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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420150100105_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

1 Proceso: Demandante: Demandada: Rad.: Divisorio Blanca Cecilia Melendez Lozano y otros. Graciela Melendez Lozano y otro. 11001310303420150100105 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva contra el auto de 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Los convocados promovieron incidente de nulidad bajo la causal 3° del artículo 133 del Estatuto Procesal, con sustento en que el proceso debió suspenderse por la prejudicialidad prevista en los artículos 161 y 162 del mismo compendio. En tal sentido, relataron que se imposibilita continuar con el trámite de la referencia, ya que: i) se está adelantando un proceso de nulidad sobre la Escritura Pública que sirvió como prueba de dominio; y ii) al solicitar la suspensión, el juez se abstuvo de estudiarla de fondo1. 2.

Mediante proveído de 27 de mayo de 2024, la funcionaria de primera instancia negó la petición tras considerar que los supuestos expuestos no se ajustan al vicio estipulado en la normativa invocada2. Asimismo, indicó que, en providencia de esa misma calenda desestimó la suspensión, toda 1 Archivo 01SolicitudNulidad, Subcarpeta C07CuadernoNulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 02Rechaza, Subcarpeta C07CuadernoNulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303420150100105 2 vez que el procedimiento no se encuentra en etapa para emitir sentencia de segundo grado3. 3.

Inconformes, los accionados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En lo sustancial, argumentaron que el numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso contempla la nulidad después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión. Así, señalaron que la suspensión se produjo con la admisión de la demanda de nulidad de la Escritura Pública n.° 2135 de 4 de agosto de 2014 de la Notaría 19 del Círculo de esta ciudad.

En este contexto, sostuvieron que el precepto normativo no exige que la suspensión deba ser decretada, únicamente se requiere la ocurrencia de alguna de las hipótesis dispuestas en la ley. Por ende, ante las peticiones de suspensión presentadas el 21 de marzo de 2024 y el 1 de abril de la misma anualidad, las actuaciones desplegadas para adelantar la práctica del secuestro son irregulares.

Por tanto, al confirmar su determinación, la a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con tal fin, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las causales de nulidad orientadas a corregir eventuales vulneraciones al debido proceso, particularmente aquellas relativas a la competencia, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto del principio de cosa juzgada y el estricto cumplimiento de las formas procesales. 3 Archivo 64NiegaSuspensión, Subcarpeta C01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303420150100105 3 2.

Ahora bien, para resolver lo pertinente, resulta imperioso memorar que el numeral 3° del referido canon 133 consagra que será nula la actuación que se adelante “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”; previsión que impone la necesidad de remitirse al artículo 161 del Estatuto Adjetivo, según el cual, el funcionario judicial decretará la suspensión del proceso “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”. En consonancia, el inciso 3° del artículo 162 ejusdem establece que “[l]a suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete”.

De esta manera, la lectura sistemática de las mentadas disposiciones normativas permite inferir que la configuración de la irregularidad estipulada en el numeral 3° del canon 133, bajo el supuesto de la prejudicialidad, requiere de la existencia de una decisión judicial en firme que ordene el cese del asunto. Lo anterior obedece a que la prejudicialidad no se constituye con la mera solicitud de la parte interesada, ni con la afirmación de que se necesita la previa resolución de otro procedimiento para continuar con el trámite en cuestión. Al contrario, se trata de un instituto que exige que el juez, en su calidad director, analice las circunstancias del caso para definir si el fallo que deba dictarse puede verse afectado por lo que se resuelva en otro escenario.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “( ) si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en (otros) procesos (…), suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso ( ) En tal orden de ideas, para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que 3 Exp. 11001310303420150100105 4 el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme”4. 3.

En este orden de ideas, pronto se advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, ya que en el plenario no obra proveído que disponga la prejudicialidad del asunto, circunstancia que impide tener por constituida la suspensión en los términos del numeral 1° del artículo 161 del Estatuto Adjetivo. De hecho, véase como el 27 de mayo de 2024, la a quo indicó: “teniendo en cuenta que el proceso divisorio no se encuentra para emitir sentencia de segunda instancia, se niega la solicitud de suspensión”5.

Y es que, si bien el apoderado apelante sostuvo que la configuración de la nulidad no requiere que la suspensión haya sido decretada, sino que la actuación se haya adelantado con posterioridad a la ocurrencia de alguno de los supuestos de interrupción o de suspensión, dicho reparo carece de asidero. Ciertamente, aunque el numeral 3° del canon 133 del compilado procesal dispone que estará viciada la gestión desarrollada “después de ocurrida cualquiera de las causales ( ) de interrupción o de suspensión”, lo cierto es que los artículos 161 y 162 ídem consagran que el suceso de la suspensión por prejudicialidad está supeditado a la decisión del juez.

Luego, el argumento del recurrente ignora la interpretación sistemática y armónica que debe realizarse del ordenamiento jurídico. 4. Finalmente, deviene esencial aclarar que, aun cuando gran parte de los fundamentos expuestos en la alzada se enfilan a defender la tesis de que el proceso debe ser suspendido por prejudicialidad, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra por fuera de la competencia de esta Judicatura estudiar cuestión distinta a la supuesta irregularidad procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala unitaria Civil de Decisión, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de marzo de 2021). Sentencia SC977-2021 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 5 Archivo 64NiegaSuspensión, Subcarpeta C01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001310303420150100105 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9f8b5bc53e8e089ef0ebb4c18b9915b1d4eceaf8045d3d5addba6cb9af6c50 Documento generado en 19/05/2026 03:26:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310303420150100105