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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00066-01AutoRevocaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2025-00066 Impugnación de actos de asamblea REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Impugnación de actas de asamblea Demandante: Proyectamos y edificamos S.A.S. Demandados: Foret Conjunto Residencial Radicado: 73001-31-03-005-2025-00066-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 8 de abril de 20251 se inadmitió la demanda, entre otras razones, por incluirse en los hechos la solicitud de prueba extraprocesal, frente a lo que la parte actora se pronunció en tiempo. Sin embargo, mediante proveído del 5 de junio siguiente2, se rechazó el libelo, por la desatención de la señalada exigencia. Contra la anterior decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 27 de junio de 20254, dando paso a la concesión de la alzada.

Recibido el asunto en este Despacho el 20 de enero de este año 5, sólo resta resolver previas las siguientes, 1Primera Instancia Principal Auto Inadmite Actos de Asamblea 2 Primera Instancia Principal Auto Rechaza Demanda 3 Primera Instancia Principal Recurso Al Auto Que Rechaza Demanda 4 Primera Instancia Principal Auto Resuelve Recurso Mantiene Concede Apelación 5 001ActaReparto cuaderno de segunda instancia 1 Rad.2025-00066 Impugnación de actos de asamblea CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.

Para decidir corresponde memorar que, en lo que interesa al asunto, en el hecho 5º de la demanda se planteó que: “Cabe destacar que, en la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria, la sociedad PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S. Por medio de apoderados participó en la misma en su calidad de copropietario de 110 unidades inmobiliarias, en virtud del proceso de integración de la primera torre correspondiente a la segunda etapa constructiva del Conjunto Residencial Foret P.H. Los poderes que acreditan dicha representación reposan en los archivos de la administración, por lo que solicito respetuosamente a este Honorable Despacho decrete la exhibición de documentos como prueba extraprocesal está consagrada en el artículo 186 del CGP, con el fin de que sean aportados al expediente y valorados como prueba dentro del presente proceso.” (Subraya fuera del texto) Con motivo del último de los apartes, y en aplicación de lo establecido en el numeral 5º del artículo 82 del C.G.P., se inadmitió el libelo precisando que ello “es ajeno no solo al presente trámite, sino que desnaturaliza la finalidad de los hechos, como fundamento de las pretensiones.” Para atender la exigencia se ajustó el señalado hecho eliminando el segundo de sus incisos, referido a la solicitud probatoria, pese a lo cual el a quo halló desatendida la exigencia, por cuanto “en la sección de hechos, insistió en la solicitud de “PRUEBA ANTICIPADA””.

Reseñado lo acontecido, resta analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar si merece ser revocada según el reproche de la inconforme. En procura de dicha tarea, se tiene que, corresponde al juez inadmitir la demanda en los precisos casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se 2 Rad.2025-00066 Impugnación de actos de asamblea cuenta “Cuando no reúna los requisitos formales”, lo que impone a su vez observar el contenido del artículo 82 del mismo estatuto, que en su numeral 5º cuenta entre aquellos “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”.

Pues bien, descendiendo al estudio de lo acontecido, y de la confrontación de la exigencia planteada en el auto inadmisorio con la subsanación, sin mayor dificultad se advierte que la parte actora cumplió de manera estricta con aquella, lo que se materializó con la supresión del inciso del hecho número 5 que hacía referencia a la petición probatoria, careciendo así de fundamento el rechazo por esa precisa razón. Ahora bien, respecto al acápite de PRUEBA ANTICIPADA, a virtud del cual el a quo consideró no se había subsanado el libelo, deberá decirse, por una parte, que es asunto ajeno a la causal de inadmisión, pues esta se refirió a la indebida formulación de un hecho y aquella es una solicitud probatoria, y por otra, que aquel aparte estuvo planteado desde el libelo inicial y respecto al que no se exigió ajuste.

En conclusión, habiéndose atendido de manera precisa la exigencia del despacho respecto a la mención de solicitud probatoria en un hecho de la demanda, no resultaba viable el rechazo por situación diferente a las indicadas en el indamisorio, como ocurrió, de lo que se sigue la revocatoria de la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 3 Rad.2025-00066 Impugnación de actos de asamblea Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86e18cfc6fe7b672a24630ee0d9af335c5f39e0154c04e402c427b07bafb9853 Documento generado en 12/03/2026 12:36:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4