21 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 21 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 26 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia 27 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdd3f61fdac114845cf5b0e4429ea7361f284eb9c17cded4d1187202312073b6 Documento generado en 26/02/2026 01:04:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica