Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 003 2023 00393 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 76001311000320230039301 Proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Demandante: LEONOR CECILIA PINTO NIÑO Demandado: MILTON ANÍBAL LUNA ROJAS Oportunamente el recurrente formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 26 de enero de la presente anualidad, mediante el cual se negó el recurso de casación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025.

Recurso que, una vez corrido el traslado se pasó a despacho mediante constancia del 26 de junio de 2026. Como fundamento de su inconformidad señaló que, no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento, sino que “…su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”.

En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.

Que, por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso por el demandado, quien demostró a lo largo del litigio fue merecedor de elogios por su buen comportamiento como persona, familiar y amigo. Afirmó que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados del buen nombre, pues el elemento a debatir también es la verdad de cómo se desarrolló el estado civil de la unión marital de hecho, la cual, no se reduce a una finalización por un elemento patrimonial, pues también debe resaltarse el motivante personal de cada parte respecto de la terminación sentimental y el derecho a la verdad.

Indicó que se reprocha de igual manera que, para el extremo pasivo, la fecha de terminación sentenciada sea discrecional sin tener en cuenta el ámbito personal, esto es, cuando ésta ya había decidido que es distante a lo sentenciado; es decir, que la reclamación va más allá de lo patrimonial, es que se conozca la verdad de la terminación de la relación entre las partes, lo cual afecta el buen nombre porque no fue en las circunstancias sentenciadas como se debió fijar el extremo final de la relación, por lo que, se debe tener en cuenta la exclusión que versa el artículo 338 del Código General del Proceso, ya que lo reclamado es en torno a la decisión de la parte demandada de terminar una relación que afectaba directamente su estado civil, y que esto, va más allá de lo patrimonial.

Del recurso se corrió traslado y dentro del término de este la parte demandante indicó que se atempera a los resuelto en el auto del 26 de enero de 2026. Conforme lo anterior, el Despacho entra a decidir sobre lo pertinente, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si haylugar a reponer el proveído del 26 de enero del año en curso, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2025. 2.

Sobre el argumento del recurrente, es preciso señalar que la exoneración de acreditar la cuantía del interés para recurrir en procesos de unión marital de hecho opera cuando la controversia se contrae estrictamente a la existencia de dicho estado civil. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “… puede suceder –como ocurre en este caso– que ambos extremos del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero no logren llegar a un acuerdo sobre los hitos inicial y final de esa relación; de ese modo, la discusión deja de gravitar sobre el estado civil, pues nadie lo disputa, y pasa a girar en torno a las secuelas económicas de la relación. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, tanto da que se declare que una unión marital de hecho se extendió por el lapso mínimo legal, o por uno mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta trascendente para establecer cuáles bienes y deudas son propios de cada uno de los compañeros, y cuáles conforman la sociedad patrimonial correspondiente.

En ese escenario, la discusión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal.”1 Teniendo en cuenta lo anterior, como se indicó en el auto recurrido, aunque se trata de un asunto de naturaleza declarativa, la pretensión en este caso es esencialmente económica ya que la discusión es en torno a los extremos temporales de la unión marital de hecho, por lo que el recurrente debía de cumplir con la carga de acreditar 1 Auto AC5022-2019 del 26 de noviembre de 2019, Radicación n.º 11001-31-10-024-2017-00457-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. el interés económico para recurrir tal como lo consagra el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.

Así las cosas, se concluye que se mantendrá incólume el proveído reprochado, por lo que se impone despachar de manera desfavorable el recurso formulado, concediendo el recurso de queja conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 353 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto del 26 de enero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada que se remita a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la carpeta digital del expediente digitalizado con número de radicación 76001311000320230039301, a fin de que se surta el trámite del recurso de queja. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a65d6815cd1d6575e8a83f3d04f802ce67f4976136815fb4c276fd766ed8a47 Documento generado en 30/06/2026 08:35:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica