REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA MIXTA DE DECISIÓN ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Sustanciador Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). DECÍDESE el conflicto de competencia que para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor SEGUNDO RICARDO CASTILLO a través de apoderada judicial contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, enfrenta a los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES: La acción de tutela atrás referida, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en procura del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, con fundamento en que los convocados, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentan mora en la redención del bono pensional, y como consecuencia, la AFP Porvenir no ha efectuado la devolución del mismo.
El señor Juez Penal del Circuito, por auto del 19 de enero de 2026, resuelve remitir la solicitud de amparo a la Oficina Judicial de Reparto, a fin que sea asignada entre los Juzgados Municipales de la ciudad, bajo el argumento que, “la entidad que se encuentra legitimada por pasiva para el llamado del señor SEGUNDO RICARDO CASTILLO, es “PORVENIR S.A”, ente del orden municipal”.
Habiéndole correspondido por reparto el conocimiento de la presente tutela al Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por auto de fecha 22 de enero de 2026, este propuso el conflicto de competencia con fundamento en que, la Conflicto de Competencia de Tutela Accionante: Segundo Ricardo Castillo Accionado: Ministerio de Defensa y otros.
Rad.76001-16-03-000-2026-00001-00 competencia para resolver el pedimento debe continuar radicada en cabeza del despacho al que fue repartido en primera oportunidad, dado que, conforme lo establece la H. Corte Constitucional, los actos administrativos no constituyen reglas de competencia para declarar la falta de la misma. II. CONSIDERACIONES: 2.1.
Los mencionados Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, involucrados en el conflicto, pertenecen a este distrito judicial, por tanto, compete a este Tribunal, a través de sus Salas Mixtas, la definición del mismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual a su tenor reza: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado de la Sala).
La H. Corte Constitucional mediante Auto 623 de 2018 con Ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, sostuvo que: “…por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996,” asimismo ha señalado que la competencia de la Corte Constitucional para conocer dichos conflictos de competencia es residual, es decir, que conocen “…en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.”1 1 Autos 159A y 170A de 2003.
Ver también Auto No.550 de 2018 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Conflicto de Competencia de Tutela Accionante: Segundo Ricardo Castillo Accionado: Ministerio de Defensa y otros. Rad.76001-16-03-000-2026-00001-00 Para resolver la controversia planteada es imperioso recordar que el artículo 86 de la CN, el art. transitorio 8° de Acto Legislativo 01 de 2017, y los arts. 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de autoridades del orden nacional, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.
A partir de lo anterior, ha explicado la misma Corte Constitucional que(Autos A-269 de 2019), emanan tres (3) factores de competencia en lo que a acciones de tutela se trata, a saber: “(…) (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)”.
(Subraya y negrilla de la Sala). De igual modo, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que las reglas de reparto establecidas en los distintos decretos reglamentarios únicamente están direccionadas a establecer parámetros administrativos de reparto, pero en modo alguno definen la competencia, memorando que en virtud de estas no existe la posibilidad, ni siquiera, de invocar la falta de competencia sustentada en su contenido.
De esa manera, lo ha definido en varios de sus pronunciamientos, citándose a manera de ejemplo, los Autos A182 y A269, ambos de 2019, en los que resaltó: “(…) esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, Conflicto de Competencia de Tutela Accionante: Segundo Ricardo Castillo Accionado: Ministerio de Defensa y otros.
Rad.76001-16-03-000-2026-00001-00 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (…)” (Subraya y negrilla de la Sala). Finalmente, en providencia A-136 de 2021, el alto tribunal, al respecto sostuvo: “Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”.
Esto es, aquellas que: (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”. 2.2.
CASO CONCRETO: Así entonces, al tenor de lo anterior, dado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento goza de jurisdicción y competencia en razón del factor territorial, funcional y subjetivo, no es viable escudarse en las reglas de reparto trazadas en preceptos como el Decreto 1382 del 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2019, a su vez modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, pues de hecho este último en el parágrafo 2° del artículo 1 precisa que: “(…) Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (…)”.
En consecuencia, a juicio de la Sala, es ese Despacho, a quien le fue repartida inicialmente la acción, el competente para resolver el amparo invocado, al cual se dispondrá la remisión de las diligencias para lo pertinente. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Conflicto de Competencia de Tutela Accionante: Segundo Ricardo Castillo Accionado: Ministerio de Defensa y otros.
Rad.76001-16-03-000-2026-00001-00 3.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por el señor SEGUNDO RICARDO CASTILLO a través de apoderada judicial contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por lo que a este será remitido para su conocimiento.
Segundo: Notificar el presente proveído al accionante y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrada FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb190f5f5f972b8e1894e5496a7a4318df72aef3f8e45d11e4f2ef7d57ea0446 Documento generado en 23/01/2026 03:33:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica