Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2021-00460 JHON ARBOLEDA Y OTROS vs DEP ANT Y OTROS (Auto resuelve segunda instancia)

Sala: SALA LABORAL

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO LABORAL JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA 05001-31-05-011-2021-00460-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte EJECUTANTE, contra el auto del 11 de noviembre de 2022, dictado por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por JHON RODRIGO ARBOLEDA ÁLVAREZ y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos.

ANTECEDENTES: Los accionantes a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, solicitando librar mandamiento de pago de la siguiente manera: PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 Además depreca: Como fundamento de las pretensión, se indica que en sentencia de primera instancia, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín despachó negativamente todas las pretensiones que fueron incoadas por los demandantes en proceso ordinario laboral, providencia que fue confirmada en sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por esta corporación, ordenándose reintegrar a los demandantes, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales dejados de percibir, con los respectivos incrementos legales y extra legales, además de la indexación. Se narró también que se liquidaron agencias en derecho por valor de $96.874.008 en primera instancia, y $24.800.000 en segunda instancia, en favor de todos los accionantes.

Se expone que las ejecutadas procedieron a cumplir con el fallo judicial, pero lo hicieron de manera parcial, pues no reintegraron a la totalidad de accionantes, además de liquidar de manera deficitaria los salarios y prestaciones legales y extralegales, seguridad social, y tampoco han cancelado el valor de las agencias en derecho, aceptándose como abono, la suma de $9.004.0047.828 ordenado en la Resolución S2019060152946 del 9 de septiembre de 2019.

Finalmente, indican que según ordenanza N° 19 del 19 de noviembre de 2019, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, el Departamento quedará a cargo del pasivo pensional y prestacional de los servidores que se incorporen a la nueva empresa, causando hasta el 31 de diciembre de 2020 o que se causen por hechos, acciones, omisiones o actos administrativos expedidos hasta la misma fecha.

A partir del 01 de enero de 2021, la FLA-EICE será la responsable de dichos rubros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 2 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, notificado por estados del 15 de noviembre del mismo año (archivo 08 del expediente digital de primera instancia), el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, libró mandamiento de pago así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y a favor de los ejecutados, para que dentro del término que más adelante se indicará, procedan a pagarle a cada uno las siguientes cantidades de dinero: 1.- Por concepto de la diferencia en el pago del capital de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, para cada uno de los ejecutantes las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago. • JOHN RODRIGO ARBOLEDA ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía n.° 71.630.388 la suma de $385’984.396. • ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA con cédula de ciudadanía n.° 98514808 la suma de $384’554.899. • MIGUEL ENRIQUE BEDOYA RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía n.° 78.024.279 la suma de $384’294.912. • JUAN DIEGO CANO OSORIO con cédula de ciudadanía n.° 71.760.896 la suma de $ 384’702.470. • DOWER HERLY FLORES HUGUITA con cédula de ciudadanía n.° 71.696.465 la suma de $384’541.362. • JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RAMÍREZ con cédula de ciudadanía n.° 3.354.996 la suma de $384’773.918. • JAIME ALEXANDER GUZMÁN TORRES con cédula de ciudadanía n.° 14.214.191 la suma de $888’899.704. • LUIS FERNANDO HENAO HENAO con cédula de ciudadanía n.° 71.606.896 la suma de $208’151.988. • NURY DEL CARMEN JARAMILLO MUÑOZ con cédula de ciudadanía n.° 32.323.532 la suma de $387’356.498. • FABIO ALEXIS LONDOÑO HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía n.° 71.759.997 la suma de $387’414.340. • WILMER ALEXANDER LÓPEZ ZAPATA con cédula de ciudadanía n.° 70.579.206 la suma de $387’362.864. • DIEGO ALONSO MAZO GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía n.° 71.692.091 la suma de $372’755.328. • OVER DARÍO MUÑOZ con la cédula de ciudadanía n.° 71.638.865 la suma de $386’568.641. • GIOVANY ARTURO MURILLO HOYOS con cédula de ciudadanía n.° 71.727.839 la suma de $387’298.656. • RODRIGO ORTEGA CASTAÑO con cédula de ciudadanía n.° 8.242.871 la suma de $387’033.711. • HERNANDO LEÓN RODRÍGUEZ TORRES con cédula de ciudadanía n.° 8.404.763 la suma de $384’760.327. • OSCAR GIOVANY RONCALLO CARO con cédula de ciudadanía n.° 71.673.167 la suma de $384’300.482. • RODRIGO DE JESÚS SOSSA AGUDELO con cédula de ciudadanía n.° 71.182.928 la suma de $387’037.078. • JORGE ENRIQUE TABORDA GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía n.° 70.414.348 la suma de $365’003.078. 3 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 • JOHN FREDY TORO ZAPATA con cédula de ciudadanía n.° 71.639.379 la suma de $563’377.197. • ROSALVA VANEGAS con cédula de ciudadanía n.° 22.134.946 la suma de $383’855.267. • CLAUDIA MILLEY VELÁSQUEZ ESCOBAR con cédula de ciudadanía n.° 43.736.380 la suma de $384’211.971. • CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía n.° 71.690.383 la suma de $543’009.584. • MARÍA SONIA ZAPATA CANO con cédula de ciudadanía n.° 42.969.064 la suma de $365’562.737. • JAVIER ALEXANDER ZAPATA HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía n.° 98.527.686 la suma de $388’911.094. • JUAN CARLOS ZULUAGA ARANGO con cédula de ciudadanía n.° 70.560.338 la suma de $387’247.180. • ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA con cédula de ciudadanía n.° 21.910.694 la suma de $635’434.946. • JOSÉ DARÍO POSADA CARDONA con cédula de ciudadanía n.° 8.302.871 la suma de $639’261.117. • EVELIO ANTONIO ZAPATA SANPEDRO con cédula de ciudadanía n.° 70.068.447 la suma de $740’983.089. • NÉSTOR DE JESÚS CANO MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía n.° 3.608.993 la suma de $647’326.190. • PABLO EMILIO GAÑAN VILLA con cédula de ciudadanía n.° 3.667.008 la suma de $626’433.946. 3.- CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHO PESOS ($121’674.008,00) como capital correspondiente a las costas procesales causadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001310501120040110300. 4.- Las costas de esta ejecución SEGUNDO: No librar orden de pago por la obligación de hacer, consistente en el reintegro de los ejecutantes ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA, JOSÉ DARÍO POSADA CARDONA, EVELIO ANTONIO ZAPATA SANPEDRO, NÉSTOR DE JESÚS CANO MARTÍNEZ y PABLO EMILIO GAÑAN VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Ahora bien, en el caso bajo estudio acontece una particularidad, y consiste en que el 18 de junio de 2022, esto es dentro del término ejecutoria de la citada providencia, el apoderado de la parte actora presenta memorial contentivo de una solicitud de adición o aclaración (archivo 009), deprecando adicionar el mandamiento de pago, en lo atinente a la diferencia salarial de algunos de los ejecutantes.

Además de ello, solicita adicionar el mandamiento ejecutivo en lo relativo a las prestaciones extralegales que también fueron solicitadas en el libelo gestor. Por último, indica que en el evento de considerarse que no es dable adicionar el auto, se aclare este en los mismos términos ya señalados. 4 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 Con ocasión a ello, el juzgado de origen emite auto del 21 de febrero de 2023, notificado por estados del 22 de febrero de 2023, en donde refiere, en cuanto el reintegro de algunos ejecutantes, que este no es procedente toda vez que acreditan el estatus de pensionados y superan la edad de retiro forzoso.

Frente a los dineros sobre los cuales se libró orden de pago, expresa que, en autos del 22 de abril de 2022 y 10 de agosto de 2022, se requirió para precisar cuales eran los valores exactos que adeudaba la entidad ejecutada a cada uno de los accionantes, requerimientos que fueron atendidos mediante memorial visible en el archivo 007 del expediente digital, y en la manera allí pedida se libró orden de pago.

Finalmente, en la misma providencia, el juez de instancia corrió traslado del escrito de excepciones presentado por la parte accionada. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte EJECUTANTE, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de apelación mediante memorial del 27 de febrero de 2023, argumentando que también se debe librar mandamiento de pago por las prestaciones extralegales, pues estas fueron ordenadas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral, y que hoy son cimiento para la acción ejecutiva, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Agrega que el juzgado presenta una incongruencia omisiva, ya que desconoce los principios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, con el carácter tuitivo que los consolida, puesto que, siempre busca la protección de la parte más débil de la relación. Aclarar que el Juez en los procesos ejecutivos se encuentra más fuertemente sometido al principio de congruencia debido a que no se están discutiendo derechos, sino que se está persiguiendo el pago de una condena dineraria, con la salvaguarda de los beneficios del trabajador, del pensionado, quien a su vez es sujeto de especial protección constitucional.

Por otro lado, arguye que, además deberá librarse mandamiento ejecutivo por los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del código civil sobre la pretensión de costas y agencias en derecho del proceso ordinario, pues de no hacerlo, se está premiando la tardanza injustificada en el pago de las mismas. 5 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 Es de esta manera como, si a dicha suma no se le otorga al menos la indexación, estaría perdiendo su valor adquisitivo por el tiempo en que tarda su pago, más aún cuando en la sentencia que sirve de referencia a la ejecución, se indicó la forma en que el demandante recuperaría el poder adquisitivo de la moneda, en este caso le reconoció la indexación que debería ser liquidada por la entidad al momento de hacer efectivo el pago de la condena.

Referencia la sentencia con radicado 41846 del 26 de junio de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE PROCESAL Por lo anterior, el Despacho de instancia mediante auto del 26 de abril de 2023, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente a esta corporación judicial.

(Archivo N°15 del expediente digital de primera instancia). DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó alegatos de conclusión dentro del término legal, advirtiendo que si bien es cierto la parte ejecutante arrimó escrito el día 9 de junio de 2023, lo realizó de manera extemporánea, pues el plazo vencía el día 5 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En igual sentido, pertinente resuelta resaltar que el numeral 08 del artículo 65 del CPT y la SS, establece como auto apelable “El que decida sobre el mandamiento de pago”. Ahora, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad presentados en el recurso de alzada, esta Sala de Decisión estima necesario recordar el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece, que son ejecutivamente exigibles todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en actos o documentos que provengan del deudor o su causante, o de una decisión judicial o arbitral, en firme. 6 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 En armonía con ello, el artículo 306 del CGP, aplicable por analogía al trámite laboral, según remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, indica: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…” (negrilla agregada) De lo anterior, se desprende sin lugar a dubitaciones que serán ejecutables todas las obligaciones que emanen de una sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro el mismo expediente donde fue dictada.

Aunado a lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, también aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrita intencional) De modo que, el análisis del documento que como título ejecutivo se aporta al proceso, debe realizarse desde su literalidad, así, las pretensiones ni ningún otro acápite de la demanda pueden suplir las falencias que pudiere tener el escrito allegado como base de recaudo ejecutivo.

De cara a lo anterior y para abordar el recurso de apelación, encuentra la Sala que el apoderado de la parte ejecutante pretende con el proceso ejecutivo, que se ordene librar mandamiento de pago por los saldos insolutos ordenados en la sentencia del proceso ordinario 0500131050112004110300, más las costas ordenadas en dicho trámite, con los intereses legales o en subsidio la indexación. Procede esta Colegiatura a revisar la extensa documental obrante en el plenario, advirtiendo que como título ejecutivo, se aporta sentencia de primera instancia proferida el día 01 de agosto de 2006 por el Juzgado 11 Laboral del circuito de Medellín (Pág. 180 a 189 de la sub carpeta C003, contenida en la carpeta 001) donde se absolvió de todas las pretensiones; también se arrimó sentencia de Segunda Instancia, 7 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 proferida el 29 de septiembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación (Pág. 231 a 241 de la sub carpeta C003, contenida en la carpeta 001), donde se confirmó la decisión de primer grado; y finalmente.

Se avizora además la Sentencia SL4782-2018 (Pág. 304 a 356 de la sub carpeta C002, contenida en la carpeta 001), donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASA la sentencia de segunda instancia, y ordena lo siguiente: Pues bien, no hay lugar a hesitación que la sentencia de casación, documento que se itera, configura el título ejecutivo de la presente acción, claramente dispone que la entidad demandada, luego de reintegrar a los demandantes, deberá pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se materialice el reintegro.

En ese orden de ideas, pertinente es reiterar que el estudio de la solicitud de ejecución presentado por la parte actora, debe realizarse de acuerdo a la orden impartida en la sentencia SL4782-2018 en su parte resolutiva, sin embargo con relación a la primer cuestión objeto de reproche, esto es la procedencia del mandamiento de pago de las 8 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 prestaciones extralegales, no le asiste razón al apoderado de los ejecutantes, pues el mandamiento de pago ordena respecto de todos los ejecutantes en favor de los cuales se libró el apremio de pago, la cancelación de las prestaciones extralegales, por lo que mal hace el apoderado de los ejecutantes, solicitar lo que ya le fue concedido.

Obsérvese que, contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso, el Juez de instancia libró mandamiento de pago por concepto de la diferencia en el pago del capital de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, tal como se observa en el numeral primero del auto apelado, pues indicó “1.- Por concepto de la diferencia en el pago del capital de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, para cada uno de los ejecutantes”.

Ello de conformidad a lo ordenado en la providencia SL4782-2018. En este orden de ideas, y conforme a los términos en los cuales se presentó el recurso, se colige que no está llamado a prosperar el reproche presentado por el extremo procesal activo, insistiendo en que se libre mandamiento ejecutivo por el concepto “prestaciones extralegales”, y en tal sentido, en este asunto puntual, se confirmará el auto proferido el 11 de noviembre de 2022.

Lo anterior, sin perjuicio que, al momento de resolver de fondo el escrito de excepciones, el juzgado de primer grado deberá analizar los valores adeudados conforme a la sentencia que se configura en el título ejecutivo, y lo que planteen las ejecutadas una vez se les notifique el mandamiento de pago. Por otro lado, la Sala, analizará la solicitud de mandamiento de pago por los intereses legales sobre las costas procesales, o la indexación sobre el mismo concepto.

Pues bien, estos están contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, sin embargo, a consideración de esta Sala de Decisión, sobre las sumas debidas por costas procesales, no es posible el reconocimiento de los mismos, por cuanto el ya mentado artículo 306 del CGP, concretamente menciona que “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3449-2016 con ponencia de la Dr. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, fue enfática en señalar: “…desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a 9 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: (…) …importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.” Pero además de lo anterior, cabe traer a colación lo recientemente explicado por el mismo órgano de cierre de la especialidad laboral, concretamente en sentencia SL5446-2021, donde reitera lo anteriormente analizado, veamos: “No se accede al pago de los «intereses legales» solicitados por la parte demandante, en razón a que la condena corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral.

En sentencia CSJ SL3449-2016 rad. 41720, al respecto se puntualizó: […] le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado (El resaltado es del texto original).” En el asunto puntual, se observa en las páginas 249 a 250 de la subcarpeta C003 contenía en la carpeta 001, providencia del 30 de abril de 2019 a través de la cual se aprueba liquidación de costas; y en las páginas 673 a 682 de la subcarpeta C001 contenía en la carpeta 001, auto del 29 de mayo de 2020 proferido por esta Sala, mediante la cual se confirma la decisión de primer grado.

Providencias donde no se dispuso el reconocimiento de intereses legales o indexación. Conforme la anterior norma legal y la citada sentencia de la CSJ, el juez deberá librar mandamiento de pago conforme lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que 10 PROCESO EJECUTIVO: JHON RODRIGO ARBOLEADA ÁLVAREZ y otros Vs. LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-011-2021-00460-01 se ejecuta, sin que en este caso en la parte resolutiva del fallo que se ejecuta, se haya ordenado el pago de intereses sobre las agencias en derecho, ni tampoco en la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales, lo que hace inviable la orden de pago por tales intereses y por ende en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión. En lo que tiene que ver con la solicitud de indexación de las costas procesales, tampoco es procedente, pues se repite, el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con sentencia judicial, debe librarse estrictamente conforme la parte resolutiva del fallo que se ejecuta.

Deberá clarificarse que si bien es cierto en la sentencia SL4782-2018 se ordena la indexación, la misma se refiere a los conceptos de prestaciones legales y extralegales ordenados en esa providencia, más no a las costas procesales, máxime que estas se tasaron con posterioridad a dicho momento. En razón a lo anterior, se CONFIRMA en su talidad la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2022, aclarado el 21 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del presente trámite ejecutivo promovido por la señora JHON RODRIGO ARBOLEDA ÁLVAREZ y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, conforme las razones explicadas en la parte motiva del presente auto.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ. El tercer integrante de la Sala, magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, no participa en la decisión por estar en uso de permiso debidamente concedido. 11 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b671bb3ef06576f2129bb6874a74f2c6274d807bd5a536e6881a4b948d4ee2a Documento generado en 18/07/2024 11:40:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica