Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE LINO LÓPEZ QUIJANO DEMANDADO LINA CRISTINA FANDIÑO GRISALES Y OTROS CLASE DE PROCESO REVISIÓN ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N° 38 La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 8 de agosto del presente año, mediante el cual la magistrada Adriana Ayala Pulgarín rechazó la demanda de revisión. El autor planteó las causales 1 y 6 a 9 del artículo 355 del Código General del Proceso en oposición a la sentencia dictada el 3 de marzo del 2020, por el Juzgado 39 Civil Municipal, que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por Lyda Piedad Murcia Castañeda -cesionaria de Lina Cristina Fandiño Grisales- con el señor Lino López, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 5 N° 19-36 -primer piso-, y dispuso su restitución, entre otros puntos (rad. 2017-1305).
Las numeradas 1, 6, 8 y 9, se desecharon porque la demanda es «abiertamente extemporánea» pues el escrito fue presentado el 21 de junio del año que culmina. La 7ª porque el actor carece de «legitimidad» pues fue «notificado en legal forma» (70AutoRechazaRevision\CuadernoTribunal). LA SÚPLICA Código único de radicación: 11001220300020220189100 Interno: 6502 Alegó que la señora Fandiño Grisales «alteró la cuantía real del canon de arrendamiento» en la suma de $600 000, lo que cercenó su derecho a interponer la apelación respectiva, pues el capital acordado para esas mensualidades era de $1 750 000.
Dijo que ante el Juzgado 68 Civil Municipal -hoy 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- se «demandó el contrato», que aquel funcionario tramitó el asunto como de «primera instancia» y lo terminó, hecho que no advirtió el juez 39 de la anotada especialidad configurándose la irregularidad prevista en el numeral 2 de la pauta 133 del C.G.P. CONSIDERACIONES Sin desconocer los argumentos que esbozó el recurrente, lo cierto es que el plazo para acudir a la jurisdicción en el contexto de la revisión, regla 356 ibidem, está vencido.
Para soportar está aserción basta señalar que: (i) el veredicto cuestionado se expidió de forma escrita el 3 de marzo del 2020, notificado por estado del día siguiente1; (ii) contra esa determinación el señor López planteó el recurso horizontal2; (iii) en auto del 23 de noviembre siguiente, el juez de conocimiento lo negó por «improcedente»3;
(iv) a su vez, esa resolución fue controvertida en reposición y en subsidio queja el 27 de posterior a las 18:324; (v) el juez en proveído del 27 de abril del 2021, aunque ya había negado la alzada frente a la sentencia, se volvió a pronunciar negando el pedimento, pero sin hacer alusión a las inconformidades ya presentadas el 27 de noviembre (núm. 1)5;
(vi) el demandado en el proceso nuevamente protestó usando los mismos remedios procesales6; (vii) el 27 de julio de ese año fueron negados en otra vez (núm. 4)7. Hojas 240 a 245, 01. CUADERNO PRINCIPAL\70AnexosLinkJuzgado3911001400303920170130500 2 Hojas 252 a 266 ibid. 3 Archivo Digital 016Auto resuelve solicitudes.docx\ibidem. 4 Archivo Digital 017RecursoQuejaysolicitud\ibidem. 5 Archivo Digital 032Auto Restitución inmueble arrendado 2017 01305 decide recurso de apelación y nulidades 6 Archivo Digital 038Recursodereposiciónniegaapelación 7 Archivo Digital 053RECHAZA NVAMENTE REPOSICIONES, APELACION Y QUEJA Código único de radicación: 11001220300020220189100 Interno: 6502 1 Luego, si los recursos intentados -apelación y queja- eran improcedentes, la decisión adquirió firmeza el 9 marzo (art. 302 ejusdem), porque era un asunto de mínima cuantía. Estos eventos, -dice la doctrina«no tienen la virtualidad de prolongar los términos de ejecutoria (…) es tanto como no haberse interpuesto»8.
Entonces, el tiempo para incoar la demanda de revisión feneció, a lo sumo, descontando la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del COVID 19, en julio del 2022, tal como lo explicó la magistrada sustanciadora. Aun contando la fecha en que el juez resolvió la última pretendida inconformidad, el 27 de abril o 27 de julio de 2021 la suerte sería igual pues el plazo quedaría vencido el 27 del mes cuatro o séptimo del año 2023.
El recurso se radicó el 21 de junio de la anualidad que acaba. Es decir que el plazo, frente a las causales sujetas a los dos años previstos en la norma, resultó agotado. El motivo 7 invocado es frustráneo porque el señor Lino tuvo conocimiento de la sentencia, cuando fue notificada por estados (4 mar. 2020); así que el plazo bianual se cuenta desde ese hito, que como fue analizado, está superado (inciso 2, art. 356 ibidem).
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión, confirma el del auto de 8 de agosto del 2024, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Sin condena en costas por cuanto el actor goza de amparo de pobreza (inciso 1 art. 154 ibidem) y no se integró el contradictorio.
NOTÍFIQUESE, Firmado Por: 8 Armando Jaramillo Castañeda Código General del Proceso. Comentado y Concordado Pág. 238 Ediciones Doctrina y Ley. 2013. Código único de radicación: 11001220300020220189100 Interno: 6502 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0077b9210612354899a53b6f1d5871a11213157709e666b13f5e5a55a01b01a Documento generado en 01/11/2024 03:35:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica