San Juan de Pasto, 6 de marzo de 2026. Doctor: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – NARIÑO SALA 001 CIVIL – FAMILIA. E. S. D. REFERENCIA: ASUNTO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RECURSO DE REPOSICIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2025-00122-00 (122-00) MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ ANWAR ASSAD HOSNI Y OTROS.
RICARDO JAVIER PALACIOS MOLINA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.086.755.033 de Gualmatán (N), y portador de la T. P. No. 250.794 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la señora YOLANDA DEL SOCORRO ORTEGA DE PALACIOS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.706.221 expedida en Pasto (N), con domicilio y residencia en el municipio de Chachagüí – Nariño, por medio del presente me permito formular recurso de reposición en contra del auto que admite el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente: I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 05 de febrero de 2026 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda para la formación del recurso extraordinario de revisión. (…)
TERCERO: En consecuencia, NOTIFICAR personalmente a ANWAR ASSAD HOSNI, a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE SAN PEDRO, a LUIS EDUARDO SOLARTE LOPEZ, LILIANA PATRICIA SOLARTE, DOLORES CAMPIÑO MONTENEGRO, PAOLA ANDREA ROMERO CAMPIÑO, FLOR MARIA MONTERO, JESUS GUILLERMO MADROÑERO PUSE, CECILIA MATILDE PABON, HOMERO CORDOBA, ANA CRISTINA MORA PUERTAS, DORA ALBA HERRERA CARDONA, DANIEL FELIPE LOPEZ HERRERA, AURA NELLY ROSERO BETANCUORTH, ROSARIO OLIVA PEREZ, MARIA GOMEZ DE LUNA, YOLANDA DEL SOCORRO ORTEGA DE PALACIOS, DIANA CAROLINA CAICEDO PEREZ, SEGUNDO FRANCISCO LUNA OJEDA, HECTOR FERNANDO LASSO, ALCIRA DEL SOCORRO ENRIQUEZ TORRES, ROCIO DEL CARMEN CORDOBA, SEGUNDO JESUS ARGOTY,.MIRIAM DEL SOCORRO ROSERO BETANCOURTH y MARIA EUGENIA MORA DE RODRIGUEZ, II.
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (subrayado, negrilla y cursiva fuera de texto). De igual forma, el artículo 318 del Código General del Proceso, ha señalado: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (subrayado, negrilla y cursiva fuera de texto). En ese orden de ideas, al haberse remitido el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión con sus correspondientes anexos, el día sábado 28 de febrero de 2026, el término establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 empieza a contarse a partir del día lunes, y el término establecido en el artículo 318 del CGP, culminados los dos días previos, comienza a contarse el día miércoles 04 de marzo y finaliza el día viernes 06 de marzo de 2026, encontrándose en término para la presentación del correspondiente recurso de reposición. En todo caso, valga indicar que la notificación se dirigió al correo electrónico del suscrito apoderado, y no al de la parte a quien se ordena notificar, por lo cual, en todo caso, nos notificamos por conducta concluyente.
III. CONSIDERACIONES 1. Dentro del artículo 357 del Código General del Proceso, se establecen los requisitos para la formulación del mencionado recurso: Artículo 357. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.
(subrayado, negrilla y cursiva fuera de texto). 2. Téngase en cuenta que, si bien mi cliente, en principio, fue convocada como litis consorte en el proceso reivindicatorio, con auto del 21 de marzo de 2021 el Juzgado de conocimiento resolvió: “1° TÉNGASE como única DEMANDADA dentro del presente asunto declarativo de acción reivindicatoria a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE SAN PEDRO, representada legalmente, por la señora ROSA OLIVA PÉREZ DE CAICEDO, identificada con la cedula 27.079.763, conforme a la certificación expedida por la Secretaria de Planeación Municipal de Chachagüí. 2°.- NO TENER en cuenta las excepciones de mérito propuestas por los litis consorte que hace de pare de la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro que por error fueron citados para que hagan parte del proceso…” 3.
Por esta razón, la sentencia que se produjo dentro del proceso no le es oponible, esto es, no produce efectos, razón por la cual, dentro de la diligencia de entrega, formuló la oposición respectiva, en su calidad de tercera y poseedora material del área donde construyó su vivienda. 4. En ese orden, no existe de legitimación en la causa por pasiva de mi representada para acudir al trámite del recurso extraordinario de revisión, pues el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso es taxativo al exigir que la demanda se dirija contra las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Mi poderdante no hizo parte dentro del proceso reivindicatorio No. 2012-00159, toda vez que la orden de desvinculación quedó debidamente ejecutoriada. 5.
Resultaría improcedente vincular a la señora Yolanda del Socorro Ortega de Palacios en esta instancia de revisión bajo el argumento de su intervención posterior en la etapa de entrega (oposición). Su participación se limitó exclusivamente a realizar una oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble, momento en el cual fue legitimada únicamente como tercera poseedora y no como parte procesal del litigio que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 6.
La naturaleza del recurso extraordinario de revisión es de carácter restringido y excepcional, lo cual implica que su procedencia está supeditada estrictamente al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 357 del Código General del Proceso. El numeral segundo de dicha norma establece con total claridad que la demanda debe dirigirse contra las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 7.
En el presente asunto, la señora Yolanda del Socorro Ortega de Palacios es una tercera ajena a la relación procesal original del proceso reivindicatorio No. 2012-00159. Por lo tanto, incluirla en el auto admisorio contraviene el debido proceso, pues no es dable extender los efectos de un recurso extraordinario a sujetos que no integraron el contradictorio en la instancia donde se produjo la decisión que se pretende atacar. 8.
Aunado a lo anterior, es preciso distinguir entre la calidad de "parte" y la de "tercero opositor". Si bien mi poderdante intervino en la diligencia de entrega para defender su posesión sobre el inmueble con folio de matrícula 240-136395, dicha actuación es una intervención incidental y posterior que no le otorga la condición de parte en el proceso de conocimiento, precisamente, por no ser parte, se legitima para oponerse, situación que no se ha resuelto a la fecha. 9.
La jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticas en señalar que la revisión busca cuestionar la justicia de una sentencia frente a quienes la litigaron, y no se puede pretender que un tercero, que apenas conoció la situación en la etapa de ejecución, asuma las cargas procesales propias de quien fue demandante o demandado en el juicio principal, así, mi cliente, no tuvo la oportunidad de defenderse en dicho trámite, no por alguna nulidad procesal o falta de notificación del proceso, sino por la propia decisión del Juzgado de excluirla frente a lo cual la parte demandante guardó completo silencio. 10.
Vincularla bajo el pretexto de una notificación personal, como lo ordena el numeral tercero del auto impugnado, implica obligarla a cuestionar la legalidad de una sentencia en cuya formación no intervino, y que además no le produce efectos, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. IV.
SOLICITUD 1. Sírvase revocar el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 05 de febrero de 2026 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y, en se lugar, se proceda a inadmitir el recurso, ordenando que se subsane en debida forma la demanda, esto es, señalado como parte pasiva del proceso a la única demandada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE SAN PEDRO, por lo previamente expuesto.
V. ANEXOS 1. Poder debidamente conferido. 2. Auto del 22 de marzo de 2021 con el que se tiene como única demandada a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE SAN PEDRO. 3. Solicitud de pruebas adicionales. VI. NOTIFICACIONES Mi representada recibirá notificaciones en casa No 12 de Condominio Villas de San Pedro, municipio de Chachagüí – Nariño, correo electrónico: karolapalacios7@yahoo.es El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la Carrera 26 con calle 17-40, Edificio Pasaje el Liceo, oficina 415, Pasto – Nariño. Correo electrónico rjpalaciosm@gmail.com teléfono: 3173555330 RICARDO JAVIER PALACIOS MOLINA C. C. No. 1.086.755.033 de Gualmatán. T.P. No. 250.794 del C. S. de la J