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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 3. A-2-2026-00068 FAVORABILIDAD RICARDO FRANKLIN MILLAN-Revoca

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal Segunda instancia: Rdo. No. 2026 00068. CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Contra: Ricardo Franklin Millán. Delito: Acto sexual violento. Apelación: Auto que reconoce redención de pena por enseñanza descartando la aplicación del art. 19 de la Ley 2466 de 2025.

Magistrada Ponente NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA (Aprobado según acta No. 106 de la fecha) San Gil, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado RICARDO FRANKLIN MILLÁN, contra el auto proferido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, mediante el cual reconoció redención de pena por trabajo y enseñanza sin que aplicara para esta última actividad la ecuación señalada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Rad. 2026-00068. CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, resolvió la solicitud elevada por el sentenciado RICARDO FRANKLIN MILLAN, quien pidió redención de pena por trabajo y estudio y la aplicación por favorabilidad y retroactividad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

En dicha providencia, el A quo reconoció 149 días de redención de pena por activades de trabajo, y en lo atinente a las actividades de enseñanza, aplicó lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 61, reconociendo 97 días de redención de pena por actividades de enseñanza, negando la aplicación por favorabilidad de la redención de pena del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 2.

Frente a la referida decisión, RICARDO FRANKLIN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante proveído del 26 de marzo del año que avanza, el despacho ejecutor resolvió no reponer el auto del 26 de febrero, argumentando que si bien en principio era procedente el estudio de la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena se debía analizar el caso concreto considerando no solo si la actividad realizada el privado de la libertad era equiparable al trabajo, sino también las reglas aritméticas previstas en la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025.

En tal sentido luego de citar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justica en la Sentencia STP24832 del 11 de diciembre de 2025, concluyó que en principio no es posible establecer que las actividades de enseñanza desempeñadas por el sentenciado puedan catalogarse como productivas u ocupacionales, máxime cuando no obra certificación que así lo acredite, y solo así se permitiría subsumir tales labores dentro de la prescripción legal de trabajo prevista en la norma 2 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. en comento; concluyendo que no hay lugar a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En consecuencia, se concedió la apelación en el efecto devolutivo y se dispuso la remisión del expediente a esta Sala Penal para desatar la alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer alusión a la solicitud de redención de pena presentada por el sentenciado RICARDO FRANKLIN MILLÁN, y a los antecedentes procesales, el A quo procedió a realizar el análisis correspondiente. Señaló que, con los certificados de cómputo por trabajo, enseñanza y de conducta se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, teniendo en cuenta: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que regula el reconocimiento de redención de pena por TRABAJO, y de acuerdo con las horas que por este concepto se certificaron, esto es 1.784, siendo entonces la pena a redimir 149 días, esto es 4 meses y 24 días por concepto de trabajo.

Sobre el reconocimiento de redención de pena por ENSEÑANZA, señaló que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 65 de 3 Rad. 2026-00068. CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 1993, modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014, estableciendo que el total de las horas redimidas de 774, equivale a 97 días, esto es 3 meses 7 días, siendo la pena para redimir por este concepto.

Concluyó que el total de la pena a redimir por concepto de trabajo y enseñanza en favor del sentenciado sería de 246 días, que equivale a 8 meses y 6 días. Finalmente indicó que teniendo en cuenta los dos periodos en que estuvo privado de la libertad el total de privación efectiva de la libertad es de 6 años y 8 meses, más la redención de pena relacionada en precedencia de 1 año, 3 meses y 26 días, más la redención concedida de 8 meses y 6 días, arroja un total de pena descontada a la fecha de 8 años, 8 meses y 2 días.

IV. LA IMPUGNACIÓN El procesado RICARDO FRANKLIN MILLÁN interpuso recurso de apelación el día 4 de marzo de 2026 contra el auto de fecha 26 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual el A quo reconoció 149 días de redención de pena por activades de trabajo, y en lo atinente a las actividades de enseñanza, aplicó lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 61, reconociendo 97 días de redención de pena por actividades de enseñanza, negando la aplicación por favorabilidad de la redención de pena del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, se centró en que ha sido monitor educativo desde que fue privado de la libertad, solicitando que de conformidad con lo establecido en la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad, igualdad y acceso a la justicia la redosificación de la redención de la pena que por este concepto realizó el Ejecutor en auto de fecha 26 de febrero de 2026. 4 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. V. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado RICARDO FRANKLIN MILLÁN, contra el auto interlocutorio del 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, mediante el cual se negó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena. 2.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso es o no procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por concepto de redención de pena por estudio, al sentenciado RICARDO FRANKLIN MILLÁN, dentro del proceso en el que fue condenado a la pena de prisión impuesta de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y cuya ejecución se encuentra en curso.

Al retomar el análisis desde ya la Sala vislumbra, que contrario a lo afirmado por el despacho ejecutor, resulta en este caso procedente la aplicación de dicha norma, bajo una lectura favorable, para la redención de la pena por concepto de estudio y enseñanza, resaltando que si bien en anteriores oportunidades, en consonancia con el precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia1, esta Corporación había entendido que si bien procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención de la pena reconocida por estudio y enseñanza, esta no resultaba más favorable al sentenciado, pues no ofrecería un mejor descuento, en comparación con el que trae el 1 En la sentencia STP21832 de 2025. 5 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. artículo 97 de la Ley 35 de 1993, teniendo en cuenta el límite máximo de horas diarias que se debían computar por concepto de estudio. Sin embargo, como dicha interpretación fue expresamente variada por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STP5152 del 10 de marzo de 2026, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, corresponde a esta Sala apartarse del criterio anteriormente adoptado y acogerse al nuevo toda vez que allí se concluyó que resultaba incompatible con el texto de la norma, los principios constitucionales de igualdad y resocialización, y la regulación administrativa penitenciaria vigente, realizar una lectura restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Veamos, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo una fórmula más favorable para la redención de pena, al disponer: “ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional” (Resaltados fuera de texto). En la referida decisión, el Alto Tribunal enfatizó que el legislador no circunscribió el beneficio exclusivamente al “trabajo”, sino que empleó la expresión “actividades productivas u ocupacionales”, y excluir el estudio y la enseñanza del ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 desnaturalizaría el sentido resocializador de la pena y desconocería la lectura favorable de la norma, máxime cuando tales 6 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. actividades cumplen una función equiparable, y en ocasiones superior, para la reintegración social del privado de la libertad. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en anterior decisión adujo: “Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, señala que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, al tiempo que, el artículo 12 de la misma codificación prevé que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

(…) Para lograr dicho propósito, señala el artículo 59 del referido instrumento [Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 2] que, el régimen penitenciario debe estar conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, tomando en consideración todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

(…) En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza. Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.

(…) 2 Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977. 7 Rad. 2026-00068. CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

En similares términos, se consideró la redención de pena por enseñanza, esto para los casos donde el condenado acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior -artículo 98, Ley 65 de 1993-. (…) Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 20223, definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas.

Así: ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención de pena. ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.” 4 (Negrillas fuera de texto) En esa misma línea, se encuentra que el tratamiento penitenciario, debe estar precedido por la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, de manera que, siendo el trabajo, así como el estudio, mecanismos efectivos de resocialización y reinserción social, deben recibir un tratamiento similar en lo que atañe a la forma en que los Privados de la Libertad acceden a estos, así como, al beneficio que reciben al redimir pena por dichos conceptos, independientemente de la forma de redención. «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012» 4 Corte Suprema de Justicia STP14521 de 2025. 3 8 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. Es así como el Alto Tribunal en la referida decisión explicó como el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo un supuesto de hecho que busca “reconocer como experiencia laboral las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas en prisión, para disminuir la probabilidad de reincidencia y para obtener un certificado de experiencia profesional para reintegrarse al mercado laboral en la vida en libertad”.5 En este contexto, cabe señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, mediante auto del 26 de febrero de 2026, pese a que reconoció la totalidad de las horas certificadas por actividades de enseñanza desarrolladas por el Sentenciado Ricardo Franklin Millán, descartó la aplicación de la ecuación prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, omitiendo por completo argumentar la negativa de la aplicación de la ley a los tiempos de estudio.

Sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado, el despacho ejecutor argumentó la negativa en que dichas labores no podían subsumirse dentro del concepto de trabajo productivo, ni contaban con certificación específica que así lo acreditara, en línea con lo establecido en la Sentencia STP24832 de 2025 y las reglas aritméticas previstas en la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025.

No obstante, para la Sala tal razonamiento no puede mantenerse a la luz del nuevo precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la exigencia de demostrar un carácter productivo adicional, distinto al ya reconocido institucionalmente como actividad penitenciaria válida, introduce un requisito no previsto en la Ley 2466 de 2025, siendo además incompatible con la interpretación constitucionalmente conforme, adoptada por el Alto Tribunal. 5 STP5152 del 10 de marzo de 2026, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez. 9 Rad. 2026-00068.

CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. En virtud de lo anterior, corresponde apartarse del criterio anteriormente adoptado y acoger la nueva interpretación, toda vez que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece un cómputo más benéfico para la población privada de la libertad.

Por tanto, resulta imperativo reconocer su aplicación inmediata en favor del recurrente, en consonancia con la lectura favorable, asegurando así un tratamiento más garantista y justo en la redención de pena por estudio y enseñanza. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 26 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, únicamente en lo relativo a la inaplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención de pena por actividades de enseñanza. En lo demás la referida providencia se mantendrá incólume.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas que cuantifique las redenciones de pena por actividades de enseñanza, aplicando la ecuación prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a las horas certificadas en el expediente.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Rad. 2026-00068. CUI: 68 001 60 00 159 2013 04400 00 Procesado: Ricardo Franklin Millán. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. Los Magistrados NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA 11