Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220250063601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de junio de dos mil veintiséis Verbal 05001310301220250063601 Hospital Pablo Tobón Uribe Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A Auto No. 127 Rechaza demanda Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió en debida forma con los requisitos echados de menos, proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal promovido por HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, contra la COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.

ANTECEDENTES Mediante auto de 5 de febrero del presente año, se inadmitió la demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada, se subsanaran los siguientes requisitos: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 “1. Deberá adecuar las pretensiones de la demanda, indicando cuál es el valor de amortización aplicado a las facturas pendientes relacionadas en el hecho 5.1.14, señalando de manera clara y determinable el valor del saldo pendiente de pago después de aplicar la amortización. “2.

Deberá relacionar de manera detallada en los hechos, cómo se realizó la amortizadas relacionadas presuntamente en el sin unilateralmente hecho 5.1.14, legalizar por con la de las relación entidad facturas al saldo demandada, enunciados en el hecho 5.2.5., en el que se aprecie con claridad la amortización aplicada y el saldo pendiente de pago.

“3. Deberá acreditar haber cumplido con el requisito de procedibilidad de conciliación en derecho, en atención a que, no está acreditado en el plenario que la medida cautelar solicitada cumpla con los presupuestos dispuestos en el artículo 590 literal C, esto en cuanto al criterio de la existencia de amenaza o vulneración del derecho objeto de litigio y de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

“4. Para una mejor comprensión, deberá allegar nuevamente la demanda integrando el cumplimiento de los requisitos acá exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PCS1A20-11567 de 2020 y en concordancia con las circulares PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 y CSJANTC20- 66 del 23 de septiembre de 2021, referentes al protocolo de archivo digital”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 Dentro del término concedido, la parte actora allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; no obstante, el 18 de febrero último el juzgado rechazó la demanda porque no cumplió con el requisito de conciliación como presupuesto de procedibilidad, toda vez que la constancia de conciliación celebrada el 17 de julio de 2025, solo tuvo por objeto “obtener el reconocimiento y pago de la suma de $34.780.981.023”, asunto que no guarda relación con las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque con posterioridad a la conciliación la demandante realizó de manera unilateral la amortización de unos pagos globales efectuados por la EPS, siendo este el verdadero motivo de la demanda y no, el cobro del valor discutido en la conciliación que se allegó. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos.

Señaló que, para acreditar el requisito de procedibilidad, desde la presentación de la demanda solicitó una medida cautelar innominada, toda vez que el art. 590 del C.G.P. exonera al demandante de acreditar la conciliación extrajudicial con la sola solicitud de medidas cautelares, sin que sea necesario calificar su procedencia. Resaltó que dicha actuación, consistente en solicitar la medida cautelar, es suficiente para acreditar el cumplimiento de la norma, sin importar que, con posterioridad a la admisión de la demanda, el juzgado determine que la medida no deba ser decretada o practicada.

El pasado 8 de abril se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de apelación. Para ello, se indicó que la medida cautelar innominada resulta Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 improcedente, toda vez que no se logró acreditar que los movimientos contables, financieros y/o de cartera que llegare a realizar la EPS demandada sobre su propia cartera impliquen un riesgo o amenaza para el Hospital.

Asimismo, se señaló que no se acreditó que la medida fuera indispensable para el cumplimiento del fallo. III. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso, establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en las disposiciones generales y en las especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda. El requisito de procedibilidad.

Dentro de esos requisitos de admisibilidad de la demanda, el numeral 7 del art. 90 del Código General del Proceso, establece el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad; precepto normativo que se debe revisar conjuntamente con el parágrafo 1° del art. 590 del Código General del Proceso, que establece que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

El inciso 5 del art. 6° de la Ley 2213 de 2022, establece que “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”, así mismo, el parágrafo 3 del art. 67 de la Ley 2220 del 2020, consagra: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

De lo anterior, se puede concluir que, en los procesos declarativos, no será necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, como tampoco remitir la demanda y sus anexos a los demandados de manera simultánea a su presentación, cuando el demandante solicita la práctica de medidas cautelares. El Caso concreto: El objeto de inconformidad en el presente caso radica en el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió con el requisito de agotar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que solicitó medidas cautelares innominadas y, si basta, con la sola formulación de dicha solicitud.

De la revisión del expediente objeto de estudio se desprende que el Hospital Pablo Tobón Uribe presentó demanda verbal de responsabilidad contractual contra la EPS Coosalud; asimismo, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 se observa que, desde su inicio, solicitó como medida cautelar innominada, que ordenara a la accionada “abstenerse de realizar movimientos contables, financieros y/o de cartera relacionados con los pagos globales enunciados en el hecho 5.2.5. de la demanda, hasta tanto se resuelva mediante sentencia lo relacionado con las pretensiones sobre su aplicación o legalización con cargo a las facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el hecho 5.1.14.”.

No obstante, mediante auto del 5 de febrero de 2026, el juzgado inadmitió la demanda por requisitos formales, entre ellos, la no acreditación del requisito de procedibilidad, consistente en el agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito previo, toda vez que consideró que la medida cautelar solicitada no cumplía con los presupuestos previstos en el literal c del art. 590 del C.G.P.; particularmente, el relacionado con la existencia de amenaza o vulneración del derecho objeto del litigio, así como de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594-20221, supeditó el requisito de procedibilidad a la viabilidad de la medida cautelar y al respecto dispuso: “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, 1 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Rad. 11001-02-03-000-2022-02364-00 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC42832020, por citar algunas). “Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.

De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho».

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC532-20252, fijó su postura sobre el tema, disponiendo: 2 M.P Fernando Augusto Jiménez Valderrada. Rad. 8679-22-14-000-2024-00079-01 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 “En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema4, precisando lo siguiente: “4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. “Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. “Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024)” De acuerdo con la jurisprudencia antes referida, se advierte que la medida cautelar innominada solicitada, no es suficiente para suplir el requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad, porque no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 590 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 En efecto, como lo indicó la juez de instancia, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho no se logra evidenciar para la vialidad de la cautela solicitada, pues el hecho de que la EPS realice movimientos contables o de cartera, per se, no implica una amenaza o riesgo para la parte demandante, si se tiene en cuenta que la pretensión principal del proceso objeto de estudio consiste en que se declare que la amortización de los pagos globales efectuados el 11 de noviembre de 2025 se ajusta a derecho, conforme fueron imputados por la demandante, y que, en razón de los abonos realizados, la EPS adeuda $3.038.249.501.

Además, dichos valores, en caso de proferirse una sentencia favorable se podrían reflejar posteriormente en los movimientos contables y financieros correspondientes, máxime cuando el dinero ya fue recibido e imputado por la demandante a sus respectivas facturas. Finalmente, respecto de la manifestación según la cual todos los requisitos señalados en el auto inadmisorio fueron subsanados, se advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, si bien dentro del término concedido para corregir las irregularidades aportó una constancia de conciliación, esta no puede ser tenida en cuenta, puesto que no versó sobre los mismos hechos objeto de controversia.

En efecto, la finalidad de la conciliación fue “obtener el reconocimiento y pago de la suma de $34.780.981.023”, mientras que en el presente proceso verbal se pretende es el reconocimiento de la relación contractual existente entre las partes y que se declare que la demandante realizó la imputación de abonos globales a las facturas ajustados Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 a la ley, asunto que no fue objeto de la conciliación aportada para subsanar la irregularidad advertida.

Adicionalmente, se advierte que como se trata de unas pretensiones mero-declarativas, la sentencia no sería susceptible de ejecución; pues basta con advertir que no se solicita la condena al pago de sumas de dineros o de otras prestaciones, susceptibles de ser ejecutadas y cuya efectividad sea menester asegurar para garantizar derechos pretendidos.

Es pertinente precisar que no basta con realizar una petición cualquiera de medidas cautelares, aun con independencia de su legalidad, como lo dice el recurrente para eludir un requisito legal, como en efecto se pretende en este caso. Lo anterior es suficiente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, para confirmar el auto recurrido, pues en últimas no se satisfizo el requisito que consagra el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P. IV.

RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250063601 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO