TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 024 2025 00182 01 Ref. Proceso verbal (de rendición provocada de cuentas) que promueve Alberto Aroch Mugrabi frente a Salazar Salamanca S.A.S. (única demandada) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 10 de octubre de 2025 (adicionado por auto de 17 de abril de 2026), mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, denegó las siguientes medidas cautelares innominadas que la parte actora solicitó: i) La consignación a órdenes del juzgado de los cánones de arrendamiento y “los ingresos mensuales” percibidos por la demandada y “su ‘litisconsorte necesario’ Rafael Augusto Salazar López”, derivados de la explotación comercial de los inmuebles. ii) La consignación de “salarios, prestaciones, erogaciones, utilidades sociales, dividendos y/o derechos económicos en general causados a favor de la demandada” y el ‘litisconsorte’ Salazar López. iii) Se ordene a la demandada y vinculada, “abstenerse de realizar cualquier enajenación y/o cualquier acto jurídico de disposición sobre los inmuebles propiedad de Salazar Salamanca S.A.S. y Rafael Augusto Salazar López, así como sobre los derechos económicos provenientes del negocio jurídico efectuado sobre el Lote ICBF”. iv) La consignación “de todas las utilidades y/o réditos generados por Salazar Salamanca S.A.S. y su ‘litisconsorte necesario’ Rafael Augusto Salazar López, por virtud de la celebración del “Acuerdo Privado y Confidencial” del 21 de agosto de 2014, suscrito con Alberto Aroch Mugrabi05”. v) Se ordene a la demandada y al por vincular “abstenerse de disponer de todo tipo de bienes muebles e inmuebles de su propiedad y/o bajo su administración”. vi) Se ordene a los arrendatarios (terceros) “indicar de forma expresa sus vínculos y/o relaciones contractuales con la sociedad demandada y litisconsortes necesarios”. vii) Se “ordene al ‘litisconsorte necesario’ Acción Fiduciaria S.A. consignar en favor del Juzgado la totalidad de rendimientos, réditos, dividendos y/o cualquier tipo de derecho económico administrado por esta fiduciaria que sea destinado para Salazar Salamanca S.A.S. y/o Rafael Augusto Salazar López en calidad de beneficiario”.
OFYP 2025 00182 01 1 viii) La inscripción de la demanda sobre los inmuebles con FMI 50C-1874920 y 50C-1874920 de propiedad del ICBF (tercero ajeno en el proceso). ix) Cualquier otra que “el despacho estime de recibo o más conveniente y racional”. EL AUTO APELADO. En lo medular, la juez a quo sostuvo que las cautelas innominadas iii) y v) vulneran el derecho a la propiedad privada y libre disposición de los bienes; mientras que las restantes solicitudes tienen efectos “propios de las medidas cautelares previstas para asuntos ejecutivos conforme prevé el artículo 593 del C. G. del P.; y que la inscripción que se implora en el punto viii) recae sobre bienes que no son propiedad de Salazar Salamanca S.A.S. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria).
El demandante alegó, en síntesis, que “la hipotética similitud de una cautela innominada con la figura del embargo no se puede convertir en un obstáculo para el decreto de la cautela”, la retención de sumas de dinero no equivale a un embargo y que la enajenación de bienes que la sociedad demandada ha realizado afectaría los intereses del demandante ante una eventual condena a su favor.
DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL. Al resolver la reposición, por auto de 17 de abril de 2026, la juez a quo decidió: adicionar el proveído primigenio para denegar la inscripción de la demanda sobre la sociedad Salazar Salamanca S.A.S.; mantener incólume las restantes decisiones y conceder la apelación. Afirmó la juez de primer grado que, en rigor, lo que se reclama es el decreto de medidas cautelares típicas y no innominadas, sumada a la falta de apariencia de buen derecho y proporcionalidad de las pretensiones de la demanda, pues una eventual obligación de rendir cuentas a cargo de Salazar Salamanca S.A.S es insuficiente para retener sus activos o restringir sus derechos de propiedad y libre disposición sobre sus bienes.
Añadió que las medidas no estaban encaminadas a proteger los derechos del actor, en tanto ni siquiera se reclamaron perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual. OFYP 2025 00182 01 2 Para decidir SE CONSIDERA: NOTA PRELIMINAR. Conviene poner de relieve que en este proceso verbal solo funge como demandada la sociedad Salazar Salamanca S.A.S. Ha de precisarse que en el memorial de cautelas se hizo referencia, como sujeto pasivo de ellas, tanto a Acción Fiduciaria S.A., como al señor Rafael Augusto Salazar López, a quienes finalmente no se vinculó, según en la demanda inadmitida lo planteó la parte actora.
Por lo mismo, no llama a asombro que en el memorial de apelación no se haya insistido en medidas cautelares, a soportar por el señor Rafael Augusto Salazar López o por Acción Fiduciaria S.A.. Se desestimará la alzada, en su integridad, con soporte en lo que a continuación se destaca: 1. El apelante se limitó a poner de presente unas circunstancias un tanto coyunturales, cuya incidencia en la viabilidad de las cautelas denegadas brilla por su ausencia. En el escrito contentivo de sus inconformidades, el recurrente insistió en el decreto de las cautelas distinguidas en los puntos i); ii); iii); iv); v); vi) y vii) de los antecedentes, temática a la cual se ceñirá el suscrito para desestimar la alzada, en su integridad.
Memórese que, a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
2. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DENEGADAS. 2.1. Es palmar que las medidas cautelares “innominadas” devienen improcedentes a la luz del literal c. del numeral 1º del artículo 590, ibidem, que permite el decreto de “cualquier otra medida (distinta de la inscripción de la demanda, del embargo y del secuestro, cuya regulación quedó establecida en los literales a. y b. de la misma disposición) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.
OFYP 2025 00182 01 3 La actora reclamó que se dispusiera la consignación de dineros provenientes de cánones de arrendamiento, ingresos, salarios, prestaciones, utilidades, dividendos, rendimientos, etc., entre otras sumas, de los que Salazar Salamanca S.A.S pueda llegar a ser beneficiaria; además de que se restrinja la posibilidad de efectuar enajenaciones sobre los bienes muebles e inmuebles que estén bajo propiedad o administración de la única convocada.
Por supuesto, de tomarse tales cautelas como típicas, por vía de ejemplo embargos de dineros y de bienes de propiedad de la demandada, las mismas devendrían improcedentes, como quiera que el legislador no las autorizó para la acción que impulsó el recurrente: declarativo de rendición provocada de cuentas. Y se asumiera lo innominado de las cautelas a que refiere el acápite en precedencia, tampoco serían viables, por las razones que se consignarán en el siguiente subnumeral.
Véase, además, que el artículo 590, habilita en procesos declarativos “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. Sin embargo, en esta oportunidad, en la demanda de rendición provocada de cuentas brilla por su ausencia brilla reclamación de resarcimiento derivado de la causación de perjuicios. 2.2.
Ahora, las solicitudes orientadas a que se ordene a terceros arrendatarios “indicar de forma expresa sus vínculos y/o relaciones contractuales con Salazar Salamanca S.A.S. y litisconsortes necesarios”, así como consignar dineros producto de derechos económicos derivados de contratos o acuerdos entre Salazar Salamanca S. A. S. y Rafael Augusto Salazar López o Acción Fiduciaria S.A., también eran inatendibles.
Sobre esos particulares, no concurren los requisitos que para el efecto contempla el literal C del numeral 1º del artículo 590, cuyos incisos segundo y tercero consagran que “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y que, además, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
En torno al mismo tema, la doctrina ha sostenido que, el decreto de la cautela innominada exige que sea patente su connotación de “(…) indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho. Debe OFYP 2025 00182 01 4 entonces el juez decretar una medida consonante con lo pretendido, y que impida la transgresión del derecho amenazado”1.
En el asunto sub-lite, no es factible, como medida cautelar innominada, disponer la consignación de dineros por parte de Rafael Augusto Salazar López o de Acción Fiduciaria S.A., ni imponerles a estos, ni a otros terceros revelar las relaciones de índole contractual que tienen con la única demandada ( Salazar Salamanca S.A.S.). El señor Rafael Augusto Salazar López y Acción Fiduciaria S.A. no integran la parte demandada, contingencia que pone seriamente en entredicho la legitimación en la causa por pasiva de que trata el literal C, del artículo 590 en tratándose de cautelas innominadas.
Ha de añadirse que la petición cautelar no parece acompasar a la regla de proporcionalidad que impera en materia de cautelas innominadas (lit. C, n° 1º, art. 590), por cuanto podría afectar los intereses de personas contra las cuales no se dirigió pretensión alguna, y menos con la aptitud requerida para habilitar el decreto de las cautelas. 3.
No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. Sin costas de la alzada, por ser el recurrente vencido beneficiado de amparo de pobreza (ver auto admisorio de la demanda). DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 10 de octubre de 2025 (adicionado por auto de 17 de abril de 2026), mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá denegó el decreto de medidas cautelares.
Sin costas de segunda instancia. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. 1 Jorge Forero Silva, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Tercera Edición, Temis 2020, pág. 32. OFYP 2025 00182 01 5 Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4f61bf443f5e1f694e4fad20a9dee0f54010777e7157b172c1260d074f56859 Documento generado en 28/05/2026 08:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00182 01 6