República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-106/25 Ejecutivo Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia COOMEVA Jairo Humberto Gonzáles Joya 110013103019200600451 00 Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Queja 1 Se resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto expedido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.
La Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia COOMEVA promovió demanda ejecutiva en contra del señor Jairo Humberto Gonzáles Joya. 2. El 23 de abril de 2024 el apoderado de la parte ejecutada solicitó apertura del incidente de imposición de sanción contra la secuestre1, la señora Leidy Laura Torres Álvarez, toda vez que la auxiliar de justicia no ejerció en debida forma la función encomendada, al desobedecer las órdenes impartidas por la Sede Judicial de rendir cuentas de la administración y cuidado del rodante de placas TNB-929.
PDF. Folio 391. 001PrimeraInstancia. 1 02Cuaderno1AFolios497a758. 110013103015201800272 01 Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. En auto del 26 de junio de 2024 se ordenó a la oficina de apoyo la remisión del link correspondiente al expediente al Consejo Superior de la Judicatura2, con el fin de dar cumplimiento al numeral 11 del artículo 50 del Estatuto Procesal. 4.
El demandado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, alegando que en dicha comunicación se rechazó de plano el incidente de imposición de sanción contra el secuestre3. 5. En proveído del 3 de octubre de 2024 se resolvió el recurso principal manteniendo incólume la decisión y denegó la concesión del recurso subsidiario4, tras señalar que no rechazó el incidente, al contrario, ordenó a la secretaría oficiar copia de todo lo actuado en cumplimiento del proveído del 22 de noviembre de 2023, que requirió nuevamente a la secuestre y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura5. 6.
Inconforme con la determinación anterior el libelista propició recurso de reposición y en subsidio queja6, manifestando que no se cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que según el numeral 5 del artículo 321 de la ley 1564 de 2012 es apelable el auto que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, en este caso, apela el proveído del 26 de junio de 2024, que a su parecer, negó la apertura de incidente de imposición de sanción contra la secuestre. 7.
El 27 de febrero de 2025 la a quo resolvió el recurso de reposición7, señalando que el escrito no consagra verdaderos motivos de análisis que conlleven a la revocatoria del atacado, por lo cual, la mantuvo y ordenó remitir las copias correspondientes para surtir el recurso de queja. PDF Folio 397. 001PrimeraInstancia. 3 PDF Folio 401. 001PrimeraInstancia. 4 PDF Folio 407. 001PrimeraInstancia. 5 PDF Folio 368. 001PrimeraInstancia. 6 PDF Folio 410. 001PrimeraInstancia. 7 PDF Folio 416. 001PrimeraInstancia. 2 02Cuaderno1AFolios497a758.
Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.
Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 2. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico.
Para establecer la prosperidad del recurso de queja, entonces, basta con identificar si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. Sobre el particular la doctrina ha mencionado: “El recurso de queja se estableció para que el superior concediera el de apelación o de casación cuando hubiese sido negado por el inferior.
Utilizamos el subjuntivo “deniegue”, que emplea el artículo 352 del Código General del Proceso, pues la queja es viable cuando el inferior considera que es improcedente la apelación o la casación y, por tanto, no concede cualquiera de estos recursos” 8. 3. En el sub lite, el quejoso, expuso como argumento para la procedencia de la alzada, que se había rechazado de plano el incidente de imposición de sanción a la secuestre la señora Leydi Laura Torres Álvarez, tal apreciación es errónea como quiera que textualmente en el auto del 26 de junio de 2024 se resolvió9: 8 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Décima edición. Editorial Temis S.A., 2023. Páginas 315 y 316. 9 PDF Folio 397. 02Cuaderno1AFolios497a758. Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Resulta evidente que en la dicha providencia se dispuso que debía estarse a lo resuelto en auto de 22 de noviembre de 2023, advirtiendo que solo faltaba que por la Oficina de Apoyo se acatara la orden de remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
Es nítido que no se adoptó la determinación que sugiere el censor, de haberse rechazado de plano el incidente que propusiera. Mal puede entonces, pregonarse la viabilidad de un recurso de apelación respecto de una decisión inexistente. 4. Por otra parte, no es superfluo reiterar que el recurso de queja tiene por objeto verificar si procede o no la apelación enfilada, por lo tanto, al Superior le está vedado pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente al manifestar su disenso. 5.
En ese contexto, hizo bien el juez de conocimiento al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Pese al fracaso del recurso no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión: En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 26 de junio de 2024. 110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16aa6e6a6d181729c697e115138a8d454ba74446b633327d73b03636ba23ce21 Documento generado en 16/05/2025 10:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103015201800272 01