Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74935 A - CORRECCION SENTENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310501520190040601/74935 A ORDINARIO LABORAL REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Solicitud de corrección aritmética – Recurso extraordinario de casación La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver dos solicitudes principales dentro del proceso, a saber: (i) la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y (ii) los recursos extraordinarios de casación presentados por ambas partes del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de corrección aritmética El apoderado judicial de REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, el 14 de febrero de 2025, solicita conjuntamente, la corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de octubre de 2025, manifestando lo siguiente: “(…) 1. Se evidencia, que, en la liquidación insertada en el mencionado fallo, se incurre en un error que puede ser considerado aritmético, cuando instala como mesada reconocida por la demandada para el año 2000, la suma de $1.599.400, constituyéndose en un error que se refleja tracto sucesivamente en todo el periodo de tiempo liquidado hasta noviembre de 2023;

Sobre este particular, la sentencia consideró que: “En consecuencia, y dado que dicho aspecto no fue objeto de controversia, se tiene que el último promedio salario base del demandante ascendió a la suma de $1.364.811,67. Este valor fue indexado al 16 de agosto de 2000, fecha en la cual el demandante cumplió la edad pensional, en atención al tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo laboral (31 de diciembre de 1998) y el momento en que se tornó exigible la prestación (año 2000), conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3466-2024.

Tal 2 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros actualización resulta necesaria para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, arrojando un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.599.400,39, suma que corresponde a la primera mesada pensional,” Sin embargo, se incurre en error aritmético, por cuanto el ultimo Promedio Salarial ascendió a la suma de $ 1.364.811 para la fecha de su liquidación definitiva 31/12/1998 y si se indexa dicha suma hasta el 31/08/2000, fecha en que se cumple el requisito de la edad, la actualización de la mesada sería igual a $1.739.347, como se calcula en la siguiente tabla y no de $1.599.400,39.

Se afirma que es un error aritmético, por cuanto está probado debidamente en el expediente específicamente en el ANEXO de certificación de mesadas pensionales otorgado por ELECTRICARIBE que efectivamente para el año 2000, su mesada pensional es de $ 1.739.347 y no $1.599.400,39 como lo establece la tabla liquidataria aportada por el TRIBUNAL en la sentencia previamente mencionada.”.

(Sic) En síntesis, alega un error aritmético en el cálculo de la primera mesada pensional reconocida. Según el demandante, el valor correcto debía ser $1.739.347 y no $1.599.400,39. 1.2. Recurso extraordinario de Casación Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Solicitud de corrección aritmética Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección de providencias, el artículo 286 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: “… Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …”. 3 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros En consecuencia, la Sala procederá a examinar los planteamientos del solicitante con enfoque de “solicitud de corrección”, de cara al artículo 286 del CGP. Se rememora que el proceso en referencia fue asignado para resolver las apelaciones interpuestas por el apoderado de la parte demandante y demandada Fiduprevisora- FONECA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de noviembre de 2023; el cual resolvió: “1.

DECLARAR no probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la parte demandada. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FON ECA, representada por la FIDUPREVISORA S.A., c onforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. DECLARAR que el señor REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, le asiste el derecho a q ue el PATRIMONIO AU TÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIO NAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFI CADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FON ECA, representada por la FIDUPREVISORA S.A., le reconozca y pague la pensión de j ubilación convencional establecida en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo años 1976 - 1978 y 20 de la CCT vigente para los años 1982 – 1983 suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJ ADORES DE LA EMPRESA DE ENERG Í A ELÉCTRI CA DE LA COSTA ATLÁNTI CA – SECCIONAL BOLIVAR Y ELECTRIFI CADORA DE BOLIVAR S.A. a partir del 16 de agosto del 2000, en cuantía de $ 1.739.746, j untó con las mesadas adicionales de junio y diciembre. conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.

DECLARAR que di cha pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

4. CONSECUENCI LAMENTE se condena a l a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASI VO PENSIO NAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFI CADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, representada por la FIDUPREVISO RA S.A., a reconocer y pagarle al demandant e el 100% de la pensión convenc ional aquí reconocida, más las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre y junio, por ser un derecho estructurado antes del acto legislativo #1 de 2005. 5.

DECLARAR, Presc ritas las mesadas y diferencias pensionales c ausadas en virtud de la compati bilidad de dicha pensión, y causadas a f avor del demandante en el peri odo comprendido del entre el 16 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2016; declarar no prob adas las excepciones de excepción de carencia de acción; de pago; buena fe y declarar probada la compensación, parcialmente en lo que respecta al mayor val or de la mesada pensional que se le ha venido cancelando al demandante. conforme lo expuesto en la pa rte motiva de este proveído. 6.

CONDENAR a la demandada FONECA, representada por la FIDUPREVISORA S.A., a reconocerle y pagarle al señor, REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, las diferencias pensionales causadas a su favor en virtud de la compat ibilidad de su pensión a partir del 01 de novi embre de 2016 y hasta cuando subsista el derecho de ésta. Diferencias pensi onales que 4 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros liquidadas para una condena en concreto a la fecha 30/11/2023, ascienden a la suma de: 7º. CONDENAR descontar de las diferencias mesadas ordinarias el porcentaje al sistema de salud y consignar a la entidad a la cual este afiliado el demandante dicho val or y el que se siga causando hasta su inclusión que se realice el pago del 100%. 8º.

CONDENAR a la demandada FONECA, representada por la FIDUPREVISORA S.A., a reconocerle y pagarle al señor al REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, dichas diferencias pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago. 9º ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda. 10º CONDENAR al FONECA, representada por la FIDUPREVISORA S.A, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio. 11º Declarar probada la excepción de fal ta de legitimación en la cusa presentada por Colpensiones y la Superservi cios, abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones. 12º Absolver a Colpensiones y la Superservicios de las pretensiones de la demanda. 13º Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriado, arc hívese el expediente”.

(Sic). Seguidamente, surtido el trámite en segunda instancia, se profirió decisión el 31 de octubre de 2025, en el siguiente sentido: 5 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros “… PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que al señor REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, le asiste el derecho a que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, representado por la FIDUPREVISORA S.A., le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo años 1976 - 1978 y 20 de la CCT vigente para los años 1982 – 1983 suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SECCIONAL BOLIVAR Y ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. partir del 16 de agosto del 2000, en cuantía de $ 1.599.400,39, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto (5°), de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, el cual quedará así: “QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas en virtud de la compatibilidad de dicha pensión, y causadas a favor del demandante en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2000 y el 31 de octubre de 2016; declarar no probadas las excepciones de carencia de acción, de pago, buena fe y compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto (6°), de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a la demandada la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de FONECA, a reconocer y pagar al señor REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA, las mesadas pensionales causadas a su favor en virtud de la compatibilidad de su pensión, a partir del 1 de noviembre de 2016 y hasta cuando subsista el derecho de ésta.

Mesadas pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha 30/11/2023, ascienden a la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($372.346.681,91), suma a la que ya fue aplicado el descuento por concepto de aportes en salud.”

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo (7°), de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, el cual quedará así: “SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a descontar del retroactivo causado, el porcentaje al sistema de Seguridad Social en salud y consignar a la entidad a la cual este afiliado el demandante dicho valor y el que se siga causando hasta su inclusión que se realice el pago del 100%.

Monto que del retroactivo causado a 30 de noviembre corresponde a la suma de $42.905.152,35, el cual, se itera fue ya descontado del monto fijado en el numeral anterior, en tanto debe ser consignado a favor de la entidad de seguridad social.”

QUINTO: CONFIRMAR en los restantes numerales, la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en 6 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.”. (Sic) La parte demandante plantea la corrección sobre un aspecto de fondo de la decisión, esto es, en cuanto al monto de la mesada inicial que debe reconocer la demandada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECA, pues mientras en la sentencia de segunda instancia se definió en el monto inicial de $1.599.400,39; en la solicitud de corrección, indica que el valor correcto es $1.739.744, para el mes de agosto del año 2000.

Para resolver la cuestión, ha de recordarse que la corrección de una providencia procede únicamente respecto de errores materiales o mecánicos —como los aritméticos, de transcripción o de referencia—, sin que resulte viable utilizar esta figura para modificar, aclarar o redefinir el contenido sustancial de la decisión judicial. En ese contexto, resulta incontrovertible —a la luz del examen técnico practicado por la Sala de Decisión Laboral con el apoyo del Contador adscrito a esta Corporación— que las operaciones aritméticas presentadas por el memorialista no corresponden con lo ordenado en la providencia de segunda instancia. En efecto, el análisis detallado de las cuentas revela que el peticionario no aplicó la indexación de la primera mesada, sino que procedió, de manera impropio, a actualizar el ingreso base de liquidación como si se tratara de un reajuste salarial posterior, desnaturalizando por completo la finalidad jurídica que la Sala definió expresamente.

Tal proceder desconoce que la indexación es una figura excepcional, estrictamente correctiva y de aplicación única, cuyo objeto es restituir el poder adquisitivo de la primera mesada al momento exacto de la causación del derecho, sin modificar ni reconfigurar el ingreso base de liquidación ya definido. La actualización que efectuó el memorialista, por el contrario, comporta un reajuste sucesivo propio del IPC, improcedente para la determinación del valor inicial de la prestación, y por ende constituye una imprecisión incompatible con las circunstancias del caso concreto.

Debe enfatizarse que no existe controversia alguna sobre el valor del último promedio salarial, fijado de manera definitiva en $1.364.811, el cual permanece inalterado y constituye el punto de partida invariable para la operación de indexación. Conviene precisar que la indexación de la primera mesada pensional y la actualización de las mesadas conforme al IPC son instituciones afines en su inspiración protectora, pero sustancialmente distintas en su objeto, oportunidad, naturaleza y efectos.

La claridad conceptual no es un prurito académico: de ella depende la correcta determinación del derecho pensional y la preservación del equilibrio entre la garantía del poder adquisitivo y la seguridad jurídica del sistema. 7 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA.

Y otros La indexación de la primera mesada opera como un mecanismo excepcional de corrección del valor histórico que sirve de base para liquidar la prestación cuando, por razones ajenas al trabajador, existe un desfase temporal entre el momento en que se causó el derecho —cumplidos los requisitos legales— y el momento en que fue reconocido y pagado.

Su finalidad es estricta: reconstituir el poder adquisitivo real del ingreso base de liquidación o de la primera mesada, de forma que el monto inicial refleje, sin erosión inflacionaria, el valor que debió tener al instante exacto del nacimiento de la obligación. No se trata de un reajuste periódico ni de una mejora permanente: es una operación única, previa al reconocimiento, que corrige (no sustituye ni adiciona) el parámetro económico inicial con el cual ingresa la pensión al mundo jurídico.

En otros términos, la indexación devuelve al tiempo presente —para el momento en que debió nacer y pagarse— un valor pretérito que la inflación desfiguró; y lo hace bajo el amparo de los principios de equivalencia prestacional, favorabilidad y reparación de la depreciación monetaria. La actualización anual conforme al IPC, por el contrario, presupone una pensión reconocida, exigible y en curso de pago.

Su fuente es legal, su lógica es periódica y su radio de acción es prospectivo: preserva, año a año, el poder adquisitivo de las mesadas en disfrute, con base en la variación certificada del índice de precios al consumidor. No corrige el pasado ni recompone el ingreso base de liquidación; mantiene en el futuro la capacidad real de compra del valor ya reconocido.

De ahí que su naturaleza sea sucesiva y reglada, intrínsecamente vinculada a la política de indexación legal de prestaciones periódicas, con sujeción al IPC del período correspondiente, sin que haya lugar a reabrir la determinación de la primera mesada. Confundir ambas figuras conduciría a yerros de técnica jurídica y a resultados materialmente injustos: o bien se niega la reparación de la pérdida de valor que precedió al reconocimiento, congelando el IBL en cifras nominales carentes de realidad económica; o bien se duplica la actualización, desvirtuando la excepcionalidad de la indexación y sobre reajustando lo ya corregido.

La indexación no equivale a la actualización anual por IPC, como erradamente entiende el memorialista, pues aquella se agota al determinar la primera mesada correcta —porque fija el punto de partida justo—, mientras que esta opera después, para conservar ese punto de partida a lo largo del tiempo. Así, una actúa antes del reconocimiento y sobre el valor base; la otra, después del reconocimiento y sobre las mesadas causadas.

La fórmula que rige la indexación de la primera mesada es de sencilla expresión y alta densidad garantista: Valor actualizado = Valor histórico × (IPC final / IPC inicial) 8 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros Fórmula utilizada en la sentencia de segunda instancia y que hizo parte de los cálculos incorporados al proyecto de decisión aprobado por la Sala, como se ve: Donde el Valor histórico corresponde al salario base, IBL o primera mesada determinada nominalmente; el IPC inicial es el índice vigente en la fecha en que se causó uno de los requisitos del derecho pensional (esto es, en nuestro caso cuando el trabajador dejó de laborar, pero cumplió con el tiempo para acceder a la pensión); y el IPC final es el índice aplicable al momento en que debe reconocerse y pagarse la pensión, atendiendo la finalidad de restituir plenamente el poder adquisitivo al instante del nacimiento de la obligación. Esta operación no reconfigura el régimen jurídico de reajustes ni se superpone al IPC anual; únicamente depura el valor inicial para que la prestación ingrese al ordenamiento con su justo precio.

A partir de allí, entra a operar la actualización por IPC, cuya lógica es distinta y su diseño normativo inequívoco: se trata de un reajuste anual que no altera el IBL ni la primera mesada ya indexada, sino que mantiene su valor real hacia el futuro. La coexistencia armónica de ambas instituciones —indexación única para fijar correctamente la primera mesada y actualización periódica para sostener su poder adquisitivo— asegura, a un tiempo, la efectividad del derecho pensional y la consistencia sistémica del régimen de prestaciones.

En conclusión, la indexación de la primera mesada es una garantía correctiva, excepcional y de aplicación única destinada a restablecer el valor real del ingreso base en el instante de la causación del derecho; la actualización conforme al IPC es una obligación legal, periódica y sucesiva que preserva el poder adquisitivo después del reconocimiento.

Ambas comparten el insumo técnico del IPC, pero no son homólogas: la primera asegura el punto de partida justo; la segunda, la conservación de ese punto de partida en el tiempo. Bajo las circunstancias expuestas, no se accederá a la solicitud de “corrección”, toda vez que no se dan los supuestos normativos del artículo 286 del CGP, la cual carece de viabilidad jurídica, por cuanto sustituye la operación de indexación de la primera mesada, debidamente ordenada y delimitada por la sentencia de segunda instancia, por una actualización improcedente del ingreso base de liquidación, figura enteramente distinta en finalidad, naturaleza y efectos.

Así, constatada la errónea metodología empleada por el memorialista y reafirmada la intangibilidad del promedio salarial fijado en $1.364.811, no queda duda de que las cuentas presentadas por la Sala de Decisión, cumple con los parámetros legales y 9 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA.

Y otros jurisprudenciales, razón por la cual esta Corporación no accederá a la solicitud de corrección impetrada, así se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. En resumen, se observa que la metodología empleada por el solicitante confunde la indexación de la primera mesada (una operación única para restituir el poder adquisitivo) con la actualización anual por IPC (que es sucesiva y reglada), por lo tanto, la indexación fue correctamente aplicada y no es procedente la corrección solicitada. 2.2.

Recurso extraordinario de Casación 2.2.1. Parte demandante REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA En su demanda introductoria el demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, se permite la Sala traer en forma literal el contenido de sus pretensiones: “PRIMERA.- Que se declaren ineficaces de manera absoluta las cláusulas del Acta de Conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998, celebrada entre el demandante y la empresa demandada, en ocasión a la materialización efectiva del Plan de Retiro Voluntario (PRV) con Pensión Anticipada ofrecido en el mes de noviembre de 1998 por ELECTROCOSTA S.A. ESP., violatorias, modificatorias, alterativas y extintivas del derecho a la compatibilidad pensional consagrado en el Artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983.

SEGUNDA. - Que el derecho a la pensión convencional establecida en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, se encontraba causado en favor del demandante, teniendo en cuenta que cuando éste celebró el acuerdo conciliatorio a que se refiere la pretensión primera de esta demanda, ya acumulaba un tiempo de servicios para la demandada superior a los veinte (20) años (21 años, 10 meses y 24 días), y se encontraba vigente la convención colectiva, que consagra el derecho materia del presente juicio laboral.

TERCERA.- Que si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de los años 19761978 en su artículo 5° establece un segundo requisito consistente en el cumplimiento de cincuenta (50) años de edad, que le faltaba cumplir al demandante a la fecha de su retiro, también es cierto, que tal condición no está prevista como un requisito para adquirir el derecho, sino que se constituye en elemento de exigibilidad del derecho ya consolidado e irreversible, que permite su materialización, más no su causación. CUARTA. - Que el demandante a la fecha de su retiro de la empresa demandada ya tenía un derecho consolidado, y, por ende, no podía ser objeto del pacto conciliatorio suscrito que se repudia, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible sobre el cual está expresamente prohibido conciliar, al tenor del artículo 53 constitucional, configurándose en consecuencia un vicio de invalidez en el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes.

QUINTA. - Que el derecho a la pensión convencional establecida en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, se encontraba causado en favor del demandante, no fue materia de compensación económica, según lo muestra el Acta de Conciliación celebrada entre el suscrito(a) y la empresa demandada.

SEXTA.- Que las situaciones omisivas objeto de las declaraciones anteriores constituyen una conducta desplegada por la empresa demandada, violatoria del Contrato de Transferencia de Activos y del Convenio de Sustitución pensional celebrado entre ELECTRIFICADORA DE 10 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros BOLIVAR S.A. ESP., y ELECTROCOSTA S.A. ESP (Hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP.), constituyendo prima facie violaciones a los derechos consagrados en el Bloque de constitucionalidad, artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el derecho de negociación colectiva, los artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador, en perjuicio del demandante y demás trabajadores que se vincularon al PRV.

SEPTIMA. - Que las situaciones objeto de las declaraciones anteriores configuran causa y objeto ilícito a sabiendas de la empresa demandada, y constituyen una conducta reprochable у violatoria de los objetivos de política pública establecidos en los documentos CONPES 2923, 2993 y 3013 precontractuales y del Reglamento de Vinculación de Capital para la privatización de las Electrificadoras de la Costa Atlántica.

OCTAVA. - Que el actor tiene derecho a que se condene a la empresa a reconocerle la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho a partir del 16 de agosto de 2000, fecha en que cumplió el requisito de la edad de cincuenta (50) años, señalados en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, para la exigibilidad de la prestación convencional, compatible con la pensión de vejez.

NOVENA. - Que la pensión de jubilación convencional que se demanda, no será de carácter compartida con la que percibe por vejez de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, siendo compatibles estas dos (2) pensiones por disposición expresa de los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 - 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 1982 – 1983, celebradas entre Sintraelecol y Electrificadora de Bolívar S.A. - Electribol S.A. DECIMA. - Que la Electrificadora del Caribe S.A., ESP. - Electricaribe S.A., ESP.-, o, quien haga sus veces en el futuro, debe asumir el pago del ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación convencional a que se refiere la pretensión anterior, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, y los reajustes de ley regulados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, siendo inoponible cualquier acuerdo conciliatorio contrario al mínimo de sus reajustes anuales de ley. 4 DECIMA PRIMERA. - Que Electrificadora del Caribe S.A., ESP.

"Electricaribe S.A., ESP.", le adeuda y deberá cancelarle al demandante a título de restitución o reembolso, las sumas debidamente indexadas que le ha deducido, como consecuencia de haber compartido el monto de la pensión de jubilación ANTICIPADA con el monto de la pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre de 2011 cuando la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, reconoció de manera efectiva la pensión de Vejez al demandante.

DECIMA SEGUNDA.-Que se ordene a la demandada o a quien haga sus veces en el futuro, incluir tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones convencionales actuales como en la revelación contable del pasivo pensional de la empresa demandada quien la sustituya el valor de las mesadas futuras completas (100%) que se causarían a favor de él(la) demandante en el período de la expectativa de vida probable que tenga, procediendo a realizar las reservas constitutivas para tal fin, como Patrimonio Económico individualizado a favor de la demandante.

DECIMA TERCERA.- Que se declare que el (la) demandante tiene derecho a recibir en un pago único el valor de las mesadas futuras correspondientes al período de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad, consecuenciales a la sentencia que se dicte en este proceso, conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sin que ello implique renuncia a su estatus de pensionado(a), ya sea en dinero efectivo o su equivalente en Bonos negociables de deuda pública TES. 11 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros DECIMA CUARTA. - Los demás derechos que resultando probados en el proceso, sea procedente su reconocimiento ultra y extra petita, de acuerdo al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, y el principio jura novit curia. DECIMA QUINTA. - Que la empresa demandada sea condenada a 5 pagar todas las costas, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos y agencias en derecho a que dé lugar al presente proceso, si se opone a las pretensiones de la demanda.

DECIMA SEXTA. - Condenar a la demandada o quien haga sus veces en el futuro a reparar daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los perjuicios económicos, morales y Daño a la vida de relación, causados al suscrito y a su núcleo familiar, por las razones de hecho y de derecho que expondrá DAJUSTICIA S.A.S. como mi apoderado judicial.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.

La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que el interés jurídico del recurrente –en su condición de demandante– se encuentra necesariamente delimitado por el valor de las pretensiones que le fueron denegadas en el curso del proceso. Sin embargo, al confrontar los fallos de primera y segunda instancia, emerge con claridad que la esencia misma de su reclamación fue satisfecha de manera favorable, en tanto se reconoció el derecho pensional desde la fecha expresamente suplicada en el escrito introductorio.

Ello significa que la sustancia del litigio quedó resuelta conforme a la pretensión principal del accionante. No obstante, el recurrente introduce en su recurso de apelación una pretensión novedosa, consistente en el pago del retroactivo pensional, y posteriormente, ya en sede de segunda instancia, solicita una corrección de la sentencia para elevar el monto de la pensión reconocida.

Tales solicitudes no hicieron parte del libelo inicial ni fueron objeto de debate en la relación jurídico‑procesal primigeniamente establecida. Esta ruptura del marco de pretensiones altera indebidamente la litis, lo que, además de desbordar los límites propios del recurso, amenaza con desconocer principios estructurales del debido proceso. 12 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente antecedente CSJ SL3501‑2024, ha reiterado que la introducción extemporánea de pretensiones o variaciones sustanciales de la causa petendi desestabiliza la buena fe procesal y desconoce el marco dentro del cual las partes estructuran su defensa desde el inicio del trámite.

La seguridad jurídica exige que el proceso se conduzca dentro del cauce fijado en la demanda, sin sorpresas ni ampliaciones artificiosas de la materia litigiosa. Aunado a ello, en la sentencia CSJ SL17447‑2014, la Corte precisó de forma categórica que: “[ ] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado– depositan su confianza en el sentido de que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que esta sea congruente ‘con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda’ (art. 305 C.P.C.) y se refiera ‘a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’ (art. 55 L. 270 de 1996).” Este precedente, plenamente aplicable al caso sub examine, obliga a reafirmar que la congruencia de la sentencia no es una opción del juez, sino un imperativo constitucional que preserva la coherencia del debate y la confianza legítima de quienes intervienen en el proceso.

En tal virtud, si las nuevas solicitudes del recurrente no formaron parte del conjunto de pretensiones inicialmente propuestas —y, por ende, no fueron denegadas, pues jamás se sometieron a consideración del juez natural—, mal podría afirmarse que el actor conserva interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación por cuenta de ellas.

El ordenamiento exige, además, que los perjuicios alegados en sede extraordinaria superen los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, requisito insoslayable que en este caso no puede acreditarse, toda vez que las pretensiones realmente negadas carecen de entidad económica susceptible de cuantificación en tal magnitud.

En consecuencia, esta Sala concluye que el recurrente carece de interés jurídico para impugnar en casación, por cuanto las pretensiones que pretende hacer valer no hicieron parte del litigio inicial ni fueron objeto de decisión adversa; además, no se configura la cuantía mínima exigida por el legislador para habilitar la competencia de esta Corporación. Por lo anterior, y en estricta observancia de los principios de congruencia, debido proceso y lealtad procesal, se negará el recurso extraordinario así interpuesto por la parte demandante, como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.2.2.

Parte demandada FIDUPREVISORA administradora de FONECA S.A. como vocera y 13 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros De otro lado, consta en el expediente que la parte demandada también interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual corresponde ahora a esta Sala verificar si, en su caso particular, se encuentra satisfecho el presupuesto de interés jurídico para recurrir, conforme al precedente jurisprudencial previamente citado, según el cual: “(…) tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas (…)” Bajo dicha premisa, resulta suficiente acudir al contenido de la sentencia de segunda instancia para examinar las condenas impuestas y liquidadas en contra de la entidad recurrente.

De su revisión se advierte que el valor total de las condenas liquidadas asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($372.346.681,91), suma que supera ampliamente el umbral legal de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigido por el legislador para habilitar el acceso al recurso extraordinario de casación en materia laboral.

Consecuentemente, acreditado el interés jurídico del demandado conforme al precedente y verificada la suficiencia de la cuantía impuesta en su contra, esta Sala concluye que se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se concede el recurso interpuesto por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección, elevada por el demandante, respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA contra FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA contra FIDUPREVISORA S.A.

CUARTO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – 14 RAD. 08001310501520190040601/74935 A Demandante: REMBERTO ULISES ESCUDERO VEGA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FIDUPREVISORA S.A.FONECA. Y otros SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral.

Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74935 A DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebfd90bf0d6f7cb7b013f1450a74dbdd6242aa501916869d5543223d029899b0 Documento generado en 16/02/2026 03:19:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica