RADICADO: 08001315301220240006401 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 2 DE MAYO DE 2025.
DEMANDANTE: SEGUREXPO DE INVERSIONES Y COLOMBIA S.A DEMANDADO: METALES RM SAS RADICADO: 080013153012202400064 LINK EXPEDIENTE 46.364 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Segurexpo de Colombia S.A. contra la decisión del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Segurexpo de Colombia S.A a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Inversiones y Metales RM SAS; el Juzgado de Doce Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 21 de marzo del 2024 y de igual manera mediante proveído del 21 de marzo se decretaron las medidas de cautelares. 1.2.
Mediante auto del 2 de mayo del 2025, el Juzgado de conocimiento alegó que, tras revisar el expediente, se constató que, desde el 30 de abril de 2024, fecha en la que se recibió la respuesta del Banco AV Villas al oficio sobre medidas cautelares, el proceso permaneció inactivo por RADICADO: 08001315301220240006401 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 más de un año. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, el despacho declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al cumplirse los presupuestos legales para ello.
Adicionalmente, previno al demandante sobre la imposibilidad de presentar una nueva demanda basada en los mismos hechos hasta después de seis meses contados a partir de la ejecutoria del auto. Finalmente, ordenó archivar el expediente y no impuso costas. 1.3. Sin embargo, la parte demandante presento su inconformidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Alegó que el proceso estaba privado, por lo tanto no era posible conocer si en efecto todas las entidades bancarias habían dado respuesta, por ende, el proceso no debe considerarse inactivo, pues aún según sus alegaciones aún estaban pendientes actuaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas, entre ellas, la espera de respuestas por parte de varias entidades bancarias, no solo del Banco AV Villas.
Sostuvo que la falta de ejecución de algunas medidas cautelares no era atribuible a la parte demandante, sino a terceros (como bancos y la ORIP), por lo cual no se configuraba una inactividad imputable. Indicó que se gestionaron oficios de embargo y se intentó la notificación por medios electrónicos y físicos, aunque sin éxito por razones ajenas a la demandante.
Invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Constitución, argumentando que el desistimiento tácito, como sanción por negligencia procesal, no podía aplicarse cuando la parte actora había cumplido con sus deberes procesales. Además, citó jurisprudencia que exige valorar la proporcionalidad en la aplicación de esta figura para evitar vulneraciones al derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, Solicitó que se revoque el auto impugnado y se continúe el proceso, o en su defecto, se conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
RADICADO: 08001315301220240006401 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 1.4 El Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual se había declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. El despacho analizó que la figura del desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, opera cuando un proceso permanece inactivo por más de un año, sin necesidad de requerimiento previo.
También determinó que, en este caso, el proceso estuvo inactivo desde el 21 de marzo de 2024, cuando se recibió la última actuación por parte del Banco AV Villas. Indicó que no se encontró en el expediente actuación alguna por parte de la parte demandante durante más de un año, ni evidencia de impulso procesal tendiente a la efectividad de las medidas cautelares o avance del proceso.
Frente a los argumentos del recurso, el despacho señaló que no era necesario analizar a quién correspondía la carga procesal, pues basta con la constatación objetiva del periodo de inactividad. Con base en ello, resolvió que no había mérito para reponer la decisión, por lo que negó el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, asimismo se debe señalar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P el auto que resuelva la totalidad de la transacción es susceptible de apelación. RADICADO: 08001315301220240006401 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 La sala entrara a resolver si Corresponde determinar si en el proceso se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 del CGP y en tal sentido era procedente decretar el desistimiento tácito o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada.
Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, ha expresado lo siguiente: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida RADICADO: 08001315301220240006401 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos(…). En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se encuentra debidamente acreditado que la última actuación en el expediente se registró el 21 de marzo de 2024, fecha en la que el Banco AV Villas dio respuesta a la orden de embargo decretada por el despacho.
Desde ese momento y hasta la expedición del auto recurrido, transcurrió un término superior a un (1) año sin que se evidencie impulso procesal alguno por parte de la demandante, ni actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares, ni solicitudes al despacho, ni siquiera constancia de acceso al expediente digital. La jurisprudencia ha sido clara en indicar que la carga del impulso procesal recae sobre quien promueve el proceso, en especial en los asuntos ejecutivos, donde corresponde al acreedor gestionar los actos necesarios para el avance del trámite.
En este caso, ni siquiera se evidencia que la parte actora hubiera requerido al despacho para que actuara, ni se observa diligencia alguna para activar el proceso. Tampoco se allegó al expediente constancia de la gestión o seguimiento de las medidas ordenadas, ni solicitud de control sobre su cumplimiento. Incluso, no hay constancia de que la parte haya solicitado acceso al expediente digital, lo cual refuerza la conclusión de desinterés por parte de la ejecutante, y evidencia que no ejerció ninguna forma de supervisión sobre el estado del proceso.
Así las cosas, se confirmará la providencia apelada, comoquiera que se cumplió un año inactivo en la secretaría del Juzgado de conocimiento, conforme lo establece el artículo 317 de la mentada codificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMRAR el auto del 2 de mayo del 2025, proferido por RADICADO: 08001315301220240006401 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.364 el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1a9c41d60c4e5636bdde7ed643cb3eac72e39a49b6df103311fe32e4d2802dd Documento generado en 24/07/2025 07:34:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica