Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520210001302_DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por Scotiabank Colpatria, contra Rodrigo Alejandro Isaza Gómez. Radicado. 1100131030 35 2021 00013 02. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 28 de agosto de 2025, mediante el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 20 de marzo del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del último de los autos citados1, la juez de primera instancia fijó como avalúo comercial del inmueble objeto de cautela, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50N- 20741668, la suma de $1.431.678.117. 2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Sustentó su disenso en que, el dictamen pericial contentivo del avalúo contaba con más de 1 año de expedición, por lo que perdió su vigencia y no reflejaba el valor real del bien, acorde a las variaciones propias del mercado inmobiliario. Indicó que, conforme al Decreto 1420 de 1998, los avalúos comerciales tenían una vigencia máxima de 1 año, 1 2 Folio 889.

Archivo C01Principal.pdf. Carpeta C01Principal. 001PrimeraInstancia. Folio 890. Archivo C01Principal.pdf. Carpeta C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1 Expediente: 11001310303520210001302 contada desde su expedición y que factores como la oferta, la demanda y el transcurso del tiempo incidían directamente en el precio de los inmuebles. 3.

El juzgado de instancia decidió desfavorablemente la reposición y negó la concesión del recurso de apelación3, por considerar que, el avalúo presentado por la parte actora fue trasladado al convocado, quien formuló observaciones con sustento en otro avalúo y que finalmente tuvo como valor comercial del predio el monto de $1.431.678.177. Concluyó que este último, permanecía vigente y que solo procedía su actualización una vez transcurrido un año desde la ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el canon 457 del Código General del Proceso. 4.

Frente a esta última determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de queja4, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación para su resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 5. Para resolver se tiene que de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional al conocer del recurso de queja se limita exclusivamente a verificar si fue indebida o no la denegación del recurso de apelación, sin que sea posible examinar la corrección jurídica, conveniencia o acierto de la providencia que se pretendía recurrir.

En otras palabras, el recurso de queja no habilita un nuevo estudio del fondo del asunto, ni permite reabrir el debate sobre la procedencia de la interrupción de la litis, sino únicamente constatar si la decisión controvertida es, o no, legalmente apelable. 3 4 Folio 923. Archivo C01Principal.pdf. Carpeta C01Principal. 001PrimeraInstancia. Folio 930.

Archivo C01Principal.pdf. Carpeta C01Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Expediente: 11001310303520210001302 6. En el caso bajo examen, la providencia censurada corresponde a la que fijó como avalúo comercial del inmueble objeto de medida cautelar, la suma de $1.431.678.117. Tal determinación no pone fin a una etapa procesal, ni niega el decreto o la práctica de una prueba, sino que constituye una actuación propia del trámite ejecutivo orientada a la determinación del valor del predio objeto de la medida precautoria, presupuesto necesario para la continuación de las fases subsiguientes de la litis, en especial la del remate del bien para la satisfacción de la obligación, acorde con lo preceptuado en los artículos 448 y siguientes del Estatuto Procesal vigente.

Aunado a lo anterior, se torna imperativo precisar que las inconformidades relacionadas con la vigencia, actualización o idoneidad del avalúo cuentan con mecanismos específicos de contradicción previstos por la codificación procesal, tales como el traslado del dictamen pericial, la formulación de observaciones técnicas y la eventual solicitud de su actualización una vez transcurrido el término legal para ello. 7.

Y es que revisado el catálogo de providencias apelables contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión objeto de inconformidad no se encuentra enlistada de manera expresa, ni existe disposición especial que autorice su impugnación mediante recurso de apelación, en razón a que el canon 444 ibidem, que atañe al tema del avalúo, tampoco estableció la doble instancia para ese específico tema.

En este punto, resulta pertinente reiterar que las causales de apelabilidad son de interpretación estricta y carácter taxativo, de modo que no es jurídicamente viable extender el recurso a decisiones que el legislador no ha previsto como tales, so pena de 3 Expediente: 11001310303520210001302 desconocer el debido proceso y el principio de legalidad de los recursos. 8.

En consecuencia, este Despacho no advierte error alguno en la negativa del juzgado de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación, razón por la que el recurso de queja no está llamado a prosperar. Por consiguiente, se III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que se promovió contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 28 de agosto de 2025.

SEGUNDO. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al juzgado de origen y devuélvasele la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303520210001302 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Expediente: 11001310303520210001302 Código de verificación: 85e9e4f45a54ba065def5010fbbee679e523d391acc386147fddeaf05d02136d Documento generado en 13/02/2026 11:54:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente: 11001310303520210001302