Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2025-03287-01 SentenciaTutela2AInstancia - Roberto Carlos Acosta Maestre

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Roberto Carlos Acosta Maestre Dirección General ICBF y otros 20001-31-87-004-2025-03287-01 J. 4º EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 088 del 16 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Comité De Convivencia Laboral Regional Cesar – ICBF y donde fungieron como vinculados el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, fue nombrado Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Usaquén de la Regional Bogotá D.C., mediante resolución expedida por la Secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF del orden nacional.

Posteriormente, fue permutado al Centro Zonal Valledupar 2 de la Regional Cesar, inicialmente en el área de Protección, Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual y, ulteriormente, reubicado a la Defensoría de Familia adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Indicó que, el día primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicó queja por presunto acoso laboral y que el día once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) fue notificado por el presidente del Comité de Convivencia Laboral del Cesar -ICBF para rendir versión libre.

No obstante, afirmó que ha transcurrido en exceso el término de sesenta y cinco (65) días previsto para el trámite de la queja, sin que se haya proferido actuación o decisión de fondo. Posteriormente, mediante escrito denominado "ajuste acción de tutela", el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

En dicho memorial, cuestionó la respuesta otorgada por el Comité de Convivencia Laboral, señalando que se ha desconocido el procedimiento previsto en la Resolución 3461 de 2025. Finalmente, rebatió las afirmaciones de la entidad accionada respecto a la presunta ausencia de material probatorio, aclarando que, si bien no allegó nuevas pruebas en la etapa de ampliación, ello obedeció a que el acervo probatorio ya 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente había sido solicitado y aportado integralmente en el escrito original de la queja.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF garantizar la observancia del debido proceso en el trámite de la queja por presunto acoso laboral por él instaurada, adelantando las actuaciones correspondientes dentro de los términos legales y profiriendo la decisión de fondo a que haya lugar.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio del Trabajo, manifestó que no se evidencia queja alguna radicada ante esa Cartera Ministerial en su calidad de entidad presuntamente relacionada con los hechos objeto de la acción constitucional de que se trata. Así mismo, señaló que carece de competencia para iniciar intervención alguna, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad y al tipo de vínculo existente, toda vez que se trata de un servidor público sometido a un régimen legal y reglamentario especial, ajeno al ámbito de inspección, vigilancia y control propio de dicha autoridad administrativa.

Finalmente, adujo que debe declararse la improcedencia de la acción respecto de la entidad, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ostentar dicha entidad la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente calidad de sujeto pasivo idóneo dentro del presente trámite constitucional. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación, informó que recibió un informe proveniente del Comité de Convivencia Laboral, allegado por la señora Marisol Beleño Pérez, en su calidad de presidenta del referido Comité de la Dirección Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que, una vez efectuado el análisis preliminar correspondiente, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Fleury Navarro Rodríguez, el catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante decisión adoptada el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025). Así mismo, precisó que se decretó la prórroga del término de la investigación disciplinaria, conforme a las facultades legales conferidas a ese órgano de control.

Aclaró que lo anterior se realizó previa verificación y consulta en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo -SIGDEA, herramienta tecnológica dispuesta para la administración, registro y trazabilidad de las actuaciones que integran el Macroproceso de Gestión Documental de la entidad. Agregó que, una vez se tenga conocimiento formal de las solicitudes pertinentes, se procederá a dar trámite a las mismas dentro del marco de las competencias constitucionales y legales atribuidas a ese ente de control. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Finalmente, manifestó que la entidad ha cumplido cabalmente con las funciones que le son propias y que no le es dable interferir en las decisiones administrativas competentes, en adoptadas observancia del por las principio autoridades de autonomía administrativa y del debido respeto a la órbita funcional de cada entidad pública. 4.3.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF, negó de manera expresa la presunta vulneración de derechos fundamentales que le atribuye el accionante.

Señaló que los hechos relatados en el escrito de tutela no le constan, por cuanto no fueron de su conocimiento directo. No obstante, lo anterior, manifestó que el Comité de Convivencia Laboral actuó con la debida diligencia y celeridad dentro del trámite objeto de controversia, toda vez que la queja fue radicada el día primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y el Comité sesionó el día ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), esto es, siete (7) días después de su radicación, dando inicio formal al procedimiento correspondiente.

Indicó, además, que la actuación adelantada se ha concentrado en agotar la fase de conciliación prevista en la normatividad aplicable, así como en efectuar la consulta superior necesaria para garantizar la imparcialidad y objetividad del trámite, en observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas. Ahora bien, en relación con la inquietud elevada por el accionante respecto del estado del procedimiento, la entidad informó que el día tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se emitió y notificó comunicación formal mediante la cual se puso en su 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente conocimiento el estado actual del trámite y las razones que motivaron su suspensión temporal, por lo que cualquier eventual omisión previa habría sido subsanada con dicha actuación. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra de la Dirección General Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBF y otros.

Para arribar a la decisión, la A quo consideró que no se evidenciaba actuación activa u omisiva atribuible a las entidades accionadas que permitiera inferir una conducta arbitraria, desproporcionada o caprichosa en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, concluyó que las entidades demandadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales, sin que se acreditara vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

No obstante, lo anterior, el despacho judicial dejó constancia de que, aparentemente, podría no haberse realizado una notificación en debida forma respecto de determinadas actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo, razón por la cual exhortó a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, garanticen el cumplimiento estricto de las reglas de notificación, en observancia 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de los principios de publicidad, debido proceso y contradicción que rigen las actuaciones administrativas.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Roberto Carlos Acosta Maestre, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en esta oportunidad. Para el efecto, manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados persiste, toda vez que, a su juicio, las conductas que dieron origen a la acción no han sido superadas ni subsanadas por las entidades accionadas.

Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada por la A quo, se encuentra afectada por error de hecho y de derecho, en la medida en que, según afirma, no valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente ni aplicó de manera correcta las disposiciones constitucionales y legales pertinentes al caso concreto. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.

Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en negar el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante, en consideración a que, a juicio de la A quo, no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, caracterizado por su subsidiariedad y residualidad.

El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que este instrumento no es un camino paralelo ni alternativo a los procesos ordinarios o administrativos, sino que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En el sub examine, el accionante pretende que el juez de tutela intervenga de manera directa en un trámite administrativo de queja por acoso laboral que aún se encuentra en etapa de instrucción y conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral del ICBF Regional Cesar.

Bajo la óptica del principio de subsidiariedad, esta Corporación debe enfatizar que la acción de tutela resulta improcedente cuando el asunto se halla bajo el conocimiento activo de la autoridad administrativa competente y el procedimiento respectivo no ha alcanzado su etapa de finalización, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la T156 de 2024.

En este sentido, cobra especial relevancia lo expuesto en la Sentencia T-016 de 2019, donde la Corte indicó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

La existencia de un trámite administrativo en curso, como el que nos ocupa, veda la intervención del juez constitucional en respeto a la autonomía administrativa y al principio de separación de poderes, toda vez que el Comité de Convivencia Laboral goza de una órbita de competencia funcional otorgada por la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 para agotar una etapa preventiva y conciliatoria antes de dar traslado a las autoridades disciplinarias.

En este escenario, se advierte la inexistencia de un acto administrativo definitivo, pues el proceso se encuentra en fase de escalamiento por competencia, al Nivel Nacional, dado que la queja involucra a la directora regional. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Lo que garantiza que el accionante aún disponga de los mecanismos propios del procedimiento administrativo para ejercer su derecho de defensa y contradicción una vez se emita el pronunciamiento de fondo por la instancia superior.

Asimismo, no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que reúna las notas de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para desplazar la competencia de la administración, pues el mero vencimiento de ciertos términos cronológicos no constituye, per se, una vulneración al debido proceso, máxime cuando la entidad accionada ha demostrado una actividad procesal efectiva mediante la comunicación del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El debido proceso administrativo -art. 29 C.P.- exige que las actuaciones se ciñan a las formas propias de cada juicio. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mero incumplimiento de los términos legales no constituye una vía de hecho administrativa si no existe una dilación injustificada y arbitraria. En la especie, el ICBF ha acreditado una actividad procesal ininterrumpida y garantista: i) la radicación de la queja el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); ii) la sesión del Comité el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) donde se decidió citar a las partes; iii) la recepción de versión libre de la funcionaria implicada ese mismo día; iv) la citación al accionante el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y su comparecencia para rendir versión el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); y v) la respuesta parcial 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente emitida el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) informando el estado del trámite ante el Nivel Nacional.

Estos hitos demuestran fehacientemente que el aparato estatal se encuentra en movimiento y que la demora alegada encuentra justificación en la necesidad de tramitar el escalamiento jerárquico de la queja y en la espera de elementos probatorios que, según el informe del Comité, no fueron aportados por el actor en su diligencia de versión libre.

Declarar la procedencia de la tutela en este estado implicaría un vaciamiento de las competencias de las autoridades y un desmedro del principio de subsidiaridad, pues la tutela no puede utilizarse para obtener decisiones anticipadas cuando el trámite administrativo aún ofrece oportunidades de impulso y saneamiento. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el escrito de "ajuste de la tutela", el accionante invoca la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sustentando dicha pretensión en una queja de acoso laboral primigenia datada en marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Al respecto, el propio actor reconoce que dicho trámite fue trasladado a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en junio de dos mil veinticuatro (2024) y su posterior prórroga el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sobre este particular, la Sala debe desestimar la intervención del juez constitucional por dos razones fundamentales: La estabilidad laboral derivada de denuncias por acoso laboral -art. 11 de la Ley 1010 de 2006- no opera de forma automática como una patente de corso para sustraerse de los procedimientos ordinarios.

En este caso, al existir una investigación en curso ante la Procuraduría General de la Nación, es dicho órgano administrativo-disciplinario el llamado a 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente calificar la veracidad de los hechos y, en su momento, a activar las consecuencias legales pertinentes.

Mientras la autoridad competente se encuentre en fase de verificación, la tutela carece de objeto por ausencia de una posición definitiva, en lo que al asunto concierne. En adición a lo expuesto, no se vislumbra en el plenario que el vínculo laboral del señor Acosta Maestre se encuentre en riesgo inminente de terminación o que exista un acto administrativo que vulnere dicha estabilidad.

La mera existencia de una investigación prorrogada por el Ministerio Público confirma, una vez más, que las instituciones están funcionando bajo los cauces legales, lo que refuerza la tesis de la improcedencia. Respecto a las inconformidades con el procedimiento de la Resolución 3461 de 2025 y la valoración probatoria del Comité de Convivencia, esta Sala reitera que el juez de tutela no puede fungir como una instancia de revisión de trámites administrativos no concluidos.

El hecho de que el accionante considere que sus pruebas ya estaban aportadas y que el Comité excedió sus competencias, son debates que deben surtirse dentro del mismo proceso administrativo o, una vez agotado este, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien la A quo negó el amparo tras realizar un análisis de fondo, esta Sala de Decisión considera que, por técnica jurídica y en estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, la decisión debió ser la improcedencia. Negar el amparo implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que podría generar un efecto de cosa juzgada respecto a la 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente inexistencia de la vulneración, lo cual resultaría prematuro dado que el trámite administrativo sigue activo.

Por el contrario, declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad reconoce que el actor debe agotar el trámite administrativo y, una vez este culmine, si persiste la inconformidad o se presenta una vulneración real y efectiva, podrá acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional o contencioso-administrativa.

En definitiva, la Sala de Decisión considera que lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra de la Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por existir otros medios de defensa judicial y administrativa en plena ejecución. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual negó el amparo constitucional solicitado. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: Dirección General Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03287-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15