Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00135-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 19 de cinco (5) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) DECLARAR que al demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB-10426 del 16 de enero de 2020, a partir del 15 de diciembre de 2019 en cuantía de $2.794.311.11, y que para el año 2025 asciende a $4.048.122.59; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (ii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN, la suma de $4.637.394.55 por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2019 y el 31 de abril de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

(iii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de mayo de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado del demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN de la mesada pensional por la suma de $4.048.122.59, sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme lo expuesto anteriormente. (iv) AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente, como se indicó con anterioridad.

(v) ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN, por las razones anteriormente expuestas. (vi) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “DEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, BUENA FÉ y GENÉRICA”, propuestas por la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (vii) CONDENAR en COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN, por lo anteriormente expuesto.

FIJAR como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (viii) REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”, conforme lo normado en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. (ix) REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, lo pretendido por el demandante es que se reliquide su pensión de vejez, en razón a que, a su juicio, la tasa de reemplazo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, corresponde al 80% del ingreso base de liquidación y no al 78.39% como se estableció en la Resolución SUB-10426 del 16 de enero de 2020 por medio de la cual se reconoce su pensión. El debate se centró exclusivamente en determinar si se aplicó de forma correcta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, respecto al porcentaje de tasa de reemplazo, dado que no había discusión sobre el reconocimiento pensional, el régimen aplicable, el tiempo de cotización ni el ingreso base de liquidación. Expuso que la norma aplicable contempla un incremento de la tasa de reemplazo en función del número de semanas cotizadas, hasta alcanzar un tope general del 80% del ingreso base de liquidación, sin establecer un número máximo de semanas para obtenerlo.

Así mismo que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no existe un límite específico de semanas para alcanzar dicho tope y que toda cotización válida debe verse reflejada en el beneficio pensional. En virtud de lo anterior, el Juzgado aplicó el artículo 34 y verificó que el demandante contaba con 1.886 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $3.492.855, lo cual, conforme a la fórmula dispuesta en la norma, le otorgaba el derecho a una tasa de reemplazo del 80%.

Calculada la diferencia entre las mesadas recibidas y las que debió percibir desde el 15 de diciembre de 2019 hasta abril de 2025, se estableció un retroactivo a su favor por $4.637.394,55. Sin embargo, respecto de los intereses moratorios solicitados, el despacho concluyó que no son procedentes dado que la mora en el pago P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se debió a un cambio jurisprudencial, lo cual constituye una excepción legal a su imposición. En cuanto a la excepción de prescripción, el juez determinó que no operaba en este caso, ya que la reclamación administrativa se presentó en enero de 2024 y la demanda fue radicada en mayo del mismo año, por lo que el término legal no se encontraba vencido.

Por último, se autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos pertinentes para salud. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión de primera instancia, solicitando se reforme la misma, pues si bien esta de acuerdo con la aplicación del IBL y de la tasa de reemplazo, no lo está en cuanto a que el despacho no realizó pronunciamiento respecto de la indexación de las mesadas pensionales o del retroactivo de las mismas, como fue solicitado con la demanda, por lo que si no hay lugar a intereses moratorios si deben llevarse las mesadas a valor actual, por lo cual solicita la reforma de la sentencia en ese punto.

Por su parte el apoderado de Colpensiones sostuvo que, no se encuentra de acuerdo con la providencia, pues esta desconoció los postulados de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la aplicación de la tasa de reemplazo, pues arguye que, la aplicada por Colpensiones del 78,39% es la que corresponde en este caso, en atención a que el demandante acredita un total de 1879 semanas al aplicar las fracciones que indica la norma por cada cincuenta semanas, lo que de conformidad con la sentencia C-083 de 2019 que avaló la proporcionalidad de este mecanismo, conforme los postulados de la solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, por lo que se desconoce en este caso al aplicar una interpretación extensiva con desconocimiento de los parámetros normativos y jurisprudenciales.

Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión al aplicarle una tasa de remplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y si hay lugar a ordenar la indexación de dichas cumas; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de vejez, argumentando que la decisión del juzgado desconoce el marco normativo vigente y afecta la sostenibilidad del sistema pensional. Indicó que la pensión ya había sido reconocida mediante la resolución SUB 10426 de 2020, con una tasa del 78.39 %, ajustada conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Colpensiones explicó que la tasa de reemplazo solo puede incrementarse en un 1.5 % por cada 50 semanas adicionales cotizadas, hasta un máximo legal del 15 %, lo cual fue revisado y validado por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019. Criticó que la decisión apelada se basó en una interpretación extensiva de la jurisprudencia (sentencias SL 3501 de 2022, 810 de 2023 y SL 795 de 2025), que desborda los límites legales e ignora los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.

Recalcó que al superar el tope del 80 % en la tasa de reemplazo se compromete el equilibrio entre las obligaciones del sistema y su capacidad futura. Por todo ello, solicitó absolver a Colpensiones de las pretensiones y declarar probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues el Juez a quo erró en cuanto a la tasa de reemplazo que debía aplicarse, por lo que los montos calculados no se ajustaban a la realidad.

Igualmente se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se ordenará la indexación de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagarse por cada mesada. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por Samuel Bonilla Leguizamón, así como tampoco el ingreso base de liquidación y la fecha de reconocimiento de la gracia pensional, por el contrario lo que se evidencia es que Colpensiones indicó en el recurso de alzada, en su criterio, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez pues solo se pueden tener en cuenta las 500 semanas posteriores a las 1.300 semana.

Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 10426 de 16 de enero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Samuel Bonilla Leguizamón, en la que indicó que acredita un total de 1.886 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $3.492.855, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78.39% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $2.842.095 y que el disfrute de la pensión sería a partir del 15 de diciembre de 2019.

Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la formula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la formula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha formula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1.891 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 31 de octubre de 2024 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 09ExpedienteAdministrativoColpensiones, SubarchivoGRP-SCH-HL-66554443332211_2949-20241031060133.pdf), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 591, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 550, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 11 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 16.5% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2019 $828.116, que engloban el IBL que el presente asunto es de $3.492.855, lo cual arroja un resultado de 4.55, que en principio da una tasa de reemplazo del 63.22% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($3.492.855/$828.116) R=65.5 - 0.50 (4.22) R= 65.5 - (0.5 * 4.22) R= 65.5 – 2.11 R= 63.39% Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semana) correspondía a 63.39% la que al sumarle las semanas adicionales (16.5%) arroja una tasa de reemplazo total de 79.89%, por lo que habrá que modificarse la sentencia en ese sentido, pues como se indicó el a quo expuso que la aplicable era la del 80%.

En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $3.492.855 y aplicarle la tasa del 79.89% se obtiene que la mesada inicial para el 2019 debió ser por valor de $ 2.790.481 y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $2.738.049 existe una diferencia de la primera mesada por un valor de $52.431,70, Lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional, razón por la cual, habrá de modificarse la cuantía establecida por el fallador de primera instancia. Prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 15 de diciembre de 2019, teniendo que la reclamación presentada y aportada con la demanda, data del 4 de octubre de 2023, y la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2024, conforme se avizora en la hoja de reparto visible en el Archivo 2 del Cuaderno del Juzgado.

P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que erró el Juez de instancia pues como puede observarse, la actora elevó reclamación administrativa el 4 de octubre de 2023, interrumpiendo así el término de prescripción, motivo por el cual se debe contabilizar desde esa data tres años atrás en el tiempo, no en la fecha de presentación de la demanda ni dejando en el limbo el conteo, motivo por el cual, habrá de modificarse también en ese sentido la sentencia, pues se deben declarar prescritas las diferencias sobre las mesadas pensionales anteriores al 4 de octubre de 2020.

Del retroactivo Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación: AÑO MESADA PAGADA MESADA DEBIDA INCREMENTOS DIFERENCIA ANUALES NUMERO DE MESADAS VALOR RETROACTIVO 2019 $ 2.738.049 $ 2.790.481 $ 52.431,70 0 2020 $ 2.842.095 $ 2.896.519 3,80% $ 54.424,11 3,87 $ 210.621,29 2021 $ 2.887.853 $ 2.943.153 1,61% $ 55.300,33 13 $ 718.904,32 2022 $ 3.050.150 $ 3.108.558 5,62% $ 58.408,22 13 $ 759.306,81 2023 $ 3.450.330 $ 3.516.401 13,12% $ 66.071,37 13 $ 858.927,82 2024 $ 3.770.520 $ 3.842.723 9,28% $ 72.202,79 13 $ 938.636,25 2025 $ 3.966.587 $ 4.042.545 5,20% $ 75.957,34 4 $ 303.829,37 TOTAL Prescrito $ 3.790.225,86 En cuanto a la indexación P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, resulta procedente reconocer la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, ante la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, aun cuando fue solicitado con la demanda, por lo cual deberá modificarse en ese sentido la sentencia, para adicionar condena por este rubro, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas y de conformidad con los recursos presentados y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandad, resulta pertinente modificar la sentencia proferida, en el sentido de estipular la tasa de reemplazo correcta, el monto de la primera mesada, el valor del retroactivo junto con su indexación, así como también declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante Samuel Bonilla Leguizamón. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

Ante la prosperidad del recurso de la parte actora no habrá lugar a imponerle costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y sexto la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB-10426 del 16 de enero de 2020, a partir del 15 de diciembre de 2019 en cuantía de $ 2.790.481 y que para el año 2025 asciende a $4.042.545.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN, la suma de $3.790.225,86 por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 04 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, debidamente indexadas desde la causación de cada una y hasta el momento de su pago.

TERCERO CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de mayo de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado del demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN de la mesada pensional por la suma de $4.042.545, sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo que se tienen por prescritas las mesadas anteriores al 4 de octubre de 2020. Tener por no probadas las de Debida Liquidación De La Pensión de vejez, Buena Fe y Genérica SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES; y a favor de la demandante SAMUEL BONILLA LEGUIZAMÓN, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00135-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Samuel Bonilla Leguizamón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc77b447971d7fd783a4e2950dd2fac5a7f0dcc11cd36c25e1ad12053262804 Documento generado en 05/06/2025 01:31:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11