República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544053110001-2022-00638-00. RADICADO INT. 2025-00281-01. DEMANDANTE: ASTRID ESTEFANIA CONTRERAS GELVEZ. DEMANDADO: MANUEL GUILLERMO CORTES BELTRAN.
Verbal – Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso. Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 7 de marzo de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, seguido por ASTRID ESTEFANIA CONTRERAS GELVEZ, en contra de MANUEL GUILLERMO CORTES BELTRAN, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país. PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00281-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 7 de marzo de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado, entre otras determinaciones, declaró impróspera la solicitud de levantamiento de la “medida de prohibición de salida del país” decretada mediante veredicto del 29 de noviembre de 20222. Como fundamento de su decisión, el Juez a-quo señaló que la mencionada precautoria obedece al mandato contenido en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso y que, en el evento que la parte pasiva pretenda la cesación de la cautela, “debe prestar garantía suficiente que proteja los menores del cumplimiento de la obligación alimentaria hasta por dos años”.
Agregó que el interés superior del menor “no puede ser desprotegido en cuanto a sus alimentos futuros”, reiterando que es posible la salida del país del afectado “solo si prestan caución, por lo alimentos de los siguientes dos años o indicar al despacho con cuál de los bienes embargados otorga dicha garantía”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, aduciendo que la pluricitada medida cautelar sólo es aplicable en los procesos de “fijación de la cuota alimentaria, así como para la acción Ejecutiva para el cobro de la cuota alimentaria dejada de suministrar, es decir cuando el alimentante se encuentra en mora de pagarla”, mas no en los asuntos de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso.
Hizo hincapié en que “no estamos en presencia de un PROCESO DE ALIMENTOS y menos aún en una ACCION EJECUTIVA”, a lo que añadió que el señor CORTES BELTRAN no se encuentra en mora en el 1 Archivo 105 del Cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 005 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 107 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00281-01 suministro de la cuota alimentaria impuesta, tanto así que no se ha promovido la “acción correspondiente”. El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 4 de junio del 20254, decidió la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, argumentando que las determinaciones adoptadas “no corresponden a criterios subjetivos o en contravía de las normas”, pues la obligación del Juez de garantizar los alimentos a los menores no se limita a los procesos ejecutivos o de fijación de cuota alimentaria, por el contrario, “el alcance de este deber abarca todo tipo de proceso, siempre y cuando estén en debate prerrogativas que les asisten a los menores”.
Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez 4 Archivo 112 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00281-01 que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 5 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
CASO CONCRETO 5 Sentencia C-379 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00281-01 Alega el recurrente que el Fallador de conocimiento desatina al mantener vigente la prohibición de salida del país decretada mediante proveído del 29 de noviembre de 2022, bajo la tesis que dicha medida cautelar no procede en los trámites de esta naturaleza, pues “no estamos en presencia de un PROCESO DE ALIMENTOS y menos aún en una ACCION EJECUTIVA” para el cobro de mesadas alimentarias adeudadas.
Sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que no le asiste razón al impugnante. Nótese que el extremo demandante, además de pretender la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso que mantuvo con el señor CORTES BELTRAN, solicitó de manera acumulada la fijación definitiva de cuota alimentaria en favor de los menores S.C.C. y M.C.C.6, en su calidad de hijos comunes de la pareja, conforme lo autoriza el artículo 88 del Código General del Proceso; ergo, al estar en disputa los derechos alimentarios de los mencionados niños, la precautoria atinente a impedir la salida del país7 del demandado resulta perfectamente aplicable a este juicio, máxime, cuando tal aspecto debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que desate de fondo la contienda, al tenor del numeral 2° del canon 389 de la misma Codificación Por la misma senda, la posición asumida por Juzgador primigenio al abstenerse de levantar la pluricitada cautela no reluce arbitraria ni antojadiza, pues, para lograr dicho propósito, ha debido el demandado prestar “garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años”8, exigencia que ciertamente no fue satisfecha, pese a que el monto de la caución fue fijado mediante auto del 18 de julio de 20249, con ocasión de la solicitud elevada por ese mismo extremo procesal. 6 Archivo 001 del Cuaderno de primera instancia. Acápite denominado “PETICIONES”. 7 Numeral 6° del Artículo 598 del Código General del Proceso y Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. 8 Ibidem. 9 Archivo 079 del Cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00281-01 En este punto, huelga recordar que, dado el interés superior del menor, los Jueces de Familia deben ser especialmente cautos al resolver los asuntos en donde se discutan derechos alimentarios de los menores de edad, pues no basta con que se emita un veredicto que destrabe el litigio, sino también se espera del Funcionario la adopción de “medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso.
Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido”10. Y es que lo anterior tiene su razón de ser, si en cuenta se tiene que la Constitución de 1991 catalogó como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, “autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho”, de ahí que se exija, en todos los ámbitos, la aplicación de medidas certeras que permitan “desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad”11.
A modo de colofón, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4403-2023.
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1581-2022. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00281-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7