REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103020201500666 01 EJECUTIVO NEXT CREDIT S.A.S. WILSON HERNANDO SÁNCHEZ MUÑETÓN Con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de octubre de 20211 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual declaró terminado el asunto por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo de New Credit S.A.S. contra Wilson Eduardo Sánchez Muñetón, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2021, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. La decisión se fundamentó en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que el expediente permaneció inactivo por un término de dos años.
Dicha providencia fue notificada por estado el 7 de octubre siguiente. Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sostuvo que no se configuraron los presupuestos para el desistimiento tácito, tras argumentar que el proceso no completaba los dos años de inactividad debido a la suspensión de términos decretada durante la pandemia.
Adicionalmente, señaló que el proceso contaba con medidas cautelares vigentes, específicamente un embargo de remanentes, y que el impulso procesal dependía de la respuesta de otro juzgado, lo cual escapaba a su responsabilidad. 1 Remitido a esta Corporación, por reparto, el 20 de junio de 2025. 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103020201500666 01 Clase: Ejecutivo La autoridad judicial, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, mantuvo en su integridad la determinación. Consideró que, tratándose de un proceso con auto que ordena seguir adelante la ejecución, basta con que el juicio permanezca inactivo por más de dos años para que se configure el desistimiento tácito, sin que sea necesario verificar a quién correspondía la carga de impulsar el proceso.
El despacho determinó que la última actuación databa del 19 de octubre de 2018, por lo que al momento de proferir el auto el 6 de octubre de 2021, ya había transcurrido el término legal de dos años. Subrayó, además, que la apoderada no realizó ninguna gestión para impulsar el trámite, como requerir información sobre el embargo a la DIAN. El asunto solo fue remitido a esta Corporación, de forma efectiva, el 12 de junio de 2025, mediante oficio OCCES25-PA2253 y recibido el 20 siguiente, conforme da cuenta el acta de reparto.
CONSIDERACIONES Liminarmente se advierte que el proveído recurrido deberá respaldarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que, en efecto, se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, al encontrarse cumplido el presupuesto temporal previsto en el numeral 2º (literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, relativo al desistimiento tácito por inactividad superior a dos (2) años, como a continuación pasa a exponerse: Del estudio del expediente se constata que la última actuación procesal relevante fue el auto proferido el 7 de febrero de 2018 (folio 81), notificado por estado el 8 del mismo mes y año, mediante el cual se tuvo en cuenta la comunicación allegada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a través de la cual informó que tomaría atenta nota del embargo de remanentes previamente decretado.
Posteriormente, a solicitud de parte, el 19 de octubre de 2018 (fl. 82) la secretaría del despacho certificó la existencia de dineros para ese proceso y a órdenes del despacho. Esa providencia tuvo la virtualidad de cerrar el ciclo de actuaciones útiles dentro del trámite ejecutivo. Ahora, en lo que respecta al reproche de la recurrente relacionado con que no corresponde a la realidad procesal el fundamento del auto impugnado, según el cual se configuraron los presupuestos del literal b), numeral 2º, del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que el expediente no ha estado inactivo durante dos años; comoquiera que mantiene medidas cautelares vigentes porque existe un embargo sobre el remanente dentro del proceso coactivo adelantado por la DIAN, suficiente con referir que, si existieran remanentes, el Juzgado tiene la obligación de ponerlos a disposición del tercero que los solicite, incluso al finalizar el trámite.
No puede entenderse que tal actuación 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103020201500666 01 Clase: Ejecutivo constituya impulso procesal ni que el despacho estuviera obligado a realizarla en los términos planteados por el recurrente. Ahora bien, si bien el término de dos años se habría cumplido inicialmente el 19 de octubre de 2020, tal cómputo debe ajustarse conforme a la suspensión de términos judiciales decretada por la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
En efecto, el artículo 2º del Decreto 564 de 2020 dispuso que el término de inactividad para la configuración del desistimiento tácito se suspendió desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose un (1) mes después del levantamiento de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, desde el 4 de agosto de 2020, por ser el día hábil siguiente al cumplimiento del mes contado desde el 1º de julio de 2020.
En consecuencia, el cómputo del término de inactividad, en este caso, se suspendió durante 141 días calendario, razón por la cual el vencimiento del término legal para la procedencia del desistimiento tácito no ocurrió el 19 de octubre de 2020, sino el 9 de marzo de 2021. Así las cosas, para la data en que se decretó la terminación del asunto (6 de octubre de 2021), se había consolidado el interregno exigido por la norma y, por tanto, era procedente concluir el trámite como en efecto se hizo.
Luego anduvo afortunado el juez de la causa al terminar con la actuación. Por otra parte, se deja constancia de que, aunque el recurso de apelación fue concedido desde el 24 de noviembre de 2021 (fl. 97. C1), el expediente fue remitido de manera efectiva a esta Corporación únicamente hasta el 20 de junio de 2025, es decir, más de tres años después. Esta demora injustificada afecta gravemente el principio de celeridad procesal y puede comprometer responsabilidades disciplinarias, al impedir el ejercicio oportuno de la segunda instancia y prolongar indebidamente la definición del proceso.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se verifique la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por retardo injustificado en el cumplimiento de funciones judiciales y se adopten, de ser del caso, las medidas correspondientes.
En ese orden de ideas, claro está que no había lugar a considerar interrumpido el término consagrado en el canon 317 del CGP, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103020201500666 01 Clase: Ejecutivo Primero. Confirmar el auto que el 6 de octubre de 2021 profirió el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigue la posible existencia de responsabilidad disciplinaria del juzgado remitente y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, dada la tardanza señalada.
Cuarto. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46dfd30cb6f7ea578d44ca55f05ff3f6b4d7d8bc84f470205cbbfaaad307d0fc Documento generado en 24/06/2025 12:42:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4