Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019–00139-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de Lérida, Tolima. Stella Isabel Reyes. Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservir y Administración Judicial Ibagué. (2025-163) 734083103001-2019-00139-01 Sentencia del 15 de agosto de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Administración Judicial de Ibagué Solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 20/08/2025 11/09/2025 29S2DL 18/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administración Judicial de Ibagué contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lérida, Tolima. Síntesis de la demanda y contestación Estella Isabel Reyes, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos y solidariamente contra la Administración Judicial de Ibagué, solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, vigente desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2016, fecha en la que, según lo S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 expuesto, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral.

De igual manera, pidió que se declarara la solidaridad entre los demandados y que, como consecuencia, fueran condenados solidariamente al reintegro de la actora a su cargo, así como al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral, incluyendo primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, así como sanción por la no consignación de cesantías.

La demandante solicitó igualmente el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño emergente y daño en la vida de relación, tasados cada uno en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la indexación respectiva, costas y agencias en derecho, y demás pretensiones que se llegaran a probar en el curso del proceso.

Sustentó su demanda afirmando que, aunque formalmente vinculada mediante convenios de asociación suscritos con la Cooperativa Cooservimos, su relación revestía todos los elementos propios de un contrato de trabajo, pues desempeñó funciones de aseo y mantenimiento en distintas sedes judiciales del Tolima, bajo subordinación, cumpliendo órdenes impartidas desde los despachos judiciales, con horario y control directo, circunstancias que, según afirma, configuran una verdadera relación laboral con el beneficiario del servicio.

Relató que, desde su vinculación inicial, en octubre de 2011, se mantuvo en la prestación ininterrumpida de sus servicios a favor de la Rama Judicial hasta diciembre de 2016, cuando le fue notificada la terminación del vínculo a través de la Cooperativa. Expuso que durante todo el tiempo de servicio devengó como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, sin que se le hubieran reconocido todos los derechos laborales que correspondían, por lo que reclama su reconocimiento y pago con fundamento en la figura del contrato realidad (PDF 001, págs. 16).

S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 La demanda fue radicada 15 de octubre de 2019 una vez subsanada se admitió por auto de 5 de noviembre de 2019, mediante proveído en el que se ordenó la notificación de los demandados (pág. 65 PDF 01). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.

Indicó que nunca existió vínculo laboral alguno entre la entidad y la señora Reyes, dado que la relación jurídica se circunscribió al contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos. Dicho contrato, identificado con el número CON26071 del 29 de octubre de 2015, surgió de la Licitación Pública LP-002 de 2015 y tenía por objeto la prestación de servicios de aseo en distintas sedes judiciales del departamento del Tolima, estableciendo expresamente en la cláusula segunda, numeral noveno, que no existía vínculo laboral alguno entre el Consejo Superior de la Judicatura y el personal contratado por el contratista.

Señaló que la Cooperativa asumió la obligación de seleccionar, contratar y remunerar al personal que ejecutaría el objeto del contrato, así como de suministrar insumos, elementos de trabajo y cumplir con todas las obligaciones laborales, parafiscales y de seguridad social de sus trabajadores. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la causa petendi y la innominada o genérica (PDF 02).

La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIMOS contestó mediante curador ad litem, quien señaló que no se opone ni se allana frente a las pretensiones de la demanda, pues no tiene facultad para ello, por lo que se remite a lo que resultare probado; señaló que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas se puede inferior que la actora fue vinculada por COOSERVIMOS mediante contrato a partir del 25 de octubre de 2011 en el edificio de los juzgados y la Fiscalía General de la Nación con sede en Lérida.

No propuso excepciones (PDF 40). El 16 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública de que trata el art. 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se señaló fecha para la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS (PDF 48).

La cual se realizó el 15 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 55). 2. La decisión. El a quo resolvió: “Primero: Declarar que entre la señora Stella Isabel Reyes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos, existió un contrato de trabajo que se extendió del 25 de octubre de 2011 al 29 de octubre de 2016.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el pago de las siguientes prestaciones y derechos laborales: -Auxilio de cesantías, la suma de $3.447.344. -Intereses a las cesantías, la suma de $389.664. -Prima de servicios, la suma de $3.447.344. -Vacaciones, la suma de $1.543.473. -Indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación de contrato de conformidad con el Art. 65 del CST 1 día de salario equivalente a $22.981 hasta cuando se haga efectivo su pago y a partir del 30 de octubre de 2016. -Indemnización por el no pago de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el año 2011 que se liquidan a 31 de diciembre del mismo año y debieron pagarse el 14 de febrero de 2012, 1 día de salario equivalente a $21.478 a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 29 de octubre de 2016, por ser la fecha en que terminó la relación laboral.

Terminación unilateral sin justa causa pagará 20 días de salario adicionales sobre sobre los 30 básicos del numeral 1° por cada año de servicio subsiguiente al primero conforme a lo establecido en el Art.64 del CST. -ordenar el pago de las cotizaciones que se deben realizar ante la administradora de fondos de pensiones pública o privada a la que se encontraba afiliado el trabajador, previo al cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, el monto de los aportes a pensión correspondientes al periodo Rad. 2019-00139 Acta Audiencia Art. 80 CPL S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 comprendido del 25 de octubre de 2011 al 29 de octubre de 2016, teniendo como salario base de cotización, la suma de $689.455 mensuales.

Quinto: Declarar a la Administración Judicial Ibagué, solidaria con la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos quien debe de pagar estas sumas de dinero a la demandante. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00), en los términos del Art. 362 del CGP y acuerdos del C.S. de la J. Fundó su decisión en que se demostró plenamente la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos, bajo cuya figura se pretendió enmascarar un verdadero vínculo de trabajo, pues de las pruebas se acreditó que la actora cumplía funciones permanentes de aseo y mantenimiento en las instalaciones judiciales de Lérida.

Asimismo, se constató el incumplimiento de obligaciones salariales y prestacionales, así como la omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El despacho valoró el interrogatorio de parte y la documentación allegada, concluyendo que la Administración Judicial actuó como beneficiaria directa del servicio y, en consecuencia, debía responder solidariamente, conforme a lo previsto en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se reconocieron las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a la mora comprobada en la consignación de cesantías y en el pago de las prestaciones al momento de la terminación del vínculo. 3. La impugnación. La apoderada de la Administración Judicial interpuso recurso de apelación e indicó que existe una errónea valoración probatoria, pues no hay prueba que haya existido algún vínculo laboral entre la demandante y la Rama Judicial; que el contrato fue celebrado entre la Cooperativa y la Rama Judicial nunca con la demandante; existe un desconocimiento del contrato Estatal, y el contrato celebrado fue de naturaleza civil de prestación de servicios, amparado en las normas de la contratación pública; que conforme el art. 34 del CST no se aplica S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 en este caso, porque la Rama Judicial no fue una empleadora directa de la demandante; no ejerció funciones de empleador y el contratista es directamente la Cooperativa, quien es plenamente autónomo en la contratación y en el manejo del personal; por lo cual solicita se revoque la sentencia en cuanto a la declaración de solidaridad. 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte actora, solicita se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, señalando que se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria de la rama judicial, pues se benefició de las labores desempeñadas por la actora. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si la Administración Judicial de Ibagué debe ser declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales. Para la Sala, se debe revocar el ordinal QUINTO de la decisión impugnada para en su lugar absolver a la Administración Judicial de Ibagué de las pretensiones incoadas en su contra, en tanto no es responsable solidaria.

S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 Sobre la solidaridad de la Administración Judicial de Ibagué -Art. 34 1del CST. Para el a quo la Administración Judicial de Ibagué es obligado solidario porque se benefició de las actividades desarrolladas por la demandante. Ahora, la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, pues quedó claro que la demandante fue trabajadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos en calidad de operaria de aseo dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia. Así mismo, que el director Seccional de Administración Judicial y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIMOS, celebraron el contrato de prestación de servicios de Aseo No. CON26-071 de 29 de octubre de 2015, cuyo objeto era el siguiente: 1 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 Frente al tercer requisito la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente…” En el caso bajo estudio, se advierte que el objeto principal de la Cooperativa COOSERVIMOS es la prestación de procesos y subprocesos administrativos, aseso, fabricación y manipulación de alimentos, el cual no corresponde a una función normalmente desarrollada por la Administración Judicial, por tanto, pese a que a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios entre ambas demandadas, COOSERVIMOS cubría una necesidad propia de la Administración Judicial, en cuanto al aseo de sus instalaciones; sin embargo, dicha actividad es extraña al objeto de esta, por tanto, no hay lugar a aplicar la solidaridad deprecada, debiéndose revocar en ordinal QUINTO de la sentencia, impugnada, para en su lugar absolver a la Rama Judicial-Administración Judicial de todas las condenas incoadas en su contra.

En ese orden las actividades desplegadas por el demandante en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, no se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por el demandante son extrañas a las actividades normales de la Rama Judicial -Administración Judicial.

S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lérida, para en su lugar, declarar que la Administración Judicial Ibagué no es solidaria en el pago de la condena, y absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-163)734083103001-2019-00139-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3446d64622cf094131289856db3697a4ae99167db79bf0797ef26790a3cee5 Documento generado en 18/09/2025 08:59:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica