Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820220027601 maria royo vs colpensiones y otro (Auto niega recursos )

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820220027601 MARÍA GELSOMINA ROYO CAMACHO COLPENSIONES, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 27/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de casación interpuestos en nombre de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 31 del mismo mes y año. Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.

Del recurso de casación de la AFP: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220027601 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia desfavorable la única condena impuesta Porvenir consistió en ordenar que en su calidad de AFP traslade a Colpensiones todos los los aportes que la demandante María Royo Camacho, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con la totalidad de sus rendimientos financieros.

Que estos recursos a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la demandada Porvenir S.A. no sufre detrimento económico alguno, por tanto, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del CPTSS.

Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso incoado.  Del recurso de casación de la demandada Colpensiones: Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-20231, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, en virtud de 1 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220027601 la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.

En este contexto, la única obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir dichos recursos, sin que ello implique la transferencia de un derecho de dominio propio, toda vez que los fondos consignados en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado. Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como: CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798;

CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-2022. En consecuencia, respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno. El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.

Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación. La Sala advierte que los conceptos invocados no pueden ser considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, por cuanto no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente. Se recuerda al recurrente que la carga de la prueba respecto del perjuicio alegado recae en quien lo invoca, en este caso, Colpensiones, dentro del sub-lite.

En ausencia de dicha cuantificación, resulta imposible establecer la existencia del agravio invocado. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura análoga en decisiones como las contenidas en los fallos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024. La entidad administradora colombiana de pensiones confirió poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB abogados, identificado con NIT número 901.903.098-5 (Fs. 5 a 67- 24MemorialRecursoCasacion.pdf).

El representante legal de Unión Temporal EVB abogados sustituyó poder a la Dra. NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del C. S. de la J. Por ello, es dable reconocer personería jurídica a la sociedad Unión Temporal EVB abogados como apoderada principal de la demandada Colpensiones y a la Dra. NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, como apoderada sustituta.

En mérito de lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓZCASE personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, como apoderada de AFP PORVENIR S.A., con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL poder que obra en los folios “23MemorialRecursoCasacion.pdf”.

Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220027601 04 a 55 del documento titulado SEGUNDA: RECONÓZCASE personería jurídica a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, para actuar en calidad de apoderada principal de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial poder que obra en los folios 5 a 67 del documento titulado “24MemorialRecursoCasacion.pdf”.

TÉNGASE a la sociedad Jurídica Dra. NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del C. S. de la J., para intervenir en el presente asunto en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, conforme a las atribuciones conferidas en el respectivo instrumento de poder.

TERCERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220027601 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00501dfb35f423fe70085dd4d5bc62e96fe28b377b290c8b5b49df1fbe21513e Documento generado en 23/05/2025 03:19:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica