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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2023-00605-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 029 2023 00605 01 Miguel Ángel Poveda Fajardo Jesús Albeiro García Zuluaga y Juan Camilo García López. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de los demandados de la referencia1, contra la decisión adoptada mediante auto del 20 de mayo de 20252 proferida por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, negó las pruebas de oficiar a la Dian y a los señores Yulieth Lorena Poveda Quiroga, Juan Camilo Romero Villamil y Miguel Ángel Poveda Fajardo, así como, la no presentación del dictamen pericial de tacha de falsedad y los testimonios de Doris Yenni Quiroga Rusinque, Yulieth Lorena Poveda Quiroga, Juan Camilo Romero Villamil, William García Zuluaga Y Luis Alfredo Ocaña3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Trabada la litis, el Juez 29 citado, abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 20 de mayo pasado, en donde, denegó las pruebas solicitadas por el extremo demandado, de oficiar a la DIAN, y a los señores Yulieth lorena Poveda Quiroga, Juan Camilo Romero Villamil y Miguel Ángel Poveda Fajardo porque los ejecutados no acreditaron haber intentado recaudar los documentos a través de derecho de petición (artículo 78 del C.G. del P., en concordancia con los cánones 265 y 266 de la misma normatividad); en cuanto a los testimonios 1 01Principal.Archivo 027. 01Principal.Archivo 026 33 Asignado al Despacho por reparto del 26 de noviembre de 2025 con secuencia 12272 2 1 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 pedidos porque la solicitud no reunía las exigencias del precepto 212 del C.G.P., en tanto no fue indicado el domicilio, residencia o lugar donde pudieran ser citados los testigos; y respecto al dictamen grafológico toda vez que, el título valor base de la ejecución no fue tachado de falso. 2.2.

Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la actora impugnó la decisión4, fundamentando su disenso en que, el a quo incurrió en error dado que, el artículo 173 del C.G.P. establece que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para verificar los hechos alegados por las partes y, la exigencia del derecho de petición previo no es absoluto cuando se trata de documentos necesarios para esclarecer la verdad procesal.

En cuanto a los testimonios, indicó que en la solicitud se indicó la forma en que los testigos podían ser contactados, pero en todo caso que es deber de las partes citarlos, por lo que omitir la dirección de los declarantes es intrascendente. Finalizó argumentando que, el dictamen es procedente para probar la falsedad ideológica del documento base de la ejecución, no la falsedad material. 2.3.

El a quo mantuvo incólume lo decidido con auto del 6 de noviembre5, reiterando lo expuesto en el auto que denegó los medios probatorios. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar que, para que una prueba tenga plena eficacia debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber6: “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y 4 01Principal.Archivo 027. 01Principal.Archivo 029 6 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, Pág. 10 5 2 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.

Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”. De otra parte, se tiene que el Código General del Proceso establece el marco normativo que rige la actividad probatoria, delineando los principios y procedimientos a los que el juzgador debe ceñirse para el decreto, práctica y valoración de las pruebas.

En este sentido, la normativa procesal dispone que las pruebas deben guardar pertinencia con los hechos objeto de litigio. Consecuentemente, el operador judicial tiene la facultad y el deber de rechazar in limine aquellos medios probatorios que se encuentren legalmente prohibidos o resulten ineficaces. Asimismo, se debe denegar el decreto de pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o que se califiquen como superfluas, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial.

A su turno, el precepto 173 del C. G. del P., reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. (se resalta) Por su parte el numeral 10º del artículo 78 ejúsdem, nos indica: “Deberes de las partes y sus apoderados … 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” (resaltado fuera del texto) 3 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 3.3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, revisada la solicitud de las pruebas negadas objeto del recurso vertical, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada por las razones que pasan a exponerse: En efecto, tal como lo concluyó el a quo, la información peticionada se encuentra amparada por reserva legal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 583 del Estatuto Tributario, restringiendo su acceso únicamente en los supuestos expresamente exceptuados por la ley.

Disposición que consagra una garantía de confidencialidad respecto de los datos financieros de los contribuyentes, en armonía con el derecho fundamental a la intimidad económica reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política. Mandato legal que ha sido interpretado reiteradamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que la reserva que protege este tipo de documentación solo puede ser levantada mediante orden de autoridad judicial o constitucional, en los casos de manera específica, como ocurre en los procesos penales o en los tramites de fijación de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en providencia de 3 de marzo de 2010, enseñó: “Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita es un documento sometido a reserva.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal.

Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en qué circunstancias y en qué procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario y la Sentencia C- 489 de 1995, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente 4 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 pueden suministrarse en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez de lo Contencioso Administrativo no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa.

(negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C 489 de 1995, relató: “(…) La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito.

El desarrollo de la anotada reserva puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales.

La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro (…)” No advirtiéndose la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que justifique el levantamiento de la reserva, máxime cuando no obra consentimiento del contribuyente ni concurren causales que permitan excepcionar la garantía constitucional de intimidad económica prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.

Por lo tanto, la negativa a decretar la prueba se ajusta a derecho, habida cuenta de que no era viable procesal ni materialmente acceder a un medio de acreditación que se encuentra legalmente restringido y cuya práctica implicaría una transgresión al orden constitucional y legal. Ahora en cuanto a oficiar a los señores Yulieth Lorena Poveda Quiroga, Juan Camilo Romero Villamil y Miguel Ángel Poveda Fajardo, tampoco era procedente ordenarla, en razón a que por expresa disposición del numeral 10 canon 78 del ibidem, es deber de las partes y sus apoderados “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición 5 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 hubiere podido conseguir”.

En armonía con lo anterior, así lo corrobora el artículo 173, inciso 2° Ibidem, ya referido. En este orden, evidente es que la parte interesada podía acudir directamente a través del derecho de petición; en aras de obtener las documentales peticionadas o en su defecto haber solicitado la exhibición de tales documentos a voces de lo establecido en los artículos 265 y 266 del C.G.P. Sin embargo, no se allegó elemento de juicio que demostrara siquiera sumariamente que la solicitud fue presentada y negada por los entes referidos, como lo exige la norma en comento. 3.3.1.

En lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia. Para el efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

(resaltado fuera del texto) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” En cuanto a los testimonios, se tiene que, la parte demandada, solicitó el decretó de los mismo, así: “Señora DORIS YENNI QUIROGA RUSINQUE para que bajo la gravedad de juramento deponga sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones La importancia de este testigo radica en que es la persona a quienes el demandado giro a su favor el pagare base de acción ejecutiva y quien recibió las instrucciones para el lleno de los espacios en blanco del pagare Al respecto esta abogada debe hacer la observación de que la susodicha es actualmente la esposa del demandante.

Señora YULIETH LORENA POVEDA QUIROGA para que bajo la gravedad de juramento deponga sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones La importancia de este testigo radica en que es la persona quien se presenta sin serlo acreedora y que supuestamente se le otorgo a su favor el pagare acción ejecutiva. Al respecto esta abogada debe hacer la observación de que la susodicha es actualmente la hija del demandante del demandante. 6 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 Señor JUAN CAMILO ROMERO VILLAMIL para que bajo la gravedad de juramento deponga sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones La importancia de este testigo radica en que es la persona quien se el endoso en propiedad por YULIETH LORENA POVEDA QUIROGA, y que a su vez este endoso al demandante, Al señor WILLIAM GARCIA ZULUAGA identificado con la CC 16136576 Aránzazu Caldas por ser la persona acompaño al demandado señor JUAN CAMILO GARCIA LOPEZ al momento de recibir los dineros de parte de la señora DORIS YENNI QUIROGA RUSINQUE.

Al señor LUIS ALFREDO OCAÑA GUERRERO identificado con la CC 79553005 de Bogotá por ser la persona acompaño al demandado señor JUAN CAMILO GARCIA LOPEZ al momento de recibir los dineros de parte de la señora DORIS YENNI QUIROGA RUSINQUE” De donde se concluye que la parte demandada NO cumplió con la carga mínima establecida en la norma antes transcrita, cual era, indicar concretamente el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, por lo que, la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Téngase en cuenta que, si bien es cierto, la disposición citada, no señala cuál es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de los requisitos establecidos; más cierto es que, el canon 168 Ibidem, enseña que, “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinente, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, razón más que suficiente para negar la prueba testimonial citada. 3.3.2.

Y, finalmente respecto al dictamen pericial, se tiene que la tacha de falsedad se deprecó en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que se propone TACHA DE FALSADED del documento base de ejecución solicito a su señoría que se ORDENE al demandante allegar el título valor base de ejecución para que se realice una prueba grafológica y documental al mismo, para lo cual mi poderdante contratara los servicios de un perito experto en grafología forense, dicho experticio se realizar conforme a derecho.” (se resalta) Es por ello que, revisada la petición inicial con los argumentos traídos a colación en el escrito de apelación, se tiene que en efecto, no es dable modificar en dicho estanco procesal -reposición - la aludida petición, puesto que de la inicialmente plasmada se entiende que lo solicitado fue la tacha de falsedad del documento base de ejecución, la cual conforme 7 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 lo establece el precepto 269 del Código General del Proceso7, se refiere a la falsedad material más no ideológica como se arguye ahora en el escrito de opugnación. Reliévese que una cosa es la tacha de falsedad material, la cual va dirigida a probar que la firma es falsa o hay un texto añadido o hubo una manipulación; contrario a la ideológica que, se centra en el contenido del documento.

Situación que nos lleva a indicar que la apoderada de la pasiva, erro al momento de solicitar la tacha en los términos del escrito visto a folio 20 Cdo. 1, no siendo dable, se itera, corregir dicho yerro, ahora, con los argumentos expuestos en el escrito objeto de recurso folio 27 Cdo. 1., puesto que el término probatorio, para esta última explicación, se encuentra fenecido. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido, sin condena en costas, por no estar causadas. (ver numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 20 de mayo de 20258, proferido por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” 8 archivo 40 Cdo 1 7 8 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00605 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee782db17b83c0b31e8925f693d71a0667baa5b67fc13ea50fcee5b670a1fad1 Documento generado en 15/12/2025 03:11:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9