REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-005-2017-00088-02 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado: ARTURO PARRADO GUTIÉRREZ En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 28 de febrero de 20241, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el demandante en reconvención, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante principal promovió acción reivindicatoria contra Arturo Parrado Gutiérrez con el fin que se declare le pertenece el dominio pleno del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1474388 y lograr la restitución del predio a su favor. Por su parte, una vez notificado el convocado contestó el escrito inicial y presentó reconvención encaminada a adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el fundo del que se viene hablando.
En ese hilo, se surtió el rito procesal pertinente y el 22 de febrero de 2022, se requirió al demandante en reconvención para que notificara al acreedor hipotecario y aportara las fotos para acreditar la fijación de la valla en el predio a usucapir. Así pues, ante la conducta silente, mediante auto del 27 de abril de 20232, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación por desistimiento tácito de la pertenencia, determinación que fue confirmada por este Tribunal el 29 de julio de 20233. 1 Archivo No. 0002AutoRechazaNulidad.pdf.. del C. 05Nulidad. 2 Archivo No. 07AutoTerminaDesistimiento.pdf;
C03DemandaReconvención. 3 Archivo No. 06AutoConfirmaAuto pdf; C02SegundaInstancia Luego, mediante memorial del 18 de diciembre siguiente4, la defensa de Arturo Parrado Gutiérrez promovió incidente de nulidad que iba dirigido a otro proceso con radicado 035-2003-01293. Allí relievó la vulneración de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, porque, a su parecer, no se podía aplicar la sanción por desistimiento tácito, pues “lo que se promovía era la ejecución de la sentencia dictada dentro del ejecutivo”.
Además, adujo que para el momento en que se profirió el proveído que culminó el trámite, el proceso se encontraba interrumpido. A pesar de la imprecisión en los datos y respecto de algunos de los hechos aducidos, pues el asunto no corresponde a una acción ejecutiva, el 28 de febrero de 20245, la Juez Quinta rechazó de plano el incidente, al considerar que no estaba fundado en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la codificación procesal civil.
La decisión fue recurrida en reposición,6 con resultas desfavorables, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. Para el efecto, el apelante alegó que se configuraba la causal señalada en el artículo 133.3 del Código General del Proceso. Insistió en que para el momento en que se decretó el desistimiento tácito el proceso se encontraba interrumpido por cuenta de un auto de esa misma fecha que resolvió un recurso de reposición interpuesto en el trámite de la acción principal.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. 4 Página 2.
Archivo 0001SolicitudNulidad.pdf. del C. 05Nulidad 5 Archivo No. 0002AutoRechazaNulidad.pdf.. del C. 05Nulidad. 6 Archivos No. 0003RecursoReposicionDemandado.pdf. En punto a la nulidad del artículo 133.3 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (se destaca).
En concordancia, acorde el precepto 159 ejusdem son causales de interrupción, la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de: i) la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado, ii) el apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y iii) el curador ad litem que esté actuando en el proceso.
Por su parte, respecto de la suspensión se establece que ocurre cuando la sentencia a dictarse dependa de lo que se decida en otro asunto o si las partes lo piden de común acuerdo. Descendiendo al asunto en concreto, el apelante reclama que el 23 de abril de 2024, se profirieron dos autos así: i) uno que resolvió un recurso de reposición interpuesto por la demandante principal y ii) el segundo que decretó el desistimiento tácito de la demanda de reconvención. Así pues, a su parecer, como el primer proveído se emitió 9 minutos antes que aquel que finiquitó el trámite, el termino otorgado mediante auto del 22 de febrero de 2022, por medio del cual se le requirió so pena de aplicar la sanción procesal, se vio interrumpido y por esa razón no procedía culminar el asunto.
Como viene de verse, el argumento esbozado no se encuadra dentro de ninguno de los motivos explicados en precedencia para que se configure la interrupción o suspensión y, por ende, el vicio alegado. Por demás, lo argüido comporta un reparo dirigido a justificar las razones por las cuales no impulsó como debía la pertenencia incoada, circunstancia que trajo como consecuencia la culminación del asunto.
No obstante, no sirve para establecer que el plazo otorgado se detuvo, pues ambas providencias tienen la misma data y fueron notificadas al siguiente día hábil, al margen de la hora en que se suscribieron. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Arturo Parrado Gutiérrez. Tásense. Se fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $1’000.000.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9710316834601be33f8e9123d47f2171ab59c8e5488a53de9ea0fb9f5c6652b Documento generado en 05/02/2025 11:10:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica