Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.407 NoAccedeTerminacionNoConcedeCasacion-Ineficacia- (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 77.407 RADICADO UNICO: 08001310500820240005701 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Barranquilla, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de terminación presentada por la parte demandada COLPENSIONES el día 15 de noviembre de 2025.

Asimismo, acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A el día 12 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto. SOLICITUD DE TERMINACIÓN Sea lo primero señalar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Así mismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagradas del artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades (CST. artículo. 15; 19 a 24 y 78).

Por otro lado, es oportuno indicar que el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024>, referente a las estrategias para dar por finalizado el 1 proceso judicial, dispone: “ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios…”.

(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en el caso de la referencia, se advierte que la solicitud de terminación presentada por la parte demandada COLPENSIONES fue enviada por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el día 15 de noviembre 2025, sustentando la terminación del proceso por carencia de objeto con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional.

No obstante, en el caso que nos ocupa, no es procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por la demandada COLPENSIONES ya que no se logró acreditar el cumplimiento íntegro de las pretensiones señaladas en la demanda, muy a pesar de que se aportara certificación de afiliación al RPMPD. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN La señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes a COLPENSIONES junto con su rendimiento financiero; se ordene a COLPENSIONES a tener como afiliado a la actora al RPMPD desde su vinculación inicial; se paguen las costas, y se falle extra y ultra petita.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, resolvió lo 2 siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con la AFP PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD, administrado por el antes ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, con sus respectivos rendimientos financieros. Para lo cual se le concede a la entidad un término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción material de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación de la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: Se CONSULTARÁ esta decisión a favor de COLPENSIONES, tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., realizar la devolución a COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, de todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, incluyendo rendimientos financieros, los respectivos intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales si se han redimido, para lo cual se le concede a entidad un término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal 3 correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). 4 Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la 5 demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada COLPENSIONES S.A, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 77.407 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 6 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 001e2be3d6d80b4f736dbe4c79e757abc8c484039f2f938f57965d50fa71dd3c Documento generado en 05/12/2025 04:53:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7