Rdo. 05 001 31 05 005 2023 00215 01 178-24 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Jorge Isaac Fernández Giraldo Colpensiones y Colfondos 05 001 31 05 005 2023 00215 01 Desistimiento de las pretensiones del proceso Admite desistimiento y termina proceso Medellín, 31 de enero de 2025 Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
Continúese con el trámite. En este proceso ordinario laboral de doble instancia fue proferida sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2024. En la aludida decisión se ordenó:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación de JORGE ISAAC FERNANDEZ GIRALDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por el incumplimiento del deber de información del fondo privado COLFONDOS S.A, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de JORGE ISAAC FERNANDEZ GIRALDO quien se identifica con la cédula 70.096.549, según lo establecido anteriormente, permanezca activa y sin solución de continuidad, en razón de la ineficacia decretada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA Rdo. 05 001 31 05 005 2023 00215 01 178-24 COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a recibir los aportes que la AFP COLFONDOS le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por JORGE ISAAC FERNANDEZ GIRALDO, quien se identifica con la cédula 70.096.549, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Sin embargo, se declara próspera la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los perjuicios morales y la improcedencia de condena en costas respecto de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas, por la suma de SEISCIENTOS CINDUENTA MIL PESOS ($650.000), que equivalen a medio SMLMV, a cargo de la A.F.P. COLFONDOS, y en favor del demandante.
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se interponga o no apelación por parte de su apoderado, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No. 51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015. Se remitió el proceso a este tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en lo que se refiere a los conceptos que debía trasladar Colfondos SA con ocasión de la figura de la ineficacia, la apoderada del extremo activo, mediante escrito Rdo. 05 001 31 05 005 2023 00215 01 178-24 presentado a esta corporación, solicita el desistimiento total de las pretensiones, en estos términos: Por otro lado, Colpensiones, a través de memorial presentado el 21 de enero del presente año (PDF 05, Carpeta Segunda Instancia), respalda esta solicitud en los siguientes términos: Ahora, respecto de la figura del desistimiento de las pretensiones, se debe indicar que es una de las formas de terminación anormal del proceso, regulada en el artículo 314 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa que hace el artículo 145 del CPTSS.
En esta norma se establece: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Rdo. 05 001 31 05 005 2023 00215 01 178-24 Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Así pues, como la petición del extremo activo de la litis, coadyuvada por Colpensiones, consiste en el desistimiento de las pretensiones y, por ende, la terminación del proceso, no existe motivo alguno para rechazar dicha solicitud, pues no se desconocen derechos mínimos y garantías del demandante como la selección de régimen pensional, pues con el documento de folio 9 del PDF 05 de la carpeta de segunda instancia, allegado por Colpensiones, se comprueba que el actor ya está afiliado a esta entidad desde el 1 de noviembre de 2024.
En consecuencia, se admitirá el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ya que la apoderada del demandante tiene facultad expresa para desistir, como se advierte del contenido del poder otorgado (folio 18, PDF01). De igual forma, se advierte que esta decisión implica la terminación del proceso, sin que haya lugar a la condena en costas, toda vez que Colpensiones, quien recibió al demandante como su afiliado, también solicitó la cesación del trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rdo. 05 001 31 05 005 2023 00215 01 178-24 Admitir el desistimiento de las pretensiones instauradas por Jorge Isaac Fernández Giraldo en contra de Colpensiones y Colfondos SA. En consecuencia, se declara terminado el proceso. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ