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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00044-02 auto resuelve solicitud de inadmision de apelacion 2025-0262

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2020-00044-02 Radicado Tribunal 2025-0262 Demandante Heber Alexander Albino Castro y Otros Demandado Herederos Indeterminados De Manuel Olinto Prada Adarme (Q.E.P.D.) y Otros.

San José de Cúcuta, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER La suscrita Magistrada procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual se solicita la inadmisión del escrito relacionado con los reparos concretos presentado por los demandados Paola Katherine Mantilla Bayona y Manuel Olinto Prada Adarme (q.e.p.d.), a través de su apoderado.

ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el 14 de julio del presente año, el abogado Darwin Valencia Bermejo, actuando en representación de la parte demandante, solicitó la inadmisión del escrito de reparos concretos presentado por los demandados Paola Katherine Mantilla Bayona y Manuel Olinto Prada Adarme (q. e. p. d.), por intermedio de su apoderado Argumenta que dicho escrito no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 322 del Código General del Proceso, ya que no formula críticas claras, específicas ni pertinentes frente a la sentencia apelada, se limita a exposiciones doctrinales generales sin conexión con el fallo, introduce argumentos extemporáneos y confusos, y vulnera los principios de precisión, congruencia, lealtad procesal y delimitación del recurso, por lo cual se solicita que el Tribunal no lo admita y se declare desierto el mismo.

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud elevada, resulta necesario acudir previamente al marco normativo aplicable, a fin de determinar los requisitos legales que gobiernan la admisión de los reparos concretos en el recurso de apelación, así como las cargas procesales que corresponden al apelante conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Radicado Tribunal 2025-262 La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación civil se ha pronunciado, así: “Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras).

Subraya la Sala. (…)”1. En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, la Corte esgrimió: “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

“Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

“En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”.

“Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)”.

“Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que: «4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.

“Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”.

(CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01) (…)”. “Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el 1 CSJ. STC6055 de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01. Radicado Tribunal 2025-262 apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (…)”. “(…) Ciertamente, esta Corporación, mediante reciente pronunciamiento aclaró: (…) ante la evidente contradicción que al respecto ofrecen las citadas providencias, la Sala entra a estudiar nuevamente el tema y, atendiendo el contenido de la norma adjetiva en comento, precisa que: “(…)”.

“c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».

“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305) (…)”2.

Así las cosas, la adecuada presentación de los reparos se puede efectuar válidamente, en dos escenarios en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. En suma, sin lugar a duda, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de que una cosa es formular los reparos y otra diferente la sustentación del recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior; también que ante el incumplimiento de cualquiera de esas cargas se impone la declaratoria de deserción, al respecto, resultan útiles las palabras del profesor Rojas G.3: En el caso de autos es incomprensible lo dicho por el recurrente, pues no puede confundirse el cumplimiento de la carga procesal de precisar los reparos, con la sustentación, esa expresión a ninguna duda remite, tal como se ha explicitado en este proveído, la sustentación en el CGP, es un presupuesto que tiene dos fases diferenciadas y concurrentes, ante la falta de allanamiento de una, esta incumplido ese requisito.

Esas etapas (1. Formulación de reparos y, 2. presentación de la sustentación) y es que a exposición breve 2 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01 CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia del 27-05-2020, No.2020-01068-00, MP: Tolosa V.; también puede consultarse la STC10704-2020 y la STC14037-2019 3 Radicado Tribunal 2025-262 y precisa de los reparos contra el fallo, se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia. Corolario de lo expuesto, al momento de interponer el recurso de apelación, el recurrente formuló los siguientes reparos: (i) falta de legitimación por activa de los demandantes;

(ii) decisión frente al tercero ad excludendum; (iii) aplicación del artículo 2060 del Código Civil; (iv) régimen de vicios ocultos o redhibitorios; y (v) prescripción del régimen jurídico aplicable. Con fundamento en los mismos el despacho de mi primera instancia consideró bien interpuestos los reparos y por ello remitió el expediente para que se surtiera la segunda instancia, pues de lo contrario, pese a que ya había concedido el recurso, de concluir que los reparos no reunían los requisitos legales lo hubiera declarado desierto; llegado a esta instancia el expediente, la alzada fue admitida mediante auto del 1.º de julio de 2025, por considerar formulados en debida forma los reparos, providencia que adquirió firmeza el 7 del mismo mes y año, al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

Aunado a lo anterior que dentro del término respectivo los mencionados demandados lo sustentaron, En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de inadmisión o deserción presentada por la parte demandante. Lo anterior no obsta, para que, al momento de proferir la decisión de fondo, la Sala efectué el análisis integral de la sustentación, y en caso de que alguno de los reparos o argumentos no guarde correspondencia con la sentencia emitida, se decida lo pertinente, en aplicación del principio de congruencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de inadmisión o declaratoria de deserción del recurso de apelación presentada por el abogado Darwin Valencia Bermejo, en representación de la parte demandante, contra el recurso formulado por el apoderado de los demandados ya mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez quede ejecutoriada la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE,