TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante Fernando Arley Celis Ríos instauró demanda ordinaria laboral contra los herederos del señor Héctor Freddy Celis Ríos, propietario del establecimiento de comercio denominado Taller de Carpintería y Muebles Los Guayabos, con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 3 de enero de 2009 y el 11 de noviembre de 2016; y en consecuencia, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidio de transporte, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por despido injusto y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que laboró para el señor Héctor Freddy Celis Ríos (q.e.p.d.), en las fechas antes indicadas, mediante un contrato verbal a término indefinido, por medio del cual desempeñó las funciones de carpintero para la fabricación de muebles; menciona que estuvo subordinado al demandado, quien falleció el 17 de julio de 2016, y que desde esa fecha hasta la finalización del vínculo laboral las órdenes le fueron dadas por los herederos de su empleador; indica que el salario que devengaba ascendía a $1.200.000 mensuales; que las labores las ejercían de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 5:30 de la tarde, y sábados de 7:30 de la mañana a 1:00 de la tarde; señala que el contrato de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS Contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01 2 trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de los herederos del empleador; y que a la finalización del vínculo no le fueron pagados los días festivos, el subsidio de transporte, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, como tampoco la sanción moratoria a la que tiene derecho (PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 24 de febrero de 2017, siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, con proveído del 15 de marzo siguiente (PDF 03); y en su escrito de subsanación, el actor indicó que si bien el demandado era su hermano, ignoraba el lugar de nacimiento e identificación de sus herederos por cuanto no existía una relación estrecha entre los dos (PDF 04); seguidamente el juez admitió la demanda mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, únicamente contra los herederos indeterminados del señor Héctor Freddy Celis Ríos (q.e.p.d.) y les corrió traslado por el término de 10 días para contestar la demanda (PDF 05). 4.
El expediente permaneció inactivo hasta el 2 de junio de 2022, cuando el juzgado dispuso el nombramiento de un curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados del causante, y ordenó su emplazamiento en los términos dispuestos en el Decreto 806 de 2020 (PDF 07); el curador aceptó el encargo y se notificó del auto admisorio el 22 de junio siguiente (PDF 10), mismo día que se realizó la inscripción de la parte demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (PDF 11). 5.
La parte demandada por intermedio de curador ad litem contestó la demanda el 8 de julio de 2022 (PDF 12); no se opuso a las pretensiones en la medida que su comprobación; manifestó no constarle los hechos e indicó que no le fue posible ubicar a los posibles herederos del señor Héctor Freddy Celis Ríos (q.e.p.d.); finalmente, propuso en su defensa las excepciones de prescripción y buena fe del demandado. 6.
El proceso ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2022 (PDF 14), y con auto del 23 de enero de 2023 se tuvo en cuenta la contestación de demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 19 de septiembre de ese año (PDF 15). 7. No obstante, en atención a lo ordenado en los Acuerdos PCSJA22-12028 de diciembre de 2022 y CSJCUA23-53 de mayo de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Cundinamarca, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 17), despacho judicial que avocó conocimiento con proveído del 10 de julio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS Contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01 3 2023, y mantuvo la misma fecha fijada para audiencia (PDF 18), la que se realizó ese día (PDF 25) a pesar de que la parte demandante con escritos del 22 de agosto y 18 de septiembre del mismo año solicitó su aplazamiento (PDF 21 y 23). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 12 de diciembre de 2023, fecha en la que el juez negó la renuncia del poder presentada por el abogado del demandante por no haberse comunicado debidamente al mandatario. 8.
El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y se abstuvo de condenar en costas (PDF 29). 9. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno por lo que el proceso se envió en consulta. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 18 de diciembre de 2023, luego, con auto del 17 de enero de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes intervinientes existió un contrato de trabajo, y de así comprobarse, establecer si hay lugar a ordenar el pago de las acreencias reclamadas.
El a quo al proferir su decisión señaló que el demandante no allegó prueba alguna tendiente a demostrar la prestación del servicio a favor de la parte demandada, y en ese sentido, no se activaba la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, máxime cuando no era posible tener por cierto lo afirmado en la demanda por cuanto en materia laboral no está consagrada la presunción de veracidad sobre su contenido.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS Contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01 4 Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales y el beneficiario de los mismos.
Ahora, preceptúa el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, inicialmente debe establecerse si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del demandado o de sus herederos, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante, y al proceso únicamente allegó como prueba el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado Taller de Carpintería y Muebles Los Guayabos, de propiedad del comerciante Héctor Freddy Celis Ríos, expedido el 12 de enero de 2017, y el registro civil de defunción de dicho señor, en el que se advierte que falleció el 17 de junio de 2016 (PDF 02).
Por tanto, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, las anteriores pruebas no son suficientes para acreditar, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado o de sus herederos para con esto activar la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS Contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01 En este punto, debe decirse que la mera alegación en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación del interesado en su propio favor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho, pues sabido es que a la parte no le es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.
Además, en el presente caso, los testigos que se decretaron no comparecieron a la audiencia y los documentos allegados con la demanda no dan cuenta de esa prestación personal de servicios, ni permiten deducir por lado alguno relación laboral entre el actor y la parte demandada. Así las cosas, es dable concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios en favor de la parte accionada y mucho menos la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el a quo.
No se condena en costas por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS contra herederos indeterminados de HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS (q.e.p.d.), de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ARLEY CELIS RÍOS Contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FREDDY CELIS RÍOS. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00078-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 6