Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00550 sentencia UnionMaritalHecho hito final y existencia sociedad patrimonial REV (1) 2025-0440

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaratoria de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54053110001-2023-00550 01 Radicado Tribunal 2025-0440 Demandante Alexander Ramírez Gómez Demandada Leidy Esmeralda Parra Bernal San José de Cúcuta, once (11) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil–Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios.

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Informa el demandante que entre él y la señora Leidy Esmeralda Parra Bernal existió una unión marital de hecho desde el 23 de agosto de 2001 hasta el 8 de octubre de 2022, cumpliendo todos los requisitos que la conforman. Agrega que, durante la existencia de la unión marital de hecho, vivieron como pareja en los diferentes inmuebles que relaciona y que, desde noviembre de 2018 hasta el 8 de octubre de 2022, fijaron su último domicilio en el inmueble adquirido dentro de la sociedad, ubicado Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho en la Manzana H, Casa 3, Conjunto Cerrado Altobelo – Propiedad Horizontal, Avenida 1 N.° 18-91, Sector Vía Antigua Boconó, Villa del Rosario.

Asevera que la relación de pareja terminó el 8 de octubre de 2022, producto de una infidelidad atribuida a la demandada, quien fue descubierta ese día con otra pareja por el actor, lo cual generó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ambos. Afirma que la vida en pareja entre demandante y demandada fue notoria ante sus respectivos familiares y ante la comunidad en general de San José de Cúcuta, Villa del Rosario y otros lugares, incluso a través de redes sociales.

Informa que, fruto de dicha unión marital de hecho, nació la menor Salma Valentina Ramírez Parra, quien, por su temprana edad, se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su señora abuela materna. Que durante la vigencia de la relación fueron adquiridos varios bienes, e informa que la pareja no suscribió capitulaciones. Lo pretendido: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero: Solicitar al Despacho, Se Sirva DECLARAR PROBADA La Existencia de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes desde el 23 de agosto de 2001 hasta el 8 de octubre de 2022, la Formada entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y la señora LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander.

Segundo: Solicitar al Despacho, Se Sirva DECLARAR PROBADA Existencia de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes desde el 23 de agosto de 2001 hasta el 8 de octubre de 2022, la Formada entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y la señora LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander.

Tercero: Solicitar al Despacho, Se Sirva ORDENAR la Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial del señor ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ y la señora LEIDY ESMERALDA PARRA Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho BERNAL conforme a los Bienes Adquiridos del 23 de Agosto de 2001 al 8 de octubre de 2022. Cuarto: Solicitar al Despacho, Se Sirva OTORGAR la CUSTODIA de la Menor SALMA VALENTINA RAMÍREZ PARRA, quien se identifica con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1093305298 e Indicativo Serial N° 51069664 de la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y Tarjeta De Identidad N° 1.093’305.298 de Villa del Rosario, al Cuidado y Protección de la ABUELA MATERNA la señora: NELLY BERNAL GOYENECHE CON CÉDULA N° 37’231.563 DE CÚCUTA Quinto: Solicitar al Despacho, Se Sirva FIJAR a los señores ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander, a Suministrar Cada Uno de los Padres, Una Cuota Ordinaria Alimentos Mensual a su SALMA VALENTINA RAMÍREZ PARRA, quien se identifica con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1093305298 e Indicativo Serial N° 51069664 de la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y Tarjeta De Identidad N° 1.093’305.298 de Villa del Rosario, Un Mercado y Útiles de Aseo Mensual Equivalente a la suma de Seiscientos Mil Pesos M / Cte.

($ 600.000) para cada Obligado o Alimentante, Mercado Entregado dentro de los Primeros Cinco (5) Días de Cada Mes a la Cuidadora y Protectora, la señora NELLY BERNAL GOYENECHE con Cédula de Ciudadanía N° 37’231.563 de Cúcuta - Norte de Santander. Sexto: Solicitar al Despacho, Se Sirva FIJAR a los señores ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander, a Suministrar Dos (2) Cuotas Extraordinarias por Valor de Cuatrocientos Mil Pesos M / Cte.

($ 400.000) para Vestuario a su Menor Hija SALMA VALENTINA RAMÍREZ PARRA, quien se identifica con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1093305298 e Indicativo Serial N° 51069664 de la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y Tarjeta De Identidad N° 1.093’305.298 de Villa del Rosario, que Deben ser Pagaderas dentro de los Primeros Quince (15) Días del Mes de Junio y Diciembre de Cada Anualidad, Entregados con la Compra de la Ropa a la Menor en Compañía de la Cuidadora y Protectora, la señora NELLY BERNAL GOYENECHE con Cédula de Ciudadanía N° 37’231.563 de Cúcuta - Norte de Santander.

Séptimo: Solicitar al Despacho, Se Sirva FIJAR a los señores ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander, a Suministrar el Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Equivalente al 50% de los Gastos Causados en ocasión de Educación y Salud No Post a su Menor Hija SALMA VALENTINA RAMÍREZ PARRA, quien se identifica con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1093305298 e Indicativo Serial N° 51069664 de la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y Tarjeta De Identidad N° 1.093’305.298 de Villa del Rosario, que Deben ser Pagados a la Cuidadora y Protectora, la señora NELLY BERNAL GOYENECHE con Cédula de Ciudadanía N° 37’231.563 de Cúcuta - Norte de Santander previa Entrega de las Facturas o Soportes que Acrediten el Gasto.

Octavo: Solicitar al Despacho, Se Sirva Condenar a la Demandada en Costas y Agencias en Derecho que se Causen de la Presente Acción.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, cuyo titular la admitió mediante proveído del 7 de noviembre de 2023, ordenando la notificación a la demandada.

Vinculada la parte pasiva, y luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda en los cuales aceptó la existencia de la unión marital de hecho y su hito inicial, sin oponerse a su declaración, pero precisando que el hito final fue el 30 de agosto de 2022, se opuso a las demás pretensiones relacionadas con la existencia de la sociedad patrimonial y la custodia de la menor, a quien afirma tener bajo su cuidado como madre, proponiendo además como excepción de fondo la que denominó: Propuso la excepción de fondo denominada “Prescripción de la declaración de la sociedad patrimonial”, la cual fundamentó en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y en su afirmación de que la relación culminó el 30 de agosto de 2022.

El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial y, los días 3 de abril y 30 de mayo del mismo año, la prevista en el artículo 373 del CGP, en la cual fueron evacuadas las pruebas testimoniales decretadas, procediéndose a la presentación de alegatos y a la emisión del fallo en esta última fecha. Sentencia de primera instancia Concluido el trámite de primera instancia, la funcionaria de conocimiento emitió sentencia en la cual resolvió: Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho “PRIMERO: DECLARAR la existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO entre ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ y LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL materializada entre el 23 de agosto de 2001 hasta el 8 de octubre de 2022, conforme lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” formuladas contra las pretensiones, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se dispone Declarar que entre los señores ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ y LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL durante el periodo señalado en el punto precedente, se constituyó sociedad patrimonial de hecho, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación, y será liquidada posteriormente por cualquiera de los medios de Ley.

TERCERO: OFICIAR al respectivo Notario para que, al margen de los registros de nacimiento de cada uno de los intervinientes, haga la anotación pertinente conforme lo dispone el inciso 3º del parágrafo 6º del artículo 9º de la Ley 25 de 1992.

CUARTO: DISPONER el cuidado y custodia S.V.R.P. en cabeza de su progenitora LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL. Las visitas de los menores se ejercitarán en la forma que acuerden los progenitores y a falta de ello deberán acudir a su regulación ante una autoridad como Comisaría de Familia.

QUINTO: FIJAR como cuota alimentaria en contra de ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ en favor de la menor S.V.R.P., en la suma de $600.000 mensuales que deberán ser pagadas los primeros 5 días de cada mes a partir de la presente providencia, dos cuotas extraordinarias de $400.000 para vestuario que deben ser entregada los Primeros Quince (15) Días del Mes de Junio y Diciembre de Cada Anualidad, sumas que se incrementarán cada año en el porcentaje definido de aumento del IPC de cada mes de enero subsiguiente.

Así mismo, que los gastos de educación y salud no post sean cubiertos por partes iguales entre los padres.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 365 del C.G.P.” Para llegar a esta conclusión la juez, inició por hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso, los presupuestos para la prosperidad de la acción de unión marital de hecho y para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como del término de prescripción de esta última.

Luego de recordar que Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho el problema jurídico se centraba en establecer el hito final de la unión marital de hecho, la prescripción de la acción para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la custodia y alimentos de la menor, pasó a estudiar los interrogatorios de las partes, los testimonios recaudados y los registros civiles de nacimiento de la pareja, y de allí concluyó que la fecha de culminación de la relación fue el 8 de octubre de 2022.

Por lo anterior, denegó la excepción de prescripción de la acción para la declaratoria de la sociedad pretendida, acogiendo las pretensiones. Luego razonó sobre la custodia y alimentos de la menor, discurriendo que no se allegó prueba de que la madre no sea la persona idónea para ejercer la custodia, por lo cual se le asignó y procedió a fijar la cuota ofrecida por el demandado para alimentos y vestuario, determinando además que los gastos de salud y educación fueran por mitad.

Apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, formulando los siguientes reparos y su respectiva sustentación: Señala que, el fallo vulnera el principio de debida valoración de la prueba por indebida ratio jurídica de la señora Juez; vulnera el principio de objetividad en la correcta aplicación de la Constitución y la ley en este caso concreto; vulnera el principio de congruencia, al ser subjetivo y no basarse en lo presentado por las partes en el proceso.

Ni a la lógica jurídica, ni por lo dado dentro del proceso, se convierte en un injusto al declarar la unión marital de hecho, pues no hay un soporte fuera de toda duda, y vulnera así el principio de equidad de cargas e imparcialidad, y la referencia objetiva a las solicitudes hechas por el demandante y los alegatos finales. Desborda el marco fáctico en una sentencia con base en hechos no probados fehacientemente y fuera de toda duda, y deja de considerar aspectos que se presentarán en la sustentación; que la Juez no protege con su sentencia a otra mujer víctima de violencia vicaria, que fue evidente respecto al uso del demandante de terceros y de la hija para infringir daño y sufrimiento a su excompañera permanente.

Vulnera así el principio de solidaridad y apoyo a personas en circunstancias colocadas en debilidad manifiesta y discriminación por machismo y circunstancias de acoso después de haber terminado una relación de pareja, Ley 1257 de 2008. Vulneró el principio de legalidad por no aplicar sustancialmente la ley más favorable a una mujer, que debió aplicarse de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pues no se demostró, para esta orilla procesal, fuera de toda duda, que el rompimiento de la pareja se Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho hizo dentro del año para la prescripción de la presentación de la demanda de declaración de la UMH.

Se infringe, por el a quo, el principio de derechos de las víctimas, pues se negó a que la demandada presentara en juicio una prueba sobreviniente que hubiera podido dar luces sobre las infidelidades del demandante y de la fecha de rompimiento, siendo que esta señora, llamada como prueba sobreviniente, la expareja del demandante o novia Emely Dayana Jordán Hernández, distinta a la demandada, en las fechas de agosto, septiembre y octubre de 2022, fue desestimada por la Juez en su afán de fallar sí o sí ese día. Se ataca entonces la ratio jurídica de la decisión de declarar probada la unión marital de hecho por indebida interpretación de lo presentado y probado en juicio y por ser un fallo injusto, que se presenta al ad quem para su revisión y corrección de la sentencia en lo que se apela.

Sustentación del recurso La parte demandada argumenta que la sentencia de primera instancia vulnera varios principios y normas, lo que constituye una indebida ratio jurídica y un fallo injusto: 1. Vulneración del Principio de Debida Valoración de la Prueba: Por una indebida ratio jurídica de la Juez. 2. Vulneración del Principio de Objetividad: La decisión no se ajusta a un criterio objetivo y transparente en la aplicación de la Constitución y la ley. 3.

Vulneración del Principio de Congruencia y Equidad de Cargas: La sentencia es subjetiva, no se basa en lo presentado por las partes ni en la lógica jurídica, y declara la UMH sin un soporte "fuera de toda duda". 4. Desborde del Marco Fáctico: El Ad Quo se basó en hechos no probados fehacientemente y dejó de considerar aspectos cruciales presentados en la sustentación. 5.

Vulneración de la Protección a la Mujer (Ley 1257 de 2008): La Juez no protegió a la demandada, a quien se considera víctima de violencia vicaria por el uso de terceros (el hijo) y la hija para infligir daño y sufrimiento. 6. Vulneración del Principio de Legalidad y Prescripción: Se alega que no se aplicó la ley más favorable a la mujer, pues no se demostró "fuera de toda duda" que el Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho rompimiento de la pareja se hizo dentro del año legal para la prescripción de la presentación de la demanda de declaración de la UMH. 7.

Vulneración de los Derechos de las Víctimas: Se negó la presentación de una prueba sobreviniente (el testimonio de la nueva pareja del demandante, Emely Dayana Jordán Hernández), que habría podido dar luces sobre las infidelidades y la fecha real del rompimiento. De la fecha de ruptura y la prescripción El argumento central de la apelación es la fecha de la separación definitiva, que determina la oportunidad legal para interponer la demanda.

Sostiene que el rompimiento definitivo ocurrió la madrugada del 8 de octubre de 2022. La defensa argumenta que este hecho prueba lo contrario, que el demandante ingresó al condominio Altobello (residencia de la demandada) a altas horas de la noche (pasada la medianoche del 7 y 8 de octubre de 2022) sin tener llaves ni permiso. Que llamó al hijo de la demandada, Dhykarlo Urbina Parra, para que le abriera la puerta, a pesar de que el hijo no tenía llaves y hacía vida independiente.

Que el ingreso se realizó forzando la entrada (corriendo una ventana y quitando el seguro), lo que configura allanamiento ilegal de morada y violación de la intimidad. El demandante filmó a la demandada con otra pareja, lo que se califica como violencia vicaria y maltrato, con el fin de desacreditarla. Señala que el hecho de que el demandante no tuviera llaves, necesitara del hijo para entrar, y encontrara a la demandada con otra persona, demuestra que para esa fecha (7 y 8 de octubre de 2022) ya existía un rompimiento de la unión libre.

Sostiene que la acción para declarar la UMH estaba prescrita, basándose en la fecha real de la separación: • Fecha de Ruptura de la Demandada: La demandada fue consistente en afirmar que la ruptura definitiva ocurrió el 30 de agosto de 2022, y que el 15 de septiembre de 2022 fue expulsada de su propio negocio ("Esmeralda Colors") por el demandante. • Término Legal: La Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva 3 Fuentes.

Aunque la acción declarativa de la UMH en sí misma es imprescriptible en cuanto al estado civil 3 Fuentes, la defensa Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho argumenta que la demanda se interpuso fuera del "año legal" contado desde la separación definitiva (agosto/septiembre de 2022). • Solicita al Ad Quem revocar la sentencia apelada por operar la prescripción. Cuestiona la credibilidad otorgada por la Juez a las pruebas del demandante y la desestimación de las propias: Señala que la Juez dio credibilidad al demandante a pesar de que este no se llevó una bicicleta en septiembre y supuestamente ingresó varias veces a la casa sin llaves, lo que la defensa considera una excusa para el acoso.

Indica que, los testigos de la defensa (incluido el vigilante Peñaloza) fueron consistentes en manifestar que las relaciones estaban rotas desde la primera semana de septiembre de 2022, y que existía una orden de restricción para el demandante. Que la Juez basó su decisión en que la demandada pidió perdón y que volvieran después del 8 de octubre de 2022.

La defensa refuta esto, argumentando que fue una reacción lógica frente a la violencia vicaria (la difusión del video) y la vergüenza, y no puede deducirse de ello la persistencia de la vida conyugal. Critica que la Juez usara como argumento para soportar la UMH el hecho de que la demandada no comentó a sus amigas en el Día del Amor y la Amistad (septiembre de 2022) que estaba saliendo con otra persona.

La defensa considera que esto carece de peso argumentativo y lógica jurídica, pues la vida personal y las nuevas relaciones no se comentan hasta su consolidación. Indica que el hijo de la demandada, Dhykarlo Urbina Parra, se acogió a su derecho a guardar silencio (Art. 33 C.N.), pero sí manifestó que no tenía llaves de la casa y hacía vida independiente, lo que refuerza la tesis de la ruptura anterior al 8 de octubre.

Concluye que no existe premisa ni argumentación jurídica sólida para declarar probada la UMH, pues la sentencia se basa en una valoración subjetiva y contraria a los hechos probados en juicio. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a declarar probada la unión marital de hecho entre Alexander Ramírez Gómez y Leidy Esmeralda Parra Bernal.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva.

Problema jurídico. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, se encuentran acreditados los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, y su extremo temporal final, el cual es definitivo para establecer la procedencia de la declaratoria de la respectiva sociedad patrimonial o para su prescripción. Fundamento jurídico: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, acorde a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 5.5.2.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

(negrillas fuera del texto original) 5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 54001-31-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).

Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho A su vez, el mandato 2º de la ley 54 citada, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, dispone «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».

Así las cosas, los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, como forma de constituir una familia, a voces de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, acaecen cuando la unión marital de hecho se prolonga por lo menos durante dos años, si la convivencia fuere inferior, no surgen efectos patrimoniales, no obstante si uno de los compañeros permanentes tiene vínculo matrimonial anterior, se requiere para el surgimiento de la sociedad de bienes, que la sociedad conyugal esté disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que resulte necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, criterio que se ha mantenido inalterado y adoptado recientemente en sentencia –SC1413-2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira.

Caso Concreto: Recuérdese que el presente asunto llega a esta instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, decisión que accedió a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y al consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial.

La apelante fundamenta su inconformidad en la indebida valoración probatoria que condujo a la fijación errónea respecto del hito temporal fijado como final de la unión, su criterio, la providencia de primera instancia incurrió en graves falencias, a saber: la vulneración de los principios de objetividad y favorabilidad, de congruencia, y que se incurrió en una indebida ratio jurídica.

Finalmente, reprocha que la Juez de Primera instancia no tuvo en cuenta la violencia vicaria ejercida por el demandante ni decretó una prueba sobreviniente, tildando la providencia de ser deficiente en su fundamentación. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Adentrándonos en los reparos formulados por la apelante, la censura se dirige contra la valoración de las pruebas efectuada por la falladora de instancia. La recurrente sostiene que no se apreciaron correctamente los testimonios rendidos por los deponentes y que, desde su óptica, no se perciben los requisitos jurisprudenciales necesarios para deducir la existencia de la unión marital por el tiempo reclamado en la demanda.

Por lo tanto, se torna imperativo que esta Colegiatura analice de manera exhaustiva los medios de convicción allegados al plenario, verificando si la apreciación se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, tal como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso que establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» En torno a este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad1”.

Y, en relación con la valoración racional de la prueba testimonial, precisó la Corte que: 1 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.

La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir 1de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social2.” Lo primero que advierte la Sala es que, al momento de contestar la demanda, la parte demandada se pronunció sobre la pretensión principal, en la cual solicitaba: Primero: Solicitar al Despacho, Se Sirva DECLARAR PROBADA La Existencia de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes desde el 23 de Agosto de 2001 hasta el 8 de octubre de 2022, la Formada entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, Mayor de Edad e Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88’217.039 de Cúcuta - Norte de Santander y la señora LEIDY ESMERALDA PARRA BERNAL, Mayor de Edad e Identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60’360.974 de Cúcuta - Norte de Santander.” Frente a esta solicitud, la demandada indicó expresamente: “A LA PRETENSION PRIMERA: No me opongo a que se decrete la declaración de la unión marital de hecho, sin embargo, se corrija la fecha de ruptura y/o separación definitiva de cuerpos que acaeció el día 30 de agosto de 2022 y no como el libelista lo menciona.” Esta manifestación implica que la demandada, desde su vinculación al proceso, aceptó la existencia de los requisitos para configurar la existencia de la unión marital de hecho, como 2 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.

Ariel Salazar Ramírez Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho lo son la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y de afecto marital, así como la fecha de inicio del vínculo a partir del 23 de agosto de 2001. Dichos extremos no fueron objeto de oposición, pues el punto de discordia se centró exclusivamente en la terminación del vínculo; el 8 de octubre de 2022, según la demanda, y el 30 de agosto de 2022 según la contestación. Aunado a lo anterior, resulta fundamental destacar la actuación de la Juez de primera instancia al momento de la fijación del litigio, quien manifestó: “yo le propongo a las partes sobre los siguientes hechos, que advierto que no hay una discusión y que ambos están de acuerdo.

Entonces les propongo fijar los siguientes hechos: Que entre el señor Alexander Ramírez Gómez y la señora Leidy Esmeralda Parra Bernal existió una unión marital de hecho que fue conformada desde el 23 de agosto de 2001, en donde ellos acordaron, sin estar casados, hacer comunidad de vida permanente y singular; que el señor Alexander Ramírez Gómez y la señora Leidy Esmeralda Parra Bernal dieron fin a su relación y se encuentran separados física y definitivamente; que entre el señor Alexander y la señora Leidy Esmeralda Parra Bernal, en esa unión, procrearon a la menor Salma Valentina Ramírez Parra.” Y una vez que corrió traslado de ello a la parte demandada, su apoderado indicó: “Sí, su señoría, de igual manera me acojo a su recomendación. De igual forma, pues que quede por probar el extremo final de la relación entre la señora Leidy y el señor Alexander.

Bueno, y sobre eso último que acontece más adelante, pues aclararemos sobre ese debate.” En virtud de la aceptación expresa y voluntaria de los hechos por las partes, a través de sus apoderados judiciales, esta Colegiatura considera que no resulta procedente ni necesario realizar un nuevo examen de las demás pruebas, que ya fueron objeto de consenso, a menos de que su análisis exhaustivo se desprenda una conclusión integral contraria a la verdad procesal.

Adicionalmente, los documentos obrantes en el expediente, tales como los registros civiles, corroboran la capacidad legal de la pareja para conformar la unión y la procreación de la hija común. Por lo tanto, resulta infundado el reparo del apelante que busca desconocer la existencia de la unión marital de hecho, un hecho que fue admitido y no controvertido durante la fijación del litigio.

En lo concerniente al hito final de la unión, se reitera que existe una discrepancia temporal de un mes y ocho días entre las versiones de las partes. Es imperativo, por tanto, examinar el mérito probatorio de las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Si bien cada extremo litigioso sostuvo su propia tesis respecto a la fecha de culminación de la relación, el análisis de las declaraciones permite concluir que la versión expuesta por el demandante resulta más plausible y coherente, por las siguientes razones: En primer lugar, es axiomático que los hechos son mejor conocidos por los propios protagonistas de la relación. En este sentido, se analiza la versión rendida por el demandante en su interrogatorio de parte.

El demandante relató que, si bien ya existían inconvenientes previos, la noche del 7 de octubre de 2022 durmió en el inmueble que compartía con la demandada. Fue en esa noche cuando acudió a la habitación y la encontró durmiendo con un tercero, lo que motivó su reacción inmediata: llamó al hijo de la demandada para que presenciara la situación. Acto seguido, le manifestó a ella de manera categórica: “Yo con usted no vivo más. Hasta aquí llegan las cosas, porque yo no soy payaso y yo no compré casa ni estoy trabajando duro para poder pagar una casa para que usted meta a otra persona acá y usted aparezca acá en una cama con otra persona que no sé quién es”.

La demandada reaccionó violentamente, lo que obligó a los porteros a llamar a la autoridad policial. La policía, tras intervenir, aconsejó al demandante que retirara sus pertenencias esenciales y se retirara del domicilio. Él procedió a sacar algunos objetos personales, dejando el resto de sus bienes en el lugar, pues no le fue posible recuperarlos posteriormente.

Finalmente, al ser interrogado sobre el acceso al inmueble, el demandante confirmó que ingresó por la portería y la puerta principal, dado que poseía llaves propias de la casa. Por su parte, la demandada al rendir su interrogatorio, indica que la relación venía muy deteriorada desde hacía como un año, que había irrespeto de parte y parte, que su pareja era violenta y que ella por eso le perdió el cariño. Agrega que, “Él realmente, frecuentemente no se quedaba en casa porque siempre manifestaba que tenía que ir, que hacer en el negocio, trabajar.

Normalmente o todos los días no se quedaba en casa. Ahí se empezó a deteriorarse todo”, que recuerda que la relación se terminó el 30 de agosto, porque el 21 anterior, le hizo la fiesta de cumpleaños a su hija en el salón comunal y la niña llámelo y llámelo que se fuera a tomar la foto familiar y el por estar conectado con otra pareja llamada Emily no iba; que el 30 de agosto “realmente ese día sí hubo agresión por parte y parte, hubo agresión y él realmente tomó sus pertenencias y se fue el 30 de agosto.

Yo realmente pues quise seguir, continué haciendo presencia en el negocio alrededor como de unos 15, 20 días después. Tengo obviamente testigos”, agrega que el demandante ese día le entregó las llaves de la casa. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Luego explica que, “el señor resulta de que siempre ha sido una persona desafortunadamente violenta, muy violenta.

La verdad, él empezó a ingresar a la casa y cada que quería entraba, pero violentaba en portería, porque yo ya prohibí que el ingreso de él. Él tuvo problemas con los vigilantes de portería, uno de ellos, el señor Douglas Ramírez, que obviamente hoy actualmente todavía trabaja con esa empresa, los trató mal, les decía que bueno, es que ustedes trabajan por nosotros, que pagamos condominio, es una cosa.” Por varias ocasiones, los de administración, ahí en la portería llamaron a la policía porque él, cuando abrían el portón y entraba el carro, él se metía por la parte de atrás. Siempre los vecinos de al lado me manifestaron cuando yo estaba durmiendo que él ingresaba, entraba, miraba, dormía y salía, esa dificultad yo la tuve por mucho tiempo.

Me tocó demandarlo, me tocó demandarlo ante la fiscalía. Él tiene una demanda formal en la fiscalía, yo con derecho de protección. La demandada complementó su versión señalando que la ruptura se vio acelerada por la intervención de una tercera persona, pareja del demandante. Específicamente, manifestó que esta persona le remitía fotografías, imágenes y conversaciones sostenidas entre el demandante y ella, las cuales revelaban el sentir del actor.

Según la demandada, el demandante expresaba que ella, Esmeralda, le "producía asco" y que, en esencia, no deseaba continuar la relación. Este cúmulo de situaciones culminó en una discusión significativa el 30 de agosto de 2022. Precisó la fecha del incidente porque, en esa misma jornada, la nueva pareja del señor Alexander la contactó directamente para informarle que él había manifestado que ella estaba "gorda" y que le causaba "asco".

En relación con los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022, señala que:” entonces yo lo conocí a este señor, que él dice él que lo encontró en la casa, obviamente sí, yo lo invité a la casa, pero hay que analizar algo, que si él se quedó en la casa y él estaba ahí era porque Alexander ya no vivía conmigo y no estaba ahí conmigo. Que esa brutalidad nadie la va a hacer de que llevar a alguien a la casa está viendo que el señor tiene sus pertenencias y eso allá. Él ingresó ese día a la casa porque él dejó una bicicleta, y él dejó sí alguna ropa y como él Frecuentaba, pues llegar a la casa en cualquier momento, pues ese día él llegó y es a donde él toma el hecho de ese día. Ese día fue la administración portería que llamó la policía, porque él ya tenía prohibido el ingreso ahí. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho También rindió declaración el señor Dhykarlo Urbina Parra, hijo de la demandante, quien relató que el 8 de octubre de 2022, llegó junto con el demandante a la casa y entraron con normalidad.

Señaló que, como en todas las demás viviendas del conjunto, era común no contar con llave y acceder por la ventana cuando ésta se encontraba abierta. Aunque no precisó la fecha exacta de la terminación de la relación, coincidió con su madre en que esta ya se encontraba deteriorada. Al ser interrogado sobre lo que pasó el 8 de octubre de 2022, manifestó: “pues no, no, no recuerdo el día, porque pues son acontecimientos que normalmente hacíamos, sí, normalmente a diario, semanalmente, de forma repetitiva, pues muchas veces yo pase que al establecimiento comercial y en repetitivas ocasiones, de ahí nos trasladamos a la casa.

Sí, entonces no es no, es un tema que sea un acontecimiento que sea relevante para recordarme qué pasó esa noche, porque es algo que habitualmente hacíamos. Respecto a la fecha de culminación de la relación entre su progenitora y el demandante, manifestó: “No recuerdo el mes, porque a la final no fue un mes; las cosas nunca cortan de raíz, sino que se dieron de forma progresiva.

El contacto se fue perdiendo con el tiempo, pero no hubo un día decisivo”. En cuanto a la forma en que ingresaron a la casa, afirmó: “No, para nada, porque la casa siempre ha estado ahí. Hemos estado en ella, por lo que nunca hemos necesitado permiso para ingresar”. Más adelante, precisa que: “no, porque no sé cuál fue el día de la separación definitiva, como digo yo, no vivía con ellos y eso fue progresivo.

Luego agrega: “Pues siempre se presentaron inconvenientes. Llevan años presentando inconvenientes los dos en la relación, pues creería que por cualquiera de esas razones pudo haber sido la ruptura”. Al ser interrogado, ‘¿usted sabe hasta cuándo ingresó el señor Alexander a la casa del conjunto en Altobello?’, contestó: “No, no podría decirle hasta cuándo ingresó, pero él ingresaba siempre”.

Geovanny Rozo, vecino del local, frente a la finalización de la relación entre las partes, indicó: “Pues sí, uno se imagina eso, sí, porque si una persona que ve todos los días no vuelve, pues dice uno: no, eso fue que se pelearon o algo así, y que él les preguntó: ‘¿qué pasó?’. Pues ante la sociedad se mostraban muy bien, muy… O sea, se querían y querían a Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho la hija los dos.

Que ellos nos invitaron a una fiesta en la casa de ellos, y nosotros fuimos con mi señora y mis hijos y departimos allá con ellos. Eso fue más o menos como en el 2022, como en agosto, septiembre más o menos. O sea, después del cumpleaños de la niña, póngale un mes o dos meses después fue, o sea, fue que ya pasó; o sea, eso de que ya no la volví a ver ni nada.

Sí, después del cumpleaños de Salma, de la hija, o sea, un mes después del cumpleaños de la niña; yo no estoy seguro, un mes o dos meses, porque uno no está pendiente de eso”. El señor Luis Rafael Peñalosa Bautista, quien se desempeña en seguridad privada en la portería de la urbanización Altobello desde 2019, dijo conocer a la pareja, que vivía en la casa H3 ella, la niña y el señor y que, si bien no fue testigo de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022, sí indicó que la señora Esmeralda avisó a la administración para que se le restringiera el ingreso al señor Alexander, y que dicha prohibición se dio en septiembre sin indicar de que año, recordando que en ese mes hubo un llamado a la policía con el compañero, pero que en octubre no tuvo noticia de altercados en que se hubiere llamado a la policía, admitiendo posteriormente que si tuvo conocimiento de un incidente en octubre.

Este testigo también informa que era normal que los habitantes de ese conjunto ingresaran abriendo la puerta por la ventana. Dora Lilia Ramírez Gómez, hermana del demandante, afirmó: “Mami estaba cumpliendo años el 4 de octubre de ese mismo año y salimos a compartir una cena por los lados de Atalaya. (…) Fueron con Alexander y Esmeralda, el señor y la niña de ellos, mi hermano José Eduardo y mi sobrina”.

Martha Cecilia Gálvez Fuentes dijo haber conocido a la señora Esmeralda en septiembre de 2022, que primero fue clienta de su peluquería y luego amiga, y quien le indicó que era soltera y que estaba separada desde la semana del primero de septiembre, que en agosto ella quedó separada, quedó sola. Isabel Cristina Barrera Hernández, quien dijo conocer a la demandada desde hace 40 años, que compartir constantemente debido a la relación con sus hijos, frente a la terminación de la relación manifestó: “bueno, que él se haya ido de la casa.

Eso fue en el 2022, después del 30 de agosto del 2022, que fue una semana después de los cumpleaños de la niña que yo estuve en el cumpleaños de la niña con mi hijo en el cumpleaños de la niña. Perdón. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Yo le hacía el transporte, pues después, cuando ella fue al negocio que yo la llevaba y la traía eso fue como las dos primeras semanas de septiembre del 2022.

Al ser interrogada si el demandante intentó volver con Esmeralda, manifestó: Pues no, no, o sea, no de después de que él se fue de la casa, pues se fue y no más, no, no más los que compartían ahí, como se dice en el sitio de trabajo, porque ella fue las dos primeras semanas, pero ya después como no pudo volver, pues ni modo. Así, si bien la demandada indicó que la relación culminó el 30 de agosto de 2022, día en que tuvo un altercado con el señor Alexander, quien sacó sus pertenencias y se retiró, posteriormente, al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022, manifestó: “el ingresó ese día a la casa porque él dejó una bicicleta.

Y él dejó sí alguna ropa y como él frecuentaba, pues llegar a la casa en cualquier momento, pues ese día él llegó”, manifestaciones de las cuales se colige que el demandante podía ingresar en cualquier momento a la casa, es decir en ese lugar todavía tenía pertenencias y aun cuando la relación se encontraba deteriorada, no se había puesto punto final, pues la misma demandante dice que desde hacía un año andaban mal, su hijo Dhycarlo, dice que llevaban años presentándose inconvenientes entre los dos con la relación, sin precisar este cual fue la fecha final de la ruptura.

Incluso, si bien la señora Esmeralda indica en principio que el actor ingresó introduciendo la mano por la ventana, luego afirma que el actor le sacó las llaves de su bolso en septiembre y que por esa razón ella dejaba la ventana abierta para poder abrir la puerta e ingresar, es decir, que ella tampoco tenía llaves de la casa, finalmente al ser requerida para contestar ¿Tenía o no tenía llaves el señor Alexander? Manifestó: “No sé, no sé, no sé si él las tenía, no lo sé, no sé.” Incluso la hermana del demandante, Dora Lilia Ramírez Gómez, en su testimonio afirmó que el 4 de octubre de 2022 estuvieron en Atalaya Alexander, Esmeralda, la niña y otras personas, incluida la testigo, celebrando el cumpleaños de la progenitora del demandado.

El hecho de que asistieran a celebraciones como pareja respalda la manifestación del demandante de que la ruptura total de la relación se produjo el 8 de octubre de 2022. Los otros testigos como el señor Luis Rafael Peñalosa Bautista, guarda de seguridad privada de la portería Montebello, que si bien afirma que Esmeralda había prohibido el ingreso de Alexander desde septiembre no precisa de que año, y agrega que en septiembre debieron llamar a la Policía por un altercado, en el turno de su compañero, es decir, que no se trata de un testigo directo de los hechos y no se aportó el registro de ingresos al conjunto, ni una observación en el libro de novedades que diera certeza de la restricción desde septiembre de 2022;

Geovanny Rozo, vecino del establecimiento comercial de la pareja, Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho dice haber participado en la fiesta de la hija de las partes en 2022, que según informó la demandada fue el 21 de agosto de 2022, y que después de uno o dos meses fue que dejó de ver a Esmeralda por el local, es decir, pudo ser hasta el 21 de octubre;

Martha Cecilia Gálvez Fuentes dice que su versión se basa en lo que le comentó la señora Esmeralda, por lo que resulta ser una testigo de oídas; Dhykarlo Urbina Parra, hijo de la demandada, dice no saber cuál fue el motivo ni la fecha de la ruptura definitiva; e Isabel Cristina Barrera Hernández dice que la demandada se separó el 30 de agosto de 2022 y que luego la transportó las dos primeras semanas de septiembre al trabajo y, después, no pudo ella volver allá, pero es la misma Esmeralda quien indica que fue al sitio donde laboraban juntos con el actor 15 o 20 días en septiembre y que él acostumbraba ingresar frecuentemente a la casa para el 8 de octubre de 2022, lo que infirma las aseveraciones de la testigo.

Entonces, como desde la contestación de la demanda y luego en la fijación del litigio, se evidencia con claridad, que las partes convergen en la existencia de una unión marital de hecho, caracterizada por su estabilidad, permanencia, publicidad y comunidad de vida con fines de ayuda mutua, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en concordancia con la modificación introducida por la Ley 979 de 2005, que inició el 23 de agosto de 2001, quedando por probarse la fecha final, que, conforme a los interrogatorios y la testimonial recaudada, fue el 8 de octubre de 2022.

Lo anterior, por cuanto el testimonio de la hermana del demandante se advierte congruente, verosímil y resulta corroborado con lo manifestado por las partes, indica que dicha convivencia bajo el mismo techo se mantuvo hasta el 8 de octubre de 2022. Incluso, el hijo de la señora Esmeralda dijo que la ruptura fue progresiva, es decir, ya venían teniendo problemas, pero para la fecha de los hechos la demandada era conocedora de que Alexander frecuentaba su casa, que tenía pertenencias allí y, pese a que indica haber prohibido su ingreso desde el mes de septiembre, lo cierto es que Dhykarlo, hijo de la señora Esmeralda, dijo que ningún permiso se les había exigido aquel día y que entraron con normalidad por la portería, sin que se les pusiera ninguna restricción, y que el ingreso a la casa era usual hacerlo abriendo la puerta a través de la ventana, como en todas las casas de ese conjunto.

Entonces, no se advierte que el demandante, para aquella fecha, haya tenido que ingresar escondido o arbitrariamente, ni violentar la entrada para hacerlo, sino que lo hizo como acostumbraban. Es más, el hijo de Esmeralda indicó que era normal que él llegara al negocio de Alexander y de ahí se dirigieran a la casa de su progenitora; por ello, aquel día le pareció normal ir con Alexander a esa hora a la casa.

Dicho deponente, en su versión, se advierte muy prudente, sincero y sin ánimo de perjudicar a ninguna de las partes. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho De otro lado, mírese que incluso la demandada es ambigua: si bien en principio dice que la ruptura fue el 30 de agosto de 2022, en el recurso de apelación se sostiene, por su apoderado, que fue esa fecha o el 15 de septiembre de 2022; y en el interrogatorio dijo que duró yendo al negocio 15 o 20 días en septiembre, presentándose posteriormente al cumpleaños de su suegra, el 4 de octubre de 2022, cuando fueron con la testigo Dora Lilia Ramírez Gómez a Atalaya, evento al que asistió con Alexander y su hija en común, circunstancias que permiten colegir que, pese a los múltiples altercados y agresiones mutuas, la pareja no había puesto punto final a su relación. Frente al tema de la ruptura definitiva de la unión marital de hecho, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC 3982 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, precisó: “Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.

Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar. (Negrilla y subrayado fuera del texto)” De cara a lo anterior, se tiene que hasta esa fecha (8 de octubre de 2022) ninguno de los compañeros había exteriorizado su decisión de ruptura definitiva.

Mírese cómo la demandada le permitía al señor Alexander frecuentar la casa y llegar a ella en cualquier momento, y el actor tampoco había publicado esta determinación inequívoca, pues aún consideraba esa morada como su hogar al acudir allí a altas horas de la noche en compañía de su hijastro, quien, para esa fecha, tampoco tenía conocimiento de esa separación final.

Frente al reparo según el cual la funcionaria de primera instancia no quiso recibir un testimonio, se deja claro que, si estos fueron solicitados oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 177 del CGP y el despacho los negó, el interesado contaba con los recursos necesarios para insistir en su práctica, los cuales no se evidencian desplegados.

Asimismo, no se presentó petición alguna en este sentido durante la presente instancia, conforme al artículo 327 ibídem. Por lo tanto, la apelación de la sentencia no constituye el escenario adecuado para formular reproches respecto a la omisión en el decreto o la práctica de una prueba. Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho Respecto de los demás reparos endilgados al fallo, en cuanto a que la Juez no se solidarizó con la demandada maltratada, no aplicó el principio de favorabilidad ni hizo uso del derecho de las víctimas, debe precisarse, en primer lugar, que la demandada en su interrogatorio acepta que ambos se agredían mutuamente y el empleo de la perspectiva de género no implica una actuación parcializada del juez en favor de la mujer, sino que reclama, por el contrario, su independencia e imparcialidad.

En cuanto al principio de favorabilidad, no se desarrolla el argumento sobre cuál era la norma más favorable que la funcionaria dejó de aplicar y por ello no hay lugar a hacer mayores consideraciones en torno al punto. En lo relativo al derecho de las víctimas, que se alega no se aplicó para decretar el testimonio solicitado extemporáneamente, como ya se explicó, el abogado contaba con varias herramientas para impugnar la negativa al decreto de dicha prueba, las cuales no utilizó; por tanto, se entiende que se abandonó y aceptó voluntariamente tal determinación. Finalmente, esta Sala rechaza enfáticamente las pruebas allegadas con la demanda que exponen la desnudez de una de las partes y que atentan contra su dignidad e intimidad, por resultar ilícitas, y hace un enérgico llamado tanto al demandante como a su apoderado para que respeten los derechos fundamentales de su contraparte.

Independientemente de la situación vivida, nada justifica que se haya fotografiado y grabado a estas personas sin su permiso, ni que se haya compartido tal material, como lo afirma la testigo Dora Lilia, exponiéndolas al público. Asimismo, la Sala reprocha la actitud del demandante de abstenerse de suministrar la cuota alimentaria de su hija, tal como lo aseveró en su interrogatorio, justificando su actuar en que la progenitora tiene problemas de alcoholismo y otra pareja.

Esta conducta es constitutiva de violencia económica, contra la demandada y contra su hija, quien es la destinataria de la cuota; para lo cual, como ya se menciona en las diligencias, se están adelantando las respectivas acciones. En virtud de lo anterior, al no encontrar sustento normativo, jurisprudencial ni probatorio en los reparos del apelante, se confirmará la sentencia venida en alzada.

Sin condena en costas en esta instancia a la apelante por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2025 0440 Unión Marital de Hecho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).