1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 159, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP.
Bajo radicación N°760013105-015-202300137-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 122 del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA las excepción formuladas por la UGPP. ABSUELVE a la UGPP de todas las pretensiones de su contraparte.
SIN CONDENA EN COTAS. En el evento de no ser apelada la presente providencia, se envía en consulta ante la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cali, al ser adversa totalmente a los intereses de la demandante. Razones del Juzgado: En estos casos es de demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida de la esposa compañera.
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si la reclamante es beneficiaria o no de la atención de sobrevivientes. Si en esos 2 años o menos puede ser 1 año de convivencia, se demuestra que tuvo un hijo, pues entonces en ese evento pues no se exigen los 2 años Dice la Corte en la sentencia de SL 634 de 2019 que reitera la SL 4097 de 2017, dice el Tribunal negó el derecho pretendido por la señora, Por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la ley, sentencia 4099 de 2017.
También de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de 2 años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. SL 216600 del 2010. La convivencia de los 2 años, salvo que se demuestre que tuvo dos hijos, pero antes del fallecimiento, en ese interregno de los 2 años que si tuvo hijos, los 2 años pueden ser menos, pueden ser 1 año hasta puede ser un mes, y que un embarazo en el último mes antes del fallecimiento pues sería un mes porque no exige la norma en forma precisa que sean los 2 años, pero siempre y cuando se acredite que tuvo un hijo.
En este proceso la demandante los testimonios de vamos a revisar, tenemos los testimonios de Luz Dari Vázquez y Amparo Henao Gutiérrez, vamos a revisar, no hay declaraciones extrajuicios, solamente tenemos los testimonios de las antes citadas. La una la última vez que dio con vida al fallecido Gerardo fue 10 años antes del fallecimiento, entonces, ¿cómo va a dar cuenta de la convivencia? No la puede dar porque son 10 años.
No nos sirve, debemos acreditar 2 años antes del fallecimiento. La señora Amparo la última vez que lo vio fue 1 año antes del fallecimiento, la norma dice dos o al menos acreditar que quedó en embarazo y el último hijo nació así sea posterior al fallecimiento que fue procreado en ese último año. No, no está acreditado entonces en ese orden de ideas, pues no se cumplen los requisitos de la norma.
Apelación: El juez de conocimiento, al interpretar la ley procesal, debió tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá a exigir de cumplir formalidades innecesarias. Los argumentos que se tienen como fundamento la decisión no se ajustan a Derecho, ya que son contrarios a la realidad fáctica legal y teniendo en cuenta la falta de valoración subjetiva de la prueba, por no haber dado aplicación al precedente jurisprudencial relacionado en casos similares, desconociendo el fallo aspectos CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP subjetivos que son los que muestran la Unión marital De hecho, el hecho violación al principio de congruencia y desconocimiento de los derechos supralegales o establecidos en la Constitución, y que conllevaron a la violación de derechos fundamentales.
Se tiene como pruebas documentales los extra juicios rendido tanto por el señor Amadeo Díaz Martínez quién le consta que entre el señor Gerardo Antonio Vega y la señora que quería María Angulo efectivamente, existió una Unión marital De hecho desde el año 1955 hasta el 19 de julio del 2010. De igual manera el extranjuicio rendido por la señora luz Dary Vázquez Martínez.
Efectivamente en estrados esta manifestó no haberlo visto desde hace 10 años, pero debemos entender su Señoría que han transcurrido más de 14 años desde la ocurrencia de los hechos, es una persona de la tercera edad, 68 años y le invadió los nervios, pero a las demás preguntas fueron claras y precisas en señalar que la señora Angulo dependía económicamente del jubilado.
Debemos tener en cuenta las argumentaciones de la UGPP para negar la sustitución, que en esa investigación de campo, desde el año 1956 entre la señora Angulo y el señor Vega no existía una convivencia. Sin embargo, su mírese que a pesar de encontrarse casado con la señora Antonia, este procreó dos hijos más con mi cliente, arrojando como resultado incongruencia de dicha investigación. No se pudo escuchar en el interrogatorio de la señora Claudia María Angulo por encontrar su impedida, sufre de Alzheimer.
Señores magistrados, en el presente caso sí existió esa convivencia simultánea, sí tenía vocación de permanencia. El señor Vega Conformó una familia con la señora Claudia María Angulo y sus 6 hijos en el municipio de Buenaventura. De lo anterior, su Señoría, pues solicitó que se revoque de manera total la sentencia en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 154 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertirse de la instrucción la convivencia de la reclamante, con lo cual se satisface las requisitorias de la ley 797 del año 2003.
Afirma la demandante ser procedente la pensión de sobreviviente por acreditar convivencia simultánea con ella y la esposa del jubilado fallecido, y si bien los testigos no vieron durante varios años anteriores a la muerte al jubilado, esto se dio por el largo tiempo que ha transcurrido entre la fecha del deceso y esta diligencia, como también se encontraba con nervios al momento de la declaración. Por consiguiente, conforme los principios y normas constitucionales, resulta procedente conceder la pensión a la actora como compañera permanente.
Recurso de apelación que la Corporación resolverá conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) y atendiendo los supuestos fácticos y normativos que no son discutidos por las partes, como es el hecho de estar ante una pensión de sobreviviente generada por un trabajador de Puertos de Colombia señor GERARDO ANTONIO VEGA GARRIDO a quien mediante resolución No. 18061 del 12 de septiembre de 1974 se le reconoció pensión de jubilación, y falleció el 19 de julio de 2010, fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley 797 del 29 de enero de 2003.
Como tampoco se discute el hecho de que la UGPP reconoció administrativamente la sustitución pensional a la esposa del jubilado, señora ANTONIA MANCILLA DE VEGA fallecida a la presentación de la demanda. Discutiéndose por las partes si la actora tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación (pág. 2 archivo 03AnexosDemanda; pág. 12 archivo 09ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado). 2 CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP Centrándonos en la controversia, pasamos a verificar si la señora CLELIA MARIA acreditó su calidad de compañera permanente conviviente a la muerte y por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al deceso, exigencia de la ley 797 a quienes alegan ser beneficiarios de los pensionados fallecidos, a ellos sí se les exige los cinco años de convivencia. Inquietud que para la Sala, contrario a lo afirmado por la apoderada apelante, no quedó superada inicialmente con la prueba testimonial traídas a juicio, fíjese como tanto la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ #18 (registro audio 20:50) y LUZ DARY VASQUEZ #18 (registro audio 8:25, 12:18, 14:18. 16:36, 18:02, 18:55) dejaron muy en claro que no vieron al jubilado GERARDO ANTONIO una, desde diez años atrás de la fecha del deceso, y la otra, por lo menos un año antes del deceso, luego no pueden dar fe de la continuidad de la relación como compañeros permanentes entre la señora CLELIA y el señor GERARDO al momento de la muerte, y por lo menos durante los 5 años anteriores al deceso, ninguna de las dos lo acredita.
Sin que la afirmación de la apoderada sobre el estado de nerviosismo de la testigo sea óbice para desvirtuar si dicho, dado que, en dos ocasiones de pregunta realizada por el juez, la señora LUZ DARY afirmó que diez años antes de fallecer no vio al señor GERARDO, por lo que no puede tener conocimiento de la convivencia de este con la señora CLELIA.
Mientras que la señora AMPARO ante pregunta realizada por la misma abogada de la parte actora, dio cuenta de haber viajado, estar lejos de la ciudad un año antes del deceso del jubilado, y cuando regresó, el señor GERARDO ya había fallecido, por consiguiente, tampoco le consta sobre la existencia de la relación de compañeros hasta la muerte y durante los cinco años anteriores al deceso.
Ahora bien, revisado el expediente, se advierte aportarse con la demanda la declaración extra-juicio del señor AMADEO DIAZ MARTINEZ (pág. 2 archivo 03AnexosDemanda; cuaderno juzgado) en la cual afirma ser vecino y residente de la ciudad de Buenaventura, y conocer a la señora CLELIA y el señor GERARDO aproximadamente hace 55 años, y verlos convivir como pareja de compañeros por ser vecinos, convivencia durante la cual procrearon seis hijos, y perduró hasta el momento de la muerte del jubilado, siendo todo de cargo del fallecido pensionado.
Declaración con la cual para la sala se acredita la calidad de compañera permanente de la actora al momento de la muerte, con una convivencia de más de cinco años continuos, cumpliendo así con las exigencias de la norma para acceder a la sustitución pensional. Dichos que no fueron solicitados en ratificación por parte de la demandada en su contestación (archivo 08Contestación; cuaderno juzgado), luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20151, SL 3466 de 20212); tampoco esta declaración se contradice con la prueba testimonial, pues tanto la señora LUZ DARY como la señora AMPARO dieron cuenta de constarle la existencia de la relación de convivencia como compañeros 1 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 2 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).
Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;
CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP entre la señora CLELIA y GERARDO por más de 20 años, sin precisar lo correspondiente al momento de la muerte, falencia que sí se suple con la declaración extra juicio mencionada.
Así las cosas, ante la concurrencia de una compañera permanente y una esposa al momento de la muerte, la demandante en calidad de compañera puede acceder al 50% de la prestación económica, desde el momento del deceso el 19 de julio de 2010 y sobre 14 mesadas al año por ser una sustitución de una pensión de jubilación causada con anterioridad al AL 01 de 2005.
Sin embargo, las mesadas retroactivas se encuentran prescritas por transcurrir el trienio del art. 151 CPTSS entre la causación del derecho en el año 2010 y la reclamación administrativa del 30 de abril de 2022, radicándose la demanda el 28 de marzo de 2023. De igual forma, ha de tenerse en cuenta que la cónyuge ANTONIA MANCILLA a quien se le reconoció la pensión de sobreviviente desde el año 2010, falleció y desde el 01 de octubre de 2015 se le retiró de nómina, según información proporcionada por la UGPP, de ahí que las mesadas retroactivas no prescritas a favor de la compañera operan desde el 30 de abril de 2019 y sobre el 100% de la mesada pensional, pues para esa fecha ya la cónyuge se encuentra fallecida (pág. 5, 10, 12, archivo 09Expe.Administrativo; archivo 04ActaReparto; cuaderno juzgado).
Pensión de sobreviviente con una mesada igual al valor de la pensión de jubilación para la fecha del 2019 y sus reajustes de ley. Frente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, estos para la Sala resultan procedentes al ser de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento de carácter legal o jurisprudencial que se tenga sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.
Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, bajo un principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena y desde la causación de las mesadas pensionales, sin embargo, con la aplicación de la prescripción realizada en líneas anteriores, proceden los intereses desde el 30 de abril de 2019.
Son las considerativas previas en esta providencia, las que dan lugar a revocar la sentencia apelada, disponiendo las costas en primera y segunda instancia a favor de la demandante a cargo del fondo, como lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas, excepto la de prescripción sobre las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 30 de abril de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora CLELIA MARIA ANGULO en calidad de compañera permanente del jubilado fallecido Gerardo Antonio Vega, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión 4 CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP de sobrevivientes de carácter vitalicio conforme la ley 797 de 2003 y por el 50% de la mesada pensional, a partir del 19 de julio de 2010, en razón a 14 mesadas. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a liquidar y pagar a la señora CLELIA MARIA ANGULO el retroactivo pensional de sobrevivencia del numeral anterior, que no está prescrito desde el 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta el valor de la mesada del jubilado Gerardo Antonio Vega reajustado al 2019 y cada anualidad, correspondiendo el 100% de la mesada a la demandante. cifras de las cuales deben realizarse los descuentos en salud.
Inclúyase en nómina de pensionados. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a liquidar y pagar a la señora CLELIA MARIA ANGULO los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 30 de abril de 2019 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.
COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la UGPPa favor de la demandante; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 6. CONFIRMAR la sentencia Apelada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN VOTO 5 CLELIA MARIA ANGULO en contra de UGPP ACLARACIÓN VOTO Refuerza en estos casos de convivencia simultánea y pervivencia del matrimonio las razones que se extraen de la sentencia CSJ SL792-2025 para acompañar la condena por intereses moratorios: i) ausencia de razones serias y fundadas para negar el derecho por parte de la AFP pública, ii) "investigación adelantada de forma deficitaria o carente de la probidad exigible a un experto prudente" para intentar liberarse de sus responsabilidades.
Esto para señalar que no siempre la disputa entre beneficiarias de la pensión de sobrevivientes puede ser razón para negar los intereses moratorios como se dejó sentado en los casos resueltos en sentencia CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6