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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00483-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 15 de julio de 2024. Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-0048301. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de responsabilidad civil promovido por Sara Lucía Cuéllar Torres contra Jorge Alberto Peralta Arango.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó se declare al convocado civilmente responsable por los daños que le produjo, el deficiente servicio de odontología que le brindó. Como consecuencia de esa declaración, pidió se le condene al pago de los perjuicios por concepto de daño emergente en cuantía de $76.041.426; a la salud y moral por $36.341.040 cada uno. Invocó, de igual modo, conminar al accionado a presentarle excusas por los daños ocasionados, con el compromiso de no volver a incurrir en comportamientos contrarios a la ética odontológica. 2.

Sustento Fáctico. En septiembre de 2014, el odontólogo Jorge Alberto Peralta Arango sugirió a la demandante cambiar el “puente” que tenía en la parte superior izquierda de la cavidad bucal. Entre septiembre y octubre de ese mismo año, el profesional realizó endodoncias en cuatro piezas dentales para remplazar el puente, incluyendo postura de núcleo y cambio de la corona de la muela inferior del lado izquierdo.

Al quitar el puente, se percató de que la muela que lo sostenía estaba muy débil, debiendo utilizar el canino como punto de apoyo. Luego de cortar y pulir demasiado esta pieza dental, la paciente terminó perdiéndola. El “puente” quedó en mal funcionamiento, al igual que la muela inferior y la señora Cuéllar Torres no pudo volver a masticar bien.

En diciembre de 2014, se corrigió la mordida, funcionando momentáneamente, pero después regresaron los dolores y molestias que continuaron hasta febrero del siguiente año; además, fallaron las cuatro piezas dentales trabajadas por el odontólogo. Posteriormente, en enero de 2016, el puente se cayó, frente a lo cual el demandado le indicó a la señora Cuéllar Torres, vía WhatsApp: “No te preocupes, lo pegas con súper Bonder, súper Cril o Pegatodo y me avisas cuando vuelvas a Bogotá. Cuando hayas conseguido Pegatodo me avisas y te explico qué hacer”.

La actora acudió al servicio de urgencias, donde le explicaron que tenía perforada la muela de atrás, el núcleo de la otra estaba muy corto, al igual que el canino y, con un tratamiento de conducto mal elaborado; manifestándole además que las dos primeras piezas dentales no tenían Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. arreglo y debían extraerlas. Acto seguido, en febrero de 2016, la demandante pidió una segunda opinión en la Clínica Dental 74, el profesional consultado le explicó que tenía una perforación, un núcleo corto y debía rehacer el tratamiento de conducto, retirándole las dos muelas dañadas. En mayo siguiente, la paciente acudió al odontólogo Carlos Arenas, quien le explicó que era necesario curar el canino y luego arreglar la muela inferior.

Posteriormente, el endodoncista Daniel Piñeros prosiguió con su rehabilitación; en junio de ese mismo año, la aquejada se acercó al consultorio del demandado para solicitar la historia clínica, a lo que se opuso. El 17 de marzo de 2019, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica suspendió al convocado durante 9 meses, en el ejercicio de la profesión, por las faltas graves cometidas en el procedimiento que realizó a la actora1. 3.

Contestación. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “Obligación de medio, no de resultado, en la actividad médica”; “Inexistencia de conducta o hecho culposo del demandante, generador de responsabilidad alguna”; “Inexistencia de prueba del daño supuestamente irrogado”; “Inexistencia de relación causa – efecto entre el supuesto daño y la conducta del demandado”;

“Inexistencia de perjuicio indemnizable”2. 4. Sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento desestimó los medios exceptivos, acogió las pretensiones del libelo y declaró civilmente 1 Folio 12, Archivo “01EscritoDemanda.pdf” en “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivo “07ContestaciónDemanda20220504.pdf”, ejusdem.

Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. responsable al convocado; con sustento en las pruebas documentales encontró demostrado el daño, el que dijo se produjo como consecuencia de retirarle a la demandante los dientes a través de exodoncia, afectando la función de masticar y la estabilidad en la mordida, según las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial.

Igualmente, se probó el retiro y remplazo sin éxito de la prótesis, lo que incidió en su extracción. Halló acreditada la culpa, por la ausencia de consentimiento informado y de la historia clínica, así como debido a la realización de procedimientos para los cuales el odontólogo no estaba capacitado. Al revisar ese documento, no logró evidenciar que el profesional le hubiera indicado con claridad y precisión la necesidad, características y riesgos del procedimiento que habría de practicarle; mucho menos, se demostró que la usuaria aceptara el servicio de odontología. Y aunque la falta de consentimiento no es, per se, causa del perjuicio, en el presente caso sí puede establecer una relación entre ambas circunstancias, porque el enjuiciado no advirtió a la demandante sobre los pormenores y consecuencias del procedimiento que omitió explicarle y efectivamente ejecutó, como tampoco le refirió la necesidad de desarrollar los procesos de endodoncia en los dientes 27, 23 y 36, o los riesgos de plantar una prótesis parcial fija de cuatro unidades de las piezas 23 y 27, sin que se hicieran los exámenes radiográficos previos exigidos por la lex artis.

Tampoco le manifestó que tenía una afectación en el molar 27, a pesar de que se trataba de un riesgo previsible, cuyo daño pudo evitarse, de habérsele comunicado a la aquejada las consecuencias derivadas del procedimiento, para que decidiera si asumía o no el riesgo. Frente a las falencias de la historia clínica, la juzgadora aludió a las conclusiones del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, entidad especializada que enfatizó la ausencia de análisis adecuados del estado inicial de la paciente, la falta de registro de los tratamientos endodónticos Ref.

Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. y la orfandad probatoria de su entrega a la accionante. En el mismo sentido, el perito Jovan Andrés Sánchez recalcó que ese documento carecía de información importante, para conocer las acciones ejecutadas por el profesional.

Con relación a la culpa del odontólogo, se valió del concepto rendido por la citada Corporación, en el cual se concluyó que el disciplinado no contaba con la formación profesional idónea, para realizar a la paciente el tratamiento de endodoncia en los dientes 23, 27 y 36, aunado a que no siguió los protocolos establecidos por la ciencia odontológica.

Lo dicho con precedencia fue corroborado por el experto, quien estimó que hubo fallas en el diagnóstico y el procedimiento practicado, recalcando que las endodoncias solamente pueden realizarse por un especialista en esa materia. Estableció que el demandado adelantó el tratamiento a la paciente en forma errada y deficiente, porque carecía de conocimientos específicos en rehabilitación oral o endodoncia, lo cual devela su actuar imprudente.

Finalmente, respecto al nexo causal, evidenció una conexión entre el procedimiento defectuoso practicado por el médico y los perjuicios sufridos, encontrando probados todos los presupuestos de la responsabilidad atribuida al accionado. Por tales razones, lo condenó a pagar a la demandante $31.427.201,04, $5.800.000 y $36.341.040, por concepto de daño emergente, a la salud y moral respectivamente3. 5.

El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos4, como en la sustentación de la 3 Archivo “26Sentencia20230628.pdf”, ibídem. Archivos “27 Apelación Sentencia 2023 0705” y “28 Apelación Sentencia 2023 0705” en “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 4 Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. impugnación5, el demandado se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, porque se apoyó en el simple dicho de la actora y en las razones esgrimidas por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, para analizar una falta disciplinaria, lo que difiere sustancialmente de los elementos de la culpa médica.

Seguidamente, recalcó que la ausencia de consentimiento informado no tuvo ninguna incidencia en el resultado sufrido por la paciente. Agregó que no omitió el diligenciamiento de la historia clínica, pero en todo caso, la causa de las lesiones sufridas por la señora Cuéllar Torres, no fue resultado de su conducta, sino del comportamiento de esta última, al no seguir los procedimientos recomendados por el convocado y exponerse a tratamientos externos. En lo referente a la idoneidad del enjuiciado, señaló que la sentenciadora se basó en la conclusión del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, según la cual el disciplinado “no contaba con las capacidades para realizar a la paciente el tratamiento endodóntico de los dientes 23, 27 y 36”.

Sin embargo, el Despacho no tuvo en cuenta la experiencia profesional y académica del demandado, enriquecida a lo largo de muchos años de ejercicio como odontólogo y docente universitario, descrita en su interrogatorio de parte. Refirió que la sentenciadora dejó de lado que la demandante rompió el nexo de causalidad entre la culpa a él endilgada y el daño sufrido, porque de manera esporádica acudía al profesional Peralta Arango, pero también a otros, en Colombia y Panamá. Frente a los perjuicios, se le otorgó total credibilidad a la accionante, a pesar de que carecían de sustento probatorio.

El juzgador, en fin, asumió como prueba de la culpa y del daño un dictamen pericial basado en suposiciones y, una mala lectura de la historia clínica de la aquejada, documentos en los cuales no hay evidencia de las faltas médicas en que incurrió. 5 Archivo “06 Sustentación Apelación” en “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico o como en este caso odontológico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.

El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente una persona. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.

Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”6. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como 6 Corte Suprema de Justicia, SC 1 noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. Ref.

Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado” 7. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Con relación a la culpa, es asunto averiguado que la responsabilidad médica u odontológica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”8.

Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica o del odontólogo, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. 7 Corte Suprema de Justicia, SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.

Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. Sobre el particular, ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’9”10.

En consecuencia, al demandante le incumbe acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. En el presente asunto, con relación al resultado dañoso, se le debe otorgar credibilidad al dictamen pericial aportado, toda vez que cualquier esfuerzo tendiente a desentrañar el contenido de la historia clínica se torna infructuoso, debido a la ininteligibilidad de la caligrafía empleada en su diligenciamiento.

En dicho trabajo pericial, se reconoció como afectación posterior al procedimiento odontológico, “una posible perforación en los dientes 24 y 27 lo que llevó al fracaso de estos dientes como pilares de la prótesis fija”; “el diente 27 no tuvo un diagnóstico adecuado, prueba de ello es que nunca tuvo una mejoría completa, aunque se le realizaron diferentes intervenciones, al final el diente y la prótesis fracasaron”; todo lo cual generó como secuela “la pérdida de cuatro dientes que funcionalmente son importantes para desarrollar la función oral; masticar, triturar, formar el bolo alimenticio, y dar estabilidad a la mordida, funciones que se vieron afectadas después de la pérdida dental de los dientes posiblemente perforados y la prótesis del 23 al 27”11.

La disminución anatómica de las piezas dentales y de la función de masticación y dicción de la paciente, junto con su afectación estética, son daños suficientemente probados en el proceso. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491- 01. 11 Archivo “24AportanDictamenPericial20230510.pdf” en “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. En lo que respecta al juicio de reproche subjetivo, el trabajo técnico dejó en evidencia la impericia del odontólogo, pues realizó un procedimiento no prescrito para la condición física de la aquejada.

Idealmente –explicó el experto– la afectación de la usuaria tendría que tratarse con implantes dentales y coronas sobre implantes. Sin embargo, debido a las condiciones óseas residuales posteriores a la exodoncia de los dientes perforados, ese procedimiento no era el indicado, por lo que la única opción viable para recuperar la función dental era una prótesis removible con piezas acrílicas y estructura metálica12.

La falta de capacidad y destreza del profesional también quedó demostrada con las conclusiones a las que llegó el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, consistentes en que “en el caso que nos ocupa, la evaluación técnico-científica del tratamiento realizado a la paciente, con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso, revela de manera clara e inequívoca que el odontólogo disciplinado no contaba con las capacidades para realizar en su paciente SARA CUÉLLAR el tratamiento endodóntico en los dientes 23, 27 y 36”13.

Y ello, no solo por falta de un título de especialización en endodoncia, como adujo el quejoso, sino principalmente, porque “a pesar de que el investigado ostenta el título de odontólogo general, su conducta profesional revela que NO tiene capacidad para realizar tratamientos endodónticos ya que no siguió los protocolos establecidos por la ciencia odontológica para la realización de estos tratamientos y la prueba está en que todos los efectuados en su paciente SARA CUÉLLAR fueron deficientes, según el análisis que ha quedado expuesto de manera previa con todo detalle”14.

A la ausencia de educación especializada formal, se agrega que el odontólogo se presentó a la paciente como “Rehabilitador Oral”, título que usaba en su tarjeta profesional y se evidencia en la historia clínica mediante el uso del sello: “Dr. Jorge A. Peralta. Rehabilitación Oral. T.P. 12 Archivo “24AportanDictamenPericial20230510.pdf”, ejusdem. 13 Folio 30, Archivo, “02Anexos.pdf”, ibídem. 14 Folio 30, ibíd. Ref.

Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. 79.292.252. Odontólogo U.J.”. Es decir, que el demandado lucía credenciales que carecían de respaldo en la realidad. Además, no hizo ningún esfuerzo para aportar las pruebas de su solvencia científica en la atención de otros pacientes, a los que realizó procedimientos similares, por lo que sus alegaciones al respecto quedaron en el plano de la mera especulación. A la anotada impericia, se adiciona la acreditada negligencia del facultativo, toda vez que omitió informar a la aquejada sobre el fracaso del procedimiento que le realizó el 16 de febrero de 2015, respecto del diente 27, cuya raíz MV perforó cuando intentaba hacer un tratamiento de endodoncia que no logró terminar.

Desde luego que ese ocultamiento, incrementó el riesgo de daño al que fue expuesta, sin tener conocimiento, ni otorgar consentimiento, de lo cual solo se enteró cuando consultó con otro profesional. Según la Resolución 1446 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social, los eventos adversos deben ser comunicados al paciente, mitigados y resarcidos, con el fin de contrarrestar sus consecuencias.

El dentista acusado, por el contrario, lo ocultó y evadió toda su responsabilidad al respecto, remitiendo a la convocante a otro profesional, pero sin advertirle sobre el fracaso de los procedimientos realizados; todo lo cual es constitutivo de culpa médica por negligencia e infracción de reglamentos. A tal respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha recalcado que “el ocultamiento de los errores propios o ajenos detectados en los diagnósticos, tratamientos o procedimientos que realizan los profesionales de la salud aumenta considerablemente las posibilidades de que el error inicial se incremente por una conducta negligente.

Mientras que el descubrimiento y la denuncia oportuna de tales errores demuestran una conducta prudente, honesta y ética encaminada a la disminución de los Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. daños y a una atención humana, continua, integral y de calidad, como lo ordena la ley”15.

Es cierto que un error involuntario no es, per se, constitutivo de culpa; como tampoco lo es su sola ocultación. No obstante, cuando el enmascaramiento de error aumenta las probabilidades de complicación y disminuye las posibilidades de recuperación o, retrasa la mejoría, existen razones válidas para inferir, junto con los demás errores y faltas que caracterizaron la atención en salud, que ésta fue deficiente e incidió directamente en la lesión a la salud del paciente.

A su turno, la Resolución No. 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, establece normas para el manejo de la historia clínica, la cual es definida como el documento “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.

Con el fin de lograr la eficiente transmisión de la información consignada en ese documento, el artículo 5 ejusdem dispone que “debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

“La violación de estas normas técnicas –aclara la citada Alta Corporación– lleva implícita la culpa de la organización sanitaria cuando los daños ocasionados a los usuarios del sistema de salud pueden estar razonablemente relacionados con brechas en la comunicación que resultan del diligenciamiento y manejo inadecuado de la historia clínica”16.

Luego, al no haber consignado el odontólogo en forma clara, precisa y según los estándares legales y técnicos las impresiones obtenidas en su 15 Corte Suprema de Justicia, SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016. Radicación nº 05001-31-03-003- 2005-00174-01. 16 Ejusdem. Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. diagnóstico inicial y, los resultados de los procedimientos practicados a la paciente, aumentó las probabilidades de que los errores cometidos por el profesional persistieran o se incrementaran y, de esa forma impidió que el evento adverso fuese erradicado de manera pronta y eficiente. No es, por tanto, la sola ausencia de la historia clínica y de consentimiento informado lo que condujo a la sentenciadora de origen a adoptar su decisión, sino la trascendencia de la cadena de yerros, omisiones y violaciones de reglamentos en la disminución de las probabilidades de recuperación de la aquejada, lo que es constitutivo de culpa médica según los argumentos expresados con anterioridad.

Por ello, las graves falencias detectadas en la prestación del servicio de salud por parte del demandado, no solo comportan faltas disciplinarias, como adujo en su apelación; porque son constitutivas de culpa civil por impericia y violación de reglamentos. Con relación al supuesto “rompimiento del nexo causal”, por haber sido atendida la paciente por otros facultativos de la salud oral, no obra prueba de la incidencia negativa de la atención brindada por ellos; al contrario, tal como lo acreditan las pruebas que obran en el expediente, ante el fracaso del procedimiento practicado por el demandado, la actora se vio en la necesidad de acudir ante otros profesionales para obtener su recuperación. Finalmente, en lo que respecta a la cuantificación del daño emergente, no es cierto que el mismo carezca de fundamento probatorio, pues todos los rubros que el juzgador a quo tomó en consideración para su tasación, están soportados documentalmente en el expediente, ya que las facturas, recibos de pago y demás constancias guardan relación directa con las fechas en que ocurrieron los hechos que se endilgan al demandado y tienen conexión con los tratamientos y atención en salud que recibió por otros facultativos.

Por los motivos expresados, se confirmará la decisión cuestionada y se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Ref. Proceso verbal de SARA LUCÍA CUÉLLAR TORRES contra JORGE ALBERTO PERALTA ARANGO (Apelación sentencia).

Rad. 11001-31-03-040-2021-00483-01. Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e5159ba8be33309f81315e0f86485d03ac61be9819dcff5dab65464f1e65e8 Documento generado en 24/07/2024 09:37:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica