Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-002-2024-00087-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-12-002 2024-00087-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: APODERADA: ACCIONADO: VINCULADOS: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTO LABORALES DE PAMPLONA ASTRID YOHANA VANEGAS VALENCIA DRA. NERIDA ESPERANZA RAMÓN VERA JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, N. DE S. Curador Ad Litem, Dr. LUIS EDUARDO JAIMES SUÁREZ, LAURI NATALIA MEZA MALAGÓN, YOREDY PAOLA CÁCERES BAUTISTA, en nombre propio y en representación del menor MAMC y Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO MORALES HIGUERA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 099 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la accionante Astrid Yohana Vanegas Valencia, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona el pasado 20 de mayo, que dispuso: “Primero: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la Señora Astrid Yohanna Vanegas Valencia, a través de Apoderada Judicial, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, respecto a la inconformidad de la no vinculación de la otra heredera; y frente al incidente de sanción adelantado en contra de la demandada en el Proceso Reivindicatorio (2022-000239); toda vez que dichos reproches no superaron el requisito de subsidiariedad; conforme a lo explicado en la parte considerativa.

Segundo: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “recta y eficaz acceso a la justicia, eficacia judicial y a la administración de justicia” invocados a través de Apoderada Judicial por la Señora Astrid Yohanna Vanegas Valencia; en cuanto a la inconformidad relacionada con la supuesta Ausencia requisitos legales para la prosperidad de la Acción Reivindicatoria – Ausencia derecho de dominio en cabeza del menor;

Falta de legitimación - Falta de valoración probatoria – Aspectos fácticos; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia”. II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 1.1 La señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, a través de mandataria judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, el acceso a la justicia y eficacia judicial”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, con la emisión de la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Yoredys Paola Cáceres Bautista en su contra, allí tramitado.

Trasgresión que evidencia, “al ordenar la reivindicación del vehículo MAZDA 3, de Placas: HRO-595, Color Gris Meteoro, Modelo: 2015, Tipo: Sedan, Servicio Particular, Clase: Automóvil”, a partir de la cual afirma, “dedujo una consecuencia jurídica, soslayando el escenario fáctico que se extrae de la interpretación sistemática, integral y lógica del escrito de demanda y del poder anexo a la misma, desconociendo el interrogatorio de parte obrante en el proceso, se configura una indebida aplicación del artículo 946 del Código Civil y 1395 del C.C, como del Antecedente jurisprudencial SC4888-2021 radicado 2010-00247-01, Sala de Casación Civil, e interpretación inadecuada del mismo, incurre en un defecto fáctico que abre paso a la procedencia excepcional del resguardo constitucional contra providencia judicial”.

Atestigua la omisión al haber interpretado de manera errada, “no sistemática, no lógica, no integrada, menos aún en conjunto, el escrito de demanda, pues solo se limitó a una lectura mecánica de las pretensiones uno y dos de la demanda, olvidando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial, «…el juez de la causa, obligado…está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda) …” y de la contestación de la demanda, lo cual no surgió, entrando a argumentar la falta de legitimación en la causa y no la ausencia del requisito de ausencia de dominio o propiedad en cabeza de la demandante”; por tal razón, “sacrificando el derecho de defensa, contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–, ha sostenido: « De acuerdo con la doctrina probable de esta Corporación ( ), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para -advertir- su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante…”, conteniendo la sentencia una interpretación inadecuada que niega el derecho de acceso a la justicia, no siendo la demanda ambigua entre los hechos y las pretensiones ante lo cual la demandada no puede ejercer su derecho de defensa, ante los diferentes caminos que establece en el artículo 1325 del Código Civil”.

Insiste en la estructuración de un defecto fáctico, que dice, se concreta «cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 providencia», porque lo narrado por la demandada ASTRID VANEGAS, al momento de contestar la demanda, fue descontextualizado, pues calificó la excepción como falta de legitimación en tratándose de la ausencia del requisito para la prosperidad de la acción, como es la no propiedad del vehículo en cabeza del hijo-heredero de LUIS ALBERTO MEZA al no mediar el trabajo de partición, como se obtuvo de la certificación de existencia y estado actual del proceso de sucesión, quien REIVINDICÓ PARA SÍ como ocurre con la madre YOREDYS PAOLA CACERES BAUTISTA, que en calidad de compañera permanente también reivindica para sí”.

Y en esa dirección, asevera, “se configura una Violación al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EFICACIA JUDICIAL por la indebida aplicación de las normas sustanciales, la interpretación y aplicación errónea del precedente constitucional, desconocimiento de las normas procesales lo que conlleva una incongruencia en la sentencia proferida, que se traduce en una violación a la garantía al debido proceso, puesto que con este principio se garantiza que el Juez se pronuncie sólo de lo discutido y no fallara ultra ni extrapetita y las decisiones sólo se toman de acuerdo a las pretensiones o excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, esto además, garantiza el derecho a la defensa de las partes…”.

En su sentir, “(…) actuar de hecho con el objeto de obtener la entrega del vehículo con inaplicación y desconocimiento de la ley procesal, constituye una consecuencia desfavorable, como ha sido la pérdida de un derecho material, que no es más que lo que ocurre en este proceso, toda vez que la demanda ASTRID VANEGAS VALENCIA, pierde la posesión de mejor derecho que tiene sobre el vehículo, no sólo por no haber prueba de ser poseedora de mala fe, sino porque nunca su posesión no ha sido estudiada por el despacho, no se ha tenido en cuenta que el señor LUIS ALBERTO MEZA nunca ostentó la posesión del vehículo, menos aún para denegar la excepción no tuvo en cuenta las circunstancias en que entró en posesión del vehículo la cual ha ostentado por espacio de 9 años y 7 meses”.

Para la accionante, la sentencia cuestionada es incongruente y en consecuencia violatoria del derecho fundamental al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, “(…) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió o probó”; al igual que el 281 del C.G.P. que enseña que “hay inconformidad entre lo pedido y lo resuelto, siendo -que- el fallo reivindicatorio no hizo parte de lo pedido en la pertenencia, siendo la demandante condenada por objeto distinto a lo pretendido con la demanda y por causas no invocadas en el proceso, luego la sentencia en el tema reivindicatorio de bienes es incongruente, quebrando la sindéresis que en el citado artículo 281 el legislador impuso a los jueces de la Republica”.

ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 Finalmente, afirma haber probado en el proceso reivindicatorio, “que la demandante ejerció la acción de reivindicación para sí”. 1.2 Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante: 1.2.1 La señora Yoredy Paola Cáceres Bautista, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo MAMC, en la calidad de compañera permanente e hijo y heredero del señor Luis Alberto Meza Rincón, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de acción reivindicatoria de dominio de mínima cuantía en contra de la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, pretendiendo de la jurisdicción: “PRIMERA: Que pertenece al dominio pleno y absoluto a la sucesión del señor LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 13.544.877 de Bucaramanga, respectivamente, cuya defunción se dio el día cinco (05) de enero de 2021, el bien mueble automóvil de placas HRO 595, marca MAZDA LÍNEA 3, Modelo 2015, Color: GRIS METEORO, Nro.

De Licencia De Tránsito: 10008520700, Estado Del Vehículo: ACTIVO, Tipo De Servicio: Particular, Clase De Vehículo: AUTOMÓVIL, Número De Chasis: 3MZ BM4276FM105281, Número De Vin: 3MZ BM4276FM105, Cilindraje: 1998, Tipo De Carrocería: SEDAN, Tipo Combustible: GASOLINA, Fecha De Matrícula Inicial (DD/MM/AAAA): 28/11/2014, Autoridad De Tránsito: DPTO ADTVO TTE y TTO VILLA DEL ROSARIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene a la demandada, señora ASTRID YOHANA VANEGAS VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.240.109, a RESTITUIR a la sucesión de LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN …, el bien mueble, automóvil de placas …. TERCERA: Que se condene a la demandada señora ASTRID YOHANA VANEGAS VALENCIA, … a pagar a la sucesión del señor LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN…, una vez ejecutoriada la sentencia, por el valor de los frutos civiles producidos por el mueble determinado anteriormente, por concepto de arriendo y además los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.

CUARTO: Que la parte demandante, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas por el artículo 965 del Código Civil… por ser poseedor es de mala fe.

QUINTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el mueble objeto de la reivindicación. ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 SEXTO: Que, esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro objeto de la reivindicación. (…)1”. 1.2.2 El conocimiento de la citada acción correspondió a la autoridad judicial accionada2, quien la tramitó bajo el radicado No. 54 518 40 03 001 2022 00239 00, y tras encontrar reunidos los requisitos que exige los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P., con proveído del 04 de agosto de 2022, dispuso sobre su admisión, ordenando a la demandante prestar caución previa a decretar la medida cautelar solicitada; adicionalmente, correr traslado a la demandada del escrito genitor y sus anexos3. 1.2.3 El día 02 de noviembre siguiente, el secretario del Juzgado ingresa el proceso al Despacho, informando “que la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia recibió notificación de la demanda el día 28 de septiembre del 2022, pasaron dos días del recibido del correo quedando notificada el día 03 de octubre del mismo año, pasaron veinte días más para que contestara y/o propusiera excepciones, venciendo este término el día 01 de noviembre del 2022, sin manifestación alguna4”. 1.2.4 Con proveído del 24 de marzo de 2023, se señala la hora de las 9:00 am del día 03 de mayo posterior, para para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento (núm. 1 art. 238 C.G.P., art. 372 C.G.P., núm. 7 y 10 art. 375 C.G.P.)5.

Así mismo, se decretan las pruebas solicitadas. 1.2.5 En diligencia de audiencia realizada el día 19 de mayo de 2023, la instancia, entre otros aspectos, decide negar las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Astrid Yohana Vanegas Valencia sobre el vehículo en cuestión, y de manera concomitante, acceder a las pretensiones de la acción reivindicatoria. 1.2.6 Actuación que fue nulitada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2023 en sede de impugnación, en lo relativo al proceso reivindicatorio, por haberse pretermitido íntegramente la instancia 6. 1.2.7 En consecuencia, renovado el trámite y asegurada la relación procesal en debida forma, comparece al proceso la accionante oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y, de posesión y dominio anterior a la muerte del causante”, solicitando la práctica de pruebas7. 1 Archivo 03 expediente proceso Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona 2 Archivo 02, acta de reparto, ídem 3 Archivo 05 ídem 4 Archivo 24 ídem 5 Archivo 25 ídem 6 Archivo 39 ídem 7 Archivo 76 ídem ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 1.2.8 Descorrido el traslado de los medios defensivos por la parte demandante8, y agotada la etapa de instrucción9, en diligencia de audiencia de fecha 22 de abril se profirió la sentencia que, en su parte resolutiva, dispuso: “Primero: Declarar que el vehículo de placas HRO-595, Mazda 3… pertenece a la sucesión del señor Luis Alberto Meza Rincón. Segundo: Acceder a la reivindicación demandada por la señora Yoredys Paola Cáceres Bautista, identificada con la C.C. n'. 1'094.808.495 representante legal del heredero del causante Luis Alberto Meza Rincón. En consecuencia, Ordenar a la demandada Astrid Valencia que en el término de dos días restituya el vehículo antes identificado a la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón. Tercero: Como no ha habido partición y adjudicación de los bienes del fallecido Luis Alberto Meza Rincón en el proceso de sucesión con rad. n”. 2021-0125 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, ordénese a la señora Astrid Valencia la entrega del vehículo objeto del proceso reivindicatorio a la señora Yoredy Paola Cáceres Bautista C.C n”. 1'094.808.495 en su calidad de representante del menor Marcos Alberto Meza Cáceres, heredero del fallecido propietario del vehículo, y para la comunidad herencial de conformidad con lo estipulado por el art. 1325 del C.C. Cuarto: Adviértasele a Yoredy Paola Cáceres Bautista que a partir de que se haga cargo del vehículo deberá: Mantener a buen recaudo el bien que ahora hará parte de la sucesión. Conservarlo en buenas condiciones y cuidarlo como lo haría una buena madre de familia.

Y Abstenerse de celebrar actos de disposición del vehículo, tales como cesión de derechos de posesión, darlo en usufructo, en comodato, en garantía, en prenda, etc. Quinto: De conformidad con el art. 206 del C.G.P. y el art. 1395 del C.C., no acceder a la pretensión tercera de la demanda reivindicatoria, toda vez que, en el escrito de demanda reivindicatoria no hay juramento estimatorio, que, de acuerdo a la ley, debe ser el medio de prueba para tasar los frutos civiles, indemnizaciones, compensaciones y mejoras, adicionalmente, al momento de la muerte del propietario del vehículo, Luis Alberto Meza Rincón. Sexto: Condenar en costas procesales a la parte vencida.

Fíjese la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil pesos ($4.134.000 MCTE) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Séptimo: Levantar las medidas cautelares decretadas. Octavo: Dar por terminado el presente proceso. Adviértase que no procede recurso por ser asunto de mínima cuantía. Noveno: Levantar el acta y el registro digital correspondiente.

Archívese no siendo otro el objeto de esta Audiencia se da por terminada. 1.3 Cuestiona la accionante principalmente: 8 Archivo 77 ídem 9 Archivos 101, 102, 105 y 106 ídem ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 i) El alcance dado por el a quo al abordar el tema de legitimación en la causa, sin efectuar un análisis serio, fundado y razonable de todos los segmentos de la demanda, apreciando tan sólo el contenido de las pretensiones uno y dos, omitiendo la evaluación de cada uno de los hechos, los cuales, afirma, “no son fundamento de las pretensiones (Articulo 82, Numeral 5 C.G.P), pues nada dice del proceso de sucesión de LUIS ALBERTO MEZA RINCON”, echando menos: “1.

La calidad de heredero del niño MAMC, no se allegó el auto de reconocimiento de heredero. 2. En los hechos de la demanda no se dice nada del trámite, existencia de la sucesión del señor LUIS ALBERTO MEZA RINCON, motivo por el cual el juzgado decreta la prueba de oficio certificación de la existencia y estado actual del proceso de sucesión. 3.

No se mencionó si existían otros herederos, para lo cual la señora YOREDIS CÁCERES en su interrogatorio dice que existe otra hija LAURI NATALIA MEZA MALAGÓN y que sí existe la sucesión del señor LUIS ALBERTO MEZA, se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. 4. La compañera permanente tampoco allega el auto de reconocimiento como compañera permanente del extinto LUIS ALBERTO MEZA RINCON dentro del sucesorio y quien también pretende reivindicar el vehículo. 5.

El poder otorgado no es para el ejercicio de la acción reivindicatoria en nombre de la sucesión y para la sucesión”. Recabando en que, conforme al acápite introductorio del escrito genitor como del mandato otorgado, sin duda alguna, el apoderado no se encuentra facultado para formular pretensiones a nombre y para la sucesión de LUIS ALBERTO MEZA RINCON, que sólo lo está para que represente los derechos de la demandada dentro del proceso de la referencia, quien de manera inequívoca, “actúan en nombre propio y para sus intereses de compañera permanente y de su hijo en calidad de heredero, como ha bien lo respondió la demandante en su interrogatorio, insistiéndose que en manera alguna no actúan en nombre de la sucesión”; prueba esta que refiere, no fue valorada en su totalidad por la Juez al momento de tomar la decisión, y que fuera recaudada a solicitud de la parte demandada para probar la excepción formulada en la contestación de la demanda.

En ese orden dice que, si bien la operadora judicial resuelve la falta de legitimación, “no es este el fundamento de la excepción de fondo formulada, como mal lo apreció, sino la ausencia del derecho de dominio en cabeza del niño MAMC, en su calidad de hijo, heredero del causante, por tener solo derechos herenciales y no tener consolidada la propiedad en su cabeza que impone el artículo 946 del Código Civil”; así entiende contrariados tanto el citado precepto como el artículo 1325 ídem, “pues el niño MAMC, no es titular de dominio del vehículo a reivindicar, no mediando partición y adjudicación de los bienes de la herencia, luego el ejercicio de su acción está circunscrita a hacerlo en nombre y para la herencia lo que no se hizo, pues la reclamación se hizo en nombre ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 propio, cualidad que carece en absoluto la señora YOREDIS PAOLA CACERES BAUTISTA como compañera permanente”.

Por lo así esbozado, afirma que no se configura el primer requisito para la viabilidad de la acción, por cuanto “el vehículo a reivindicar pertenece a la sucesión de LUIS ALBERTO MEZA MALAGÓN, que utilizando la condición de hijo y por ende de heredero del niño MAMC, demandaron en su particular beneficio, sin la concurrencia de la otra heredera, no configurándose el primer requisito para la viabilidad de la acción, que en concurrencia con la falta de legitimación en la causa, nos lleva a la desestimación de la acción que da lugar a una sentencia judicial anticipada.

(Sentencia de fecha 16 de mayo de 1998. Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta)”. ii) Desde otro punto, expone que la Juzgadora toma el proceso de pertenencia del vehículo para probar la posesión de la demandada, “pero al apreciar la pretensión segunda no lo hace de manera cierta, omite la claridad con que se solicita la restitución del vehículo a través de la señora YOREDY PAOLA CACERES BAUTISTA, más no restituir a la SUCESION DE LUIS ALBERTO MESA RINCON”, debiendo colocar el vehículo a disposición del PROCESO y a órdenes del JUZGADO, donde se tiene una medida cautelar vigente frente al mismo; pero ordenó entregar el vehículo a la demandada; circunstancia a partir de la cual concluye que “lo que se busca con la presente acción es que el vehículo esté bajo la posesión de la demandante y no en el haber de la sucesión para los dos herederos, más cuando no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos, ni se ha perfeccionado la medida de secuestro”. iii) En suma, estima que se incurre en contradicción y vía de hecho al ordenar restituir el vehículo a la sucesión pero se realiza entrega material a la demandante, quien carece de toda legitimidad para recibir el bien, por cuanto, al no mediar trabajo de partición y adjudicación en aquel proceso, el vehículo debe ponerse a disposición del Despacho donde se tramita el juicio; hecho que afirma, le causa un perjuicio irremediable a la señora Astrid Vanegas Valencia que cimienta a partir de un detrimento patrimonial, “pues pierde la posesión de su vehículo, del cual es poseedora de mejor derecho, pues tiene 9 años, 7 meses de ejercer la posesión, el cual adquirió durante la vigencia de la Unión Marital con quien fue su compañero de vida LUIS ALBERTO MEZA RINCON, no siendo poseedora de mala fe, situación que desconoció abruptamente el despacho al resolver la segunda excepción de fondo, aunado a que el causante nunca tuvo la posesión del vehículo, perjuicio que se representa en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) precio comercial de venta en revista del usado”.

Vía de hecho que igualmente evidencia por desconocimiento de las normas procesales al señalar el término de dos días para efectuar la restitución del automotor, no el contemplado para la restitución de bienes inmuebles de conformidad al artículo 384 del C.G.P., que estima, “se fija como termino el establecido en el Artículo 369 de C.G.P., ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 que corresponde al termino de traslado de la demanda tratándose de un proceso declarativo – verbal el cual es de veinte (20) días”. iv) Finalmente, estima improcedente el inicio a la demandada de un proceso disciplinario ante el no cumplimiento de la sentencia de manera inmediata, aspecto que por tratarse de la ejecución de una providencia judicial debe agotarse conforme a los artículos 305, 306 y 308 del CGP; actuación que considera como otro desconocimiento del debido proceso y falta de imparcialidad demostrada por el despacho en las diferentes etapas procesales. 2.

Admisión de la tutela10 Mediante auto del 06 de mayo último, el Juzgado cognoscente admitió el amparo invocado. Adicionalmente, solicitó el préstamo de los expedientes contentivos de los procesos: i) reivindicatorio radicado 54-518-40-03-001-2022-00239-00 y, ii) de pertenencia 54-518-40-03-001-2022-002224-00. Recibida la información, dispuso la vinculación de: i) El Curador Ad Litem de la demanda de pertenencia, Dr. Luis Eduardo Jaimes Suárez; ii) Los hijos conocidos del causante Luis Alberto Meza Rincón, a saber, Lauri Natalia Meza Malagón y el menor MAMC; iii) La señora Yoredy Paola Cáceres Bautista, en nombre propio y en representación del citado niño; y iv) Del Dr. Carlos Alberto Orlando Morales Higuera, mandatario judicial de Yoredy Paola, en los mencionados procesos11. 3.

Intervención de la autoridad judicial accionada y vinculados 3.1 El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona12, se limitó a remitir el link de acceso a los expedientes. 3.2 El Profesional del Derecho Carlos Alberto Orlando Morales Higuera13, aunque dice obrar en nombre propio y en su condición de apoderado de Yoredy Paola Cáceres, quien actúa para sí y en representación de su menor hijo MAMC, sin embargo, no allegó poder que acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento como mandatario judicial; así las cosas, sería del caso considerar su intervención a título personal en consideración a la vinculación que dispuso la Juez de instancia, no obstante, tras evidenciar que ni los hechos ni las pretensiones del amparo le son enrostrados, desde ya debe decirse que el citado togado carece de legitimación en la causa. 10 Archivo 07 ídem 11 Archivo 11 ídem 12 Archivo 09 ídem 13 Archivo 13 ídem ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 3.3 El señor Curador Ad Litem Luis Eduardo Jaimes Suárez14, precisa no constarle los hechos narrados por la accionante, en tanto que los mismos gravitan sobre el proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado accionado con radicado 54 518 40 03 001 2022 – 00239, “y el suscrito abogado ejerció la curaduría ad litem al interior del proceso de pertenencia adelantado por el mismo Juzgado con radicado 54 518 40 03 001 2022 0224”.

Adicionalmente, se abstiene de pronunciarse frente a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por desconocer el proceso que se cuestiona. 3.4 La vinculada Lauri Natalia Meza Malagón, guardó silencio. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN15 La Juez de instancia, para arribar a la decisión confutada, centrado su estudio en verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al cual, si bien precisa que la sentencia que se ataca por vía de tutela fue proferida en un proceso de mínima cuantía ya concluido, por tanto, de única instancia sin que fuera procedente recurso alguno contra esa providencia, podría advertirse como superada dicha exigencia; sin embargo, asume el análisis de cada uno de los temas que fundamentan la acción, encontrando no cumplido tal requerimiento frente a “la inconformidad de la no vinculación de la otra heredera”, ni respecto “al incidente de sanción adelantado en contra de la demandada”.

En el primero, en razón a que la accionante no lo alegó dentro del proceso bien como excepción previa o como causal de nulidad; tampoco solicitó que ésta fuera integrada al contradictorio, pese a que fue esta parte quien citó a la mencionada heredera al proceso de pertenencia, por lo tanto, conocía su existencia. En cuanto al segundo, “no existe sanción al respecto, únicamente la apertura al incidente, por lo cual, se desconoce cuál será la decisión de fondo al respecto, y no es competencia del Juez Constitucional pronunciarse al respecto sin que medie una decisión de fondo, resultando improcedente el estudio de este tema y abordarlo en el caso en concreto”.

Por el contrario, halló satisfecha esta exigencia de cara a las denuncias: “Ausencia requisitos legales para la prosperidad de la Acción Reivindicatoria –Ausencia derecho de dominio en cabeza del menor - Falta de Legitimación por activa y, – Aspectos fácticos. Falta de valoración probatoria”; reiterando “(…) la inexistencia de otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de tales derechos, … toda vez que tratándose de un proceso de única instancia, no procede contra la Sentencia proferida el pasado 22 de abril de 2024, recurso alguno”. 14 Archivo 15 ídem 15 Archivo 16 ídem ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 Aspectos estos, respecto de los cuales, tras encontrar reunidos los demás requisitos generales, prosigue con el examen de los defectos específicos denunciados, así: i) Frente al defecto fáctico, indica la a quo que “para que se predique la prosperidad del defecto fáctico, bastaría con que se haya dejado de practicar alguna prueba decretada o una indebida valoración de la misma; lo cierto, y realmente importante que se debe mencionar para abarcar este requisito específico es que, lo que pretende ventilar aquí la accionante, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos impropios del proceso; que para el asunto que nos ocupa, sólo deberá regirse por las reglas que regulan el proceso reivindicatorio, y los elementos materiales probatorios recaudados deben ir en armonía con éste trámite procesal, como acertadamente lo hizo el Despacho accionado.

Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 y de la Corte Suprema de Justicia, agrega, “en efecto se echa de menos que la tutelante hubiese señalado en qué error incurrió la juez de conocimiento, en la valoración de las pruebas documentales y de interrogatorio de parte, decretadas y practicadas dentro del proceso reivindicatorio mencionado; esto es, se echa de menos que la apoderada de la Señora Astrid Yohana hubiese señalado concretamente qué indicaban estos medios probatorios allegados al proceso; qué infringió de ellos la Juez de Conocimiento; cuál fue el mérito suasorio otorgado por dicha Funcionaria, y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que ésta transgredió en su apreciación; sumado a que tampoco integró la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo cuestionado a través de este amparo tutelar; toda vez que de manera gaseosa se limitó a decir que se omitió la valoración en su totalidad del interrogatorio de parte rendido por Yoredys Paola en la etapa de instrucción; sin siquiera por asomo haber indicado los presupuestos anteriormente mencionados para la prosperidad del defecto fáctico vía tutela.

Es así como no se debe apartar el Despacho de la razón de ser de la procedencia de este requisito específico que surge cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión; o en la debida apreciación o valoración de las pruebas; y lo cierto es que, conforme a lo analizado en precedencia, para el caso objeto de estudio, la decisión del Juzgado accionado y motivo de inconformidad por la tutelante no incurre en ésta causal; toda vez que no existe indebida valoración probatoria, o se dejó de practicar y apreciar las pruebas decretadas.

(interrogatorios de parte)”. 16 Sentencia PALACIOS. T-012 de 2016 y STP16801-2022 Radicación n.º 128013; M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 ii) De cara con el defecto material o sustantivo, precisa que “Revisada la Sentencia objeto de inconformidad, se tiene que en la misma no se avizora, y menos aún se observa que se hubiese fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales”; tampoco muestra “una contradicción evidente y grosera entre los argumentos esbozados por la Juez accionada y la decisión por ésta adoptada, dado que lo argumentado en la parte motiva se encuentra en consonancia con lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma; evidenciándose una providencia motivada, congruente y coherente; entre las pruebas y las normas aplicables al trámite llevado a cabo; así como en relación con las pretensiones invocadas en la demanda reivindicatoria; por lo tanto no se nota palmario una afectación al Principio de Congruencia”.

En esa línea, considera lo resuelto como producto “de una argumentación que no puede tacharse de irrazonable, pues la misma encontró asidero en la interpretación que la pre anotada Sede Judicial otorgó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto objeto de estudio, y a la valoración del material probatorio obrante dentro del expediente; circunstancias que, a juicio de la Juez de Conocimiento, conllevaron a que se determinara que se había cumplido los requisitos para acceder a las pretensiones del reivindicatorio, y como consecuencia de ello ordenar a la demandada Astrid Valencia que en el término de dos días restituyera el vehículo objeto de la acción a la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón (qepd)”. iii) Tampoco se encontró ante una decisión sin motivación, “(…) teniendo en cuenta que la Juez Primera Civil Municipal de esta Ciudad, en las consideraciones de la Sentencia objeto de tutela, así como en toda la actuación desplegada en el trámite de la audiencia celebrada, presentó los fundamentos legales, efectuó un análisis de la situación planteada en el caso en concreto, en torno a la procedencia de la reivindicación alegada, concluyendo la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante (pretensión 1 y 2), por el cumplimiento de los requisitos, tal como lo advirtió, basando su decisión tanto en normas legales como en jurisprudencia…”.

Por todo, concluye que “(…) la decisión emitida por el A quo se encuentra plenamente fundamentada en las normas que ha dispuesto el legislador para este tipo de eventos, e independientemente de que la misma fue adversa a los intereses de la parte accionante, de ella no se desprende vulneración a sus garantías fundamentales…”. IV. LA IMPUGNACIÓN17 Para la accionante, la Juez a quo “incurre en error de apreciación toda vez que no es cierto que se hubiese formulado la falta de legitimación en la causa, se formuló en excepción de fondo la titularidad de dominio en el heredero, al momento de formular la 17 Archivo 18 ídem ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 demanda de reconvención para lo cual no se le dio debida aplicación al Antecedente jurisprudencial aplicable al caso y referenciado al caso que corrobora la juez constitucional al manifestar que se hace aplicación al primer caso por no mediar adjudicación de los bienes y no puede reivindicar a nombre propio, asegurando que no existe la necesidad para el litis consorcio necesario pues cualquier heredero lo puede realizar para la sucesión que es precisamente lo que ocupa en esta sede de tutela, que se hizo a nombre propio”.

Expone que “la falta al debido proceso no se radica en la ausencia de aplicación de las normas procesales sino en la apreciación de las pruebas como la certificación del Juzgado Segundo de Familia de Pamplona, que da cuenta de la existencia del proceso de sucesión, el interrogatorio de parte que demuestran los fundamentos de la excepción de fondo formulada: El menor heredero carece de dominio para solicitar la reivindicación, lo cual no apreció la Juez de tutela y que abiertamente dice no haberse señalado por la accionada, apreciaciones que dan una conclusión errada incurriendo en la misma interpretación errónea a la normatividad aplicable al caso de marras (…)”.

Así, se ratifica “en todos y cada uno, fundamentos factico -y- jurídicos expuestos en la acción de tutela”, solicitando de esta sede “se conceda el amparo solicitado a la RECTA Y EFICAZ ACCESO A LA JUSTICIA, EFICACIA JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, el acceso a la justicia y eficacia judicial” de la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, al haber concedido la pretensión reivindicatoria sobre el “vehículo de placas HRO-595”, demandada por la señora Yoredys Paola Cáceres Bautista, representante legal del heredero del causante Luis Alberto Meza Rincón, y en consecuencia, ordenado a la accionante, que en el término de dos días restituya el automotor antes identificado a la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón; pero como no ha habido partición y adjudicación de los bienes dentro citado proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que la misma se materialice con la señora Yoredy ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 Paola y para la comunidad herencial, de conformidad con lo estipulado por el art. 1325 del C.C; o por el contrario, debe confirmarse el fallo impugnado.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia18 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos19, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable20; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración21; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo 22; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 23; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela24. 18 Sentencia SU128 de 2021 19 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 20 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”25. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 26. 4.

Caso concreto 4.1 Requisitos Generales: 4.1.1 Legitimación en la causa: En principio, dígase que en el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en 25 Sentencia C-590 de 2005 26 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 cuenta que la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, a través de profesional del derecho constituido por mandato especial para el efecto, reclama la protección de sus derechos fundamentales: “al debido proceso, el acceso a la justicia y eficacia judicial”, presuntamente vulnerados por el Juzgado ante quien se adelantó el juicio en cuestión y se ordenó la reivindicación del automotor sobre el cual ostentaba posesión. De otra parte, a partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. Así, se encuentra satisfecho dicho requisito ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, a ella se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora en el trámite del juicio verbal con pretensiones reivindicatorias iniciado en su contra a instancia de la vinculada Yoredy Paola Cáceres Bautista, en nombre propio y en representación del menor MAMC.

Legitimación que igualmente se extiende a la joven Lauri Natalia Meza Malagón, en condición de también heredera del causante Meza Rincón, quien podría resultar afectada con las resultas de la acción. Por el contrario, para la Sala los doctores Luis Eduardo Jaimes Suárez y Carlos Alberto Orlando Morales Higuera, vinculados al presente trámite constitucional por la Juez primigenia, carecen de legitimación pasiva, en razón a que la decisión cuestionada lo es la que puso fin a la instancia al interior del proceso reivindicatorio; gestión en la que en modo alguno intervino el primero de los profesionales mencionados quien fuera designado curador ad litem en el litigio de pertenencia que se suscitó entre las mismas partes y se tramitó bajo el radicado 54-518-40-03-001-2022-00224-00, pero no por ello, podría resultar afectado con las resultas del presente asunto; como tampoco lo sería el abogado Morales Higuera, mandatario judicial de la demandante en aquel asunto, y quien si bien interviene en la presente acción de tutela exteriorizando aquella representación judicial, no allega el exigido poder específico de representación. Así se dispondrá en la parte resolutiva. 4.1.2 Ahora bien, a partir de la revisión de los antecedentes del trámite judicial citados, la Sala comparte el estudio que desarrolló el Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre los requisitos generales de procedencia, echando de menos el presupuesto de subsidiariedad ante las discusiones promovidas por la accionante frente a la no vinculación al litigio reivindicatorio de la otra heredera (Lauri Natalia Meza Malagón) y respecto al incidente de sanción adelantado; tópicos ante los cuales la impugnante se limita a ratificar los fundamentos del escrito genitor con miras a que se le conceda el amparo solicitado.

ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 4.2 Requisitos específicos: Circunscrita la Sala al resguardo constitucional implorado por la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el proceso verbal con pretensiones reivindicatorias que dio origen a este mecanismo, que la decisión de instancia se asumió con argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, independiente que se compartan o no, lo que descarta la posibilidad que puedan ser censurados en sede constitucional, en la medida en que la funcionaria de conocimiento ni se apartó de la prueba recaudada ni desconoció los presupuestos que el legislador ha previsto para sacar avante la acción; como tampoco se evidencia la incongruencia reclamada.

En efecto, la señora YOREDY PAOLA CÁCERES BAUTISTA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo MAMC, en condición de compañera permanente e hijo y heredero del señor LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN, respectivamente, otorgó PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a profesional del derecho “para que represente mis derechos en el proceso de referencia”, la cual textualmente dice: “ASUNTO: PODER, PROCESO: VERBAL – ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO, DEMANDANTE: YOREDY PAOLA CACERES BAUTISTA C.C. No. 1.094.808.495 Menor MAMC, DEMANDADOS: ASTRID YOHANA VANEGAS VALENCIA C.C. No. 1.094.240.109”.

Mandato con el cual el togado formuló la demanda reivindicatoria en cuestión, pretendiendo las declaraciones y condenas citadas en el acápite de antecedentes, a las cuales se opone la accionante formulando las excepciones de “Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria” y “Posesión y dominio anterior a la muerte del causante”; argumentando: i) Frente al primigenio medio de defensa, principalmente que si bien los demandantes, tras acreditar, la señora Yoredys Paola la calidad de compañera con la sentencia de Unión Marital y el menor su condición de heredero según auto de reconocimiento de fecha 1º de octubre de 2021, procuran un reivindicatorio para la sucesión del señor LUIS ALBERTO MEZA RINCON, sin embargo estima que del estudio acucioso tanto de las pretensiones de la demanda como de los hechos y el poder otorgado, se puede concluir que la reivindicación solicitada es para sí y no para la comunidad herencial.

Y agrega: “El demandante MAMC, representado legalmente por su señora madre y ella como compañera permanente reclaman y en especial el heredero reclama para sí y no para la sucesión, toda vez que el poder reza: “PARA QUE REPRESENTAE MIS DERECHOS ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA” “referencia que está dada para un proceso verbal reivindicatorio de dominio”, la demanda no se propuso por la totalidad de los herederos del difunto como obra en el auto admisorio de la demanda de fecha 1 de octubre de 2021 allegado con la demanda se reconoce a la señora LAURY ANTALIA MEZA MALAGON como heredera en calidad de hija legítimamente reconocida, quien no concurriera a demandar y de quien no se hizo mención alguna, según lo preceptuado en el artículo 946 del C.C. el hoy reclamante es solo titular de derechos herenciales debiendo demandar claramente para la sucesión de la cual no se menciona en los hechos ni en las pretensiones de la demanda, desconociendo su existencia y el estado actual del proceso, si ya se surtió la partición y adjudicación de bienes y el bien objeto de reivindicación le fue adjudicado al niño MAMC por lo cual ejerce la acción de reivindicación del bien de conformidad al artículo 946 y 1325 del CC.

La señora YOREDIS PAOLA como compañera permanente y el menor MAMC NO SON TITULARES DEL DOMINIO DEL MUEBLE a reivindicar sino de derechos herenciales para la comunidad herencial y no como se establece en el poder para sí y en las pretensiones y hechos de la demanda, no se hizo alusión al resto de los herederos del causante”. ii) En cuanto al segundo, dijo: “La demandante ASTRID YOHANA VANEGAS VALENCIA adquirió el vehículo automotor MAZDA TRES, de Color GRIS METEORO, Modelo 2015, placas HRO-595, el día 24 de noviembre de 2014, como obra en la factura de compraventa del vehículo que se anexa con la presente demanda, del cual entró a usar, usufructuar para sí, adquirido dentro de la vigencia de la Unión Marital con el extinto señor LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN, quien nunca le estorbó, le reclamó y menos aún le perturbó la posesión por el contrario la aceptó por cuanto ASTRID VANEGAS VALENCIA era la propietaria del vehículo lo adquirió para sí, no siendo un tercero, era su esposa para la época de adquisición y durante y después de la vigencia de la unión marital que se sostuvo hasta el año de 2017 como se establece en la Sentencia de Unión Marital que se allega con la presente demanda proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pamplona.

Posesión pacífica tranquila e ininterrumpida que ha ostentado hasta el día de hoy como se pudo corroborar con el Incidente de desembargo que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Pamplona, dentro del Proceso de Sucesión del causante LUIS ALBERTO MEZA RINCÓN que se allega con la presente demanda, luego la señora ASTRID VANEGAS VALENCIA ha recibido la posesión del vehículo desde su adquisición y nunca se ostentó por el señor LUIS ALBERTO MEZA RINCON, no pudiéndose decir que la posesión del vehículo la perdió el causante y pasó a manos de un tercero, luego no es procedente la presente acción pues siendo propietario inscrito nunca tuvo la posesión y menos aún la perdió”.

Tesis defensiva de la demandada en aquel litigio que ahora reitera en sede de tutela, en consecuencia, son temas que la autoridad judicial accionada abordó en su oportunidad y en el ámbito de sus competencias, incluso desde el proceso de pertenencia debatido entre las mismas partes cuya prueba fue trasladada al presente asunto a petición de la parte reivindicante, según se ordenó en auto de fecha 18 de enero de 202427; sin que se 27 Archivo 87, proceso reivindicatorio ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 advierta que la sentencia cuestionada esté fundamentada en criterios subjetivos, caprichosos, antojadizos o alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, con entidad idónea capaz de vulnerar los derechos fundamentales “al debido proceso, el acceso a la justicia y eficacia judicial” de la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia. Volcando la Sala la atención a la decisión que zanjó la litis reivindicatoria, emprendió la funcionaria su disertación sentando la vigencia de la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón al momento de proferir la sentencia y por tal razón, sus herederos “están facultados para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 1325 del C.C.”.

Seguidamente, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil28, encontró la instancia configurados los requisitos sustanciales de la acción dominical pretendida por la demandante en reivindicación. Elementos que así explica: 1º “Propiedad en el demandante: que quien figura en la factura de venta n” FVC0556 es el fallecido Luis Alberto Meza Rincón, por lo que la propiedad ahora recae sobre los herederos.

En este caso, es importante hacer resaltar que la apoderada de la parte demandada, hizo resaltar al contestar la demanda y al alegar, que la señora Astrid Vanegas Valencia es la propietaria del bien y para ello, ella nos hablaba de que había conformado una unión marital de hecho que efectivamente se le falló en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, no obstante hay prueba de que esa unión marital no conformó una sociedad patrimonial, o sea, que ella, nunca ha sido propietaria, ella ha sido poseedora; eso quedó establecido desde la demanda de pertenencia que instauraron aquí en este proceso, que le fue negativo porque no tuvieron el tiempo suficiente para prescribir”.

Claridad que evidencia a partir de los documentos: “Exp. Rad. n”. 2022-0224, folio 03, pág. 10, factura de venta n”. FVC 0556 y en el Rad. n”. 54 518 40 03 001 2022 00239 00 Acción Reivindicatoria de Dominio”, prueba que se dice, fue anexada desde la demanda presentada por el actor. 2º “Posesión en la demandada: Astrid Yohana Vanegas Valencia ha ejercido actos de señora y dueña sobre el vehículo.

Eso no ha sido negado en ningún momento; volvemos sobre el proceso de pertenencia, ella alegó ser poseedora, y ella todo el tiempo aquí dijo que era poseedora. Pretendió adornarlo con un derecho de dominio, que sin embargo como se vio antes, siempre ha estado en cabeza del difunto Luis Alberto Meza Rincón”. 3º “Identidad del bien: el vehículo objeto de la pertenencia que se tramitó en este despacho por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del que fue demandante Astrid Vanegas Valencia, es el mismo que ella tiene en su poder, es el mismo que reclamó, es el mismo que hizo que se le entregara por parte de la hoy demandante, es el mismo vehículo, y 28 SC4888 DE 2021 EXP.

RADICADO 25183-31-03-001-2010- 00247-01. ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 eso quedó aceptado. Es que desde la audiencia, al hacer fijación de hechos y pretensiones, nosotros habíamos dejado claro que todos los requisitos de la acción reivindicatoria, de la acción dominical estaban probados.

Y agrega: “Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la apoderada de la demandada cuando propuso la excepción de mérito que denominó ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, porque en este caso están satisfechos todos y cada uno de los requisitos a que se hizo mención. Seguidamente precisa que en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa, la apoderada de la demandada cree que se estructura porque en el poder la demandante consignó que “para que represente mis derechos en el proceso de la referencia”.

A lo que se explica: “Sobre esto es necesario hacer resaltar que en las pretensiones no se dejó espacio para interpretación alguna porque en la pretensión primera se pidió: “que pertenece al dominio pleno y absoluto a la sucesión del señor Luis Alberto Meza Rincón” y en la pretensión segunda se pidió “que se ordene restituir a la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón”.

Y añade: “La Corte en múltiples providencias ha ordenado al Juez que haga una interpretación de la demanda, y en este caso ni siquiera hay que hacer reinterpretación alguna, en las pretensiones está muy claro que se está pidiendo para la sucesión, no está reivindicado para sí misma”. Y concluye la instancia: “Así las cosas, claro aparece que en este asunto se atendieron las exigencias que legal y jurisprudencialmente permiten establecer… que es un heredero el que pide la reivindicación de un bien que figura a nombre del causante pero que está en posesión de un tercero. En los arts. 946 y ss. del C.C. y como afirma la Corte Suprema de Justicia, se deduce que «<siendo diferentes pero análogas ambas acciones [la reivindicación de cosas del haber sucesoral y la acción de petición de herencia], y pudiendo el heredero ejercitar esta última como propietario de cosas particulares en virtud de sentencia aprobatoria del trabajo de partición en que los bienes singulares objeto de persecución le fueron adjudicados al heredero reivindicante; o jure hereditario ejerza la acción para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( ) (4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2000, exp. 6488 Para efectos de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido escenarios determinados en los que se puede dar lugar a esta reivindicación, donde se ajusta al siguiente proceso la primera situación: <<Los herederos antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros.

ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante.

No puede reivindicar para sí, pues solo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican.»( 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de febrero de 1958 Gaceta Judicial n°. LXXXVII)”. Así las cosas, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya malinterpretado la excepción propuesta por la accionante que denominó “Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria”, pues tal como se anotó, frente al primer requisito puntualmente sentó la instancia la facultad del heredero para promover la acción para la sucesión de su difunto padre, como así se decidió; otro asunto es que la gestora del amparo pretenda evidenciar que la intensión de los demandantes no fuera tal, que por el contrario, su propósito era reivindicar el automotor para sí; intención que a más de no ser patente, ni siquiera se deduce del mandato, de los hechos del escrito introductorio ni del interrogatorio de parte absuelto por la señora Yoredy Paola; por el contrario, allí la demandante, al absolver los cuestionamientos de la mandataria judicial de la aquí actora, no sólo se refiere al vehículo como bien de la sucesión, igualmente reitera la intención de reivindicar el automotor para aquel juicio liquidatorio29.

Tan es así que desde el momento procesal de la fijación del litigio, el Despacho dejó claro que “el carro no se está disputando para la señora Yoredy Paola Cáceres Bautista”; también que el dominio de aquél estuvo en cabeza del señor Meza, así aceptado por la hoy accionante30; adicionalmente que la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia ostentaba su posesión. Si bien la Juez de conocimiento, a partir de la inconformidad que la accionante formula respecto al mandato otorgado para dar inicio al proceso reivindicatorio, se pronuncia sobre la falta de legitimación en la causa, no por ello puede deducirse como vulnerados los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de la gestora, quien como ya se anotó, tuvo la oportunidad de comparecer al proceso oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos cuya decisión, en los términos ya citados, no le fue favorable. 29 Archivo 98 proceso reivindicatorio, audiencia minutos: 0:22:32-0:27:42: Preguntado: ¿Cuéntele a este Despacho si esa sucesión tiene un administrador de la misma?, contestó: “Si, pues de la sucesión lo único que se hizo hasta el momento fue solicitar medidas cautelares de los vehículos y de los bienes, no se había adelantado nada porque como bien lo expuse muchas veces, el único bien que Luis Alberto tenía libre era la casa que estaba en la simulación y el carro que tiene Astrid, era lo único que él tenía pago; …,”, Y ante la aclaración de la funcionaria “si hay un administrador de esa sucesión”, responde: “no sé, creo que no…”, y más adelante, a la pregunta: “A parte de su hijo MM, fue reconocida otra persona como heredera?”, contestó: “Si señora, la señora Lauri Natalia Meza Malagón, como yo ya lo comenté, es una niña que Luis Alberto reconoció, nosotros también tuvimos un proceso con ella, pero ella fue la persona que inició la sucesión, por qué no se ha adelantado nada?, porque dentro de la sucesión no hay nada para repartir, solo el carro de Astrid en este momento”. 30 Archivo 03, hecho tercero ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 En ese orden, se reitera, independientemente que la Sala avale o no las conclusiones de la autoridad judicial, no emerge defecto alguno como lo pretende la promotora del amparo, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, queriendo hacer ver que lo que realmente pretendía la señora Yoredy Paola Cáceres Bautista era reivindicar para sí como compañera permanente y para su hijo como heredero del causante, haciendo a un lado las claras pretensiones de la demanda; sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo constitucional, cuyo objetivo no es servir de una instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias, como de manera reiterada lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia31.

Así las cosas, los yerros enrostrados a la Juez accionada no encuentran respaldo en la sentencia de fecha 22 de abril de 2024; de la cual no surge una afectación de los derechos al “al debido proceso, el acceso a la justicia y eficacia judicial” de la señora Astrid Yohana Vanegas Valencia, al haber concedido la pretensión reivindicatoria sobre el “vehículo de placas HRO-595” para la sucesión de Luis Alberto Meza Rincón que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona bajo el radicado 54-518-31-84002-2021-00125-00.

Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, ordenando remitir copia de la presente actuación constitucional a la citada autoridad judicial que conoce del juicio liquidatorio para lo de su competencia. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: EXCLUIR del presente trámite constitucional a los doctores Luis Eduardo Jaimes Suárez y Carlos Alberto Orlando Morales Higuera.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, por lo reseñado.

TERCERO: REMITASE copia de la presente actuación constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, a fin de obre dentro del juicio de sucesión del causante Luis Alberto Meza Rincón, para lo de su competencia. 31 Sentencia STC5636-2024 ACCIÓN DE TUTELA Astrid Yohana Vanegas Valencia vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-002-2024-00087-01 CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee170d8efcfeb6de78856b2fcd46e1acac1af7bac2ec028840cbe570825d8680 Documento generado en 26/06/2024 12:21:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica