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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013 2023 00409 Tasa de reemplazo tope del 80% No intereses revoca concede indexacion (100-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de mayo de 2025 Ordinario 05001310501320230040901 Jasen Mejía González Colpensiones Sentencia Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede aplicar una tasa de reemplazo del 80%, ya que se deben considerar todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas.

Modifica el numeral primero y revoca el numeral segundo de la sentencia. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Colpensiones. También se conoce la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta última entidad.

ANTECEDENTES Pretensiones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 El demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a que Colpensiones le reajuste la mesada pensional aplicando una tasa de reemplazo del 80%, por haber acreditado 2361 semanas cotizadas. Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reajustar la mesada pensional de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2020, aplicando la tasa de reemplazo del 80%, y que se continuara reconociendo con los ajustes anuales de ley más los intereses moratorios sobre el retroactivo de la reliquidación o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el demandante indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el 18 de noviembre de 2019; que, mediante Resolución SUB 342353 del 13 de diciembre de 2019, Colpensiones reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 2020 por un valor de $7.567.441, y que, posteriormente, mediante Resolución SUB 103356 del 21 de abril de 2023, se reliquidó hasta alcanzar $7.577.325, sobre la base de 2361 semanas cotizadas; manifestó que en dicha resolución se liquidó un IBL de $10.191.426, pero se aplicó erróneamente una tasa de reemplazo del 74.35%, lo que derivó en una mesada inferior a la que legalmente correspondía; que la tasa de reemplazo debió calcularse conforme al artículo 34 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta todas las semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas; que, aplicando correctamente la fórmula legal, la tasa de reemplazo debió ser del 80%, lo que arrojaría un Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 valor real de mesada pensional de $8.153.141; que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no establece un tope máximo de semanas para el cálculo de la tasa de reemplazo; que resulta contradictorio que para efectos del IBL se tenga en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, pero para la tasa de reemplazo se imponga un límite de 1800 semanas que no está previsto en la ley; que agotó la vía gubernativa mediante derecho de petición dirigido a Colpensiones, el 22 de agosto de 2023, solicitando la reliquidación retroactiva de la mesada pensional con la tasa de reemplazo correcta y el pago del retroactivo con intereses moratorios; y que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones.

Contestación Colpensiones señaló, frente a la solicitud de pensión de vejez, que es cierto que el demandante la presentó el 18 de noviembre de 2019; que mediante Resolución SUB 342353 del 13 de diciembre de 2019 se le reconoció esa prestación a partir del 1 de enero de 2020 por un valor de $7.567.441, y que posteriormente fue reliquidada, por medio de la Resolución SUB 103356 del 21 de abril de 2023, reconociendo un nuevo valor de $7.577.325; que es parcialmente cierto que se liquidó un IBL de $10.191.426 y se aplicó una tasa de reemplazo del 74.35%, pero negó que se haya reconocido una mesada inferior a la que correspondía por ley, ya que la liquidación se hizo conforme a derecho; que es parcialmente cierto que la tasa de reemplazo debía calcularse conforme al artículo 34 de la Ley 797 de 2003, pero no aceptó que no se hayan tenido en cuenta todas las semanas adicionales, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 pues estas sí fueron consideradas en la liquidación; que no le consta que la tasa de reemplazo debió ser del 80% ni que el valor real de la mesada debió ser superior, ya que tales afirmaciones corresponden a interpretaciones jurídicas del demandante; que no le consta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no contemple un tope máximo de semanas, ni que la fórmula permita incrementos ilimitados, ni que exista contradicción entre el cálculo del IBL y la tasa de reemplazo, por tratarse de apreciaciones jurídicas; que es cierto que el demandante, el 22 de agosto de 2023, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación retroactiva de la mesada pensional; que no es cierto que Colpensiones no haya dado respuesta de fondo, ya que mediante radicado 2023_14098441 se le informó al solicitante sobre la necesidad de aportar documentación adicional.

Se opuso a todas las pretensiones, ya que consideró que carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto la pensión fue reconocida y reliquidada conforme a la normativa vigente, aplicando correctamente la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación e improcedencia del pago de costas en instituciones de seguridad social del orden público.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JANSEN MEJÍA GONZÁLEZ la suma de $37.082.648 a título de retroactivo de reajustes pensionales liquidado desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024. A partir del 1 de abril de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $11.227.550 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JANSEN MEJÍA GONZÁLEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes pensionales descritos en el numeral primero de esta providencia, desde el 15 de abril de 2023 hasta el momento del pago.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.530.000. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 La juez, como argumento de su decisión, expuso que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3501-2022, SL810-2023 SL1076-2023 y SL2944-2023, indicó que los afiliados pueden incrementar la tasa de reemplazo con la única limitante de que el tope máximo es del 80%, sin reducir las semanas adicionales a las 1800, por lo que resulta reprochable lo argumentado por Colpensiones, ya que en estas sentencias se indicó que no se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que la semanas adicionales no son reintegradas al pensionado, sino que son del fondo común y sirven para financiar las pensiones de los demás afiliados.

Indicó que no prosperó la excepción de prescripción al no trascurrir los 3 años después de haber reclamado la reliquidación de la pensión, y que son procedentes lo intereses moratorios, ya que estos se pueden dar en reajustes pensionales como lo establece la sentencia SL3130-2020, sin que exista alguna excepción para no imponerlos, pues Colpensiones incurrió en una hermenéutica desfavorable para los pensionados, pues no aplicó la interpretación más favorable para el trabajador, por lo que señaló que estos corren desde los 4 meses después de haber radicado la solicitud de reliquidación, esto es, el 15 de abril de 2023, ya que la reclamación se hizo el 14 de diciembre de 2022.

Recursos de apelación y consulta La parte demandante interpuso el recurso de apelación en el sentido de que se debe modificar la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, pues si bien estos se otorgan después Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 de 4 meses de transcurrida la solicitud de pensión de vejez, no es desde la solicitud de reliquidación, sino desde la solicitud de la pensión de vejez, toda vez que la pensión viene siendo reconocida desde el principio de manera incompleta.

Colpensiones, en su recurso, expuso que no le asiste el derecho al demandante a la reliquidación, ya que en la Resolución SUB 103356 del 21 de abril de 2023 se estableció que no se generaron valores que le permitieran incrementar o generar retroactivo alguno o incremento de la pensión por parte de la entidad; expuso, frente a los intereses moratorios, que estos se dan cuando no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado, como quiera que desde su reconocimiento se vienen pagando las mesadas pensionales que corresponden, y además, señaló que en caso tal, estos empiezan a correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, como lo rezan las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018.

También manifestó que no proceden los intereses cuando se trata de reliquidación a la luz de las sentencias SL4338-2019, T-586 de 2012 y C-601 de 2000; y que no en todos los casos procede la condena por intereses moratorios, pues existe una serie de circunstancias excepcionales y específicas que exoneran de su pago, como se establece en las sentencias SL5079-2018 reiterada en la SL41032019.

Alegatos de segunda instancia La parte demandante manifiesta que se debe confirmar la sentencia, ya que los argumentos de esta coinciden plenamente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia; que no hay razón para limitar la tasa de reemplazo, pues esta se puede imponer hasta el 80%, sin importar el número de semanas cotizadas.

Aduce que son procedentes los intereses moratorios, toda vez que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó que en la reliquidación de pensiones también deben aplicarse. Colpensiones expuso que se debe revocar la sentencia, ya que la liquidación efectuada en las resoluciones que reconocieron la prestación económica se ajusta a derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que Jasen Mejía González nació el 16 de octubre de 1957 (folio 1, PDF 02). ii) Que, a través de la Resolución SUB 342353 del 13 de diciembre de 2019, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2020, en cuantía de $7.567.441, teniendo en cuenta un IBL de $10.178.132 y una tasa de reemplazo del 74.35 % (folios 2 a 16, ibidem). iii) Que, con la Resolución SUB 15253 del 17 de enero de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 342353 de 2019, y le reconoció al demandante el retroactivo de la pensión de vejez, a partir Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 del 25 de noviembre de 2019 (folios 376 a 391, PDF 10ExpedienteAdministrativo). iv) Que, por medio de la Resolución SUB 103356 del 21 de abril de 2023, Colpensiones le reliquidó la prestación económica al demandante, ya que arrojó un IBL superior de $10.191.426, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.35 %, que dio como resultado una mesada de $7.577.325, a partir del 25 de noviembre de 2019 (folios 17 a 30, ibidem).

De conformidad con los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la tasa de reemplazo hasta alcanzar el 80 %; (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios; y (iii) si se le debe imponer costas procesales a Colpensiones. i) Reajuste de la tasa de reemplazo Lo primero que debe señalar la sala es que el IBL liquidado por Colpensiones no es objeto de controversia.

Así, en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de Colpensiones, y más aún cuando se está revisando la decisión en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad, para efectos de realizar las operaciones a que haya lugar, se tomará el IBL por valor de $10.191.426. De la resolución que reconoció inicialmente la prestación económica surge que fue liquidada conforme al artículo 34 de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5(s).

En principio, a la pensión del actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59.35%, que resulta de despejar la formula en cuestión, y que para una mayor claridad se pasará a explicar: La letra s, en la fórmula, indica el número de salarios mínimos que caben en el IBL, de esta manera, si para el año 2019 el salario era de $828.116 y se obtuvo un IBL de $10.191.426, quiere decir que hay 12.30 salarios mínimos en el IBL.

Ahora, al reemplazar la s en la fórmula se obtiene el siguiente resultado: R=65.5 - 0.50 ($10.191.426/$828.116) R= 65.5 - 0.5 (12.30) No se puede pasar por alto que en cualquier ecuación matemática se debe empezar resolviendo el contenido interno de los paréntesis, como ya se hizo, y, posteriormente, se debe hacer la multiplicación del resultado interno de ellos, para luego concluir con las sumas o restas que queden pendientes.

De esta manera, la operación matemática continúa de la siguiente manera: R= 65.5 - 0.5 * (5.11) R= 65.5 – 6.15 Se concluye con la operación final, que es la resta, que arroja: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 R= 59.35% Sin embargo, no se puede olvidar que la norma ya citada, en su último inciso, dispone: A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Teniendo en cuenta este texto transcrito, cabe la posibilidad de incrementar el porcentaje encontrado por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%. De suerte que, en el presente caso, para el año 2019, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1300 y el demandante cotizó un total de 2361 semanas, esto es, 1061 adicionales; al dividir estas 1061 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 21.22, factor que, multiplicado por 1.5%, da como resultado un 31.83% adicional.

En este sentido, la tasa de reemplazo total sería el resultado de la sumatoria del 59.35% (producto del desarrollo de la fórmula), más 31.83% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 91.18%, por lo que, conforme a la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 disposición legal, se debe aplicar una tasa de reemplazo máxima del 80%.

Esta postura de limitar el incremento del porcentaje hasta su tope máximo guarda conformidad con lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tiene como tope el 80%, sin indicar rango alguno de oscilación. Además, el aparte de dicha norma que refiere una variación «en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo», alude a que entre mayor sea el IBL, menor será la tasa de reemplazo, pero esto obedece a la fórmula R=65.5-0.5(s), donde se observa que, entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa final más baja, por lo que pretender que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna.

La reliquidación de la mesada con una tasa máxima no implica repercusiones económicas adversas para Colpensiones, y en especial para la sostenibilidad financiera del sistema, pues no se puede pasar por alto que el afiliado también logró reunir un número de semanas superior a las exigidas, lo que equivale a más cotizaciones para el sistema pensional.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Así, pretender restringir la tasa de reemplazo hasta un máximo de 15%, como lo hizo Colpensiones en sus resoluciones, haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma acá debatida, no tenga efecto útil alguno, por lo que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo anterior, la tasa de reemplazo que se le aplica al demandante es del 80%, como lo dijo la juez. De esta manera, efectuados los cálculos respectivos, actualizados a la fecha, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional que se liquida del 25 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2025 por la suma de $49.182.991 (ver tabla anexa), ya que no opera el fenómeno de la prescripción, toda vez que se solicitó la reliquidación pensional el 14 de diciembre de 2022 (folio 564, PDF 10ExpedienteAdministrativo), la que fue resuelta a través de la Resolución SUB 103356 de 2023, notificada el 4 de mayo de ese año (folios 144 a 146, ibidem), interponiéndose la demanda el 24 de noviembre de 2023, por lo que está dentro del término trienal que dispone el artículo 151 del CPTSS.

REAJUSTE PENSIONAL Año Valor IPC Valor real reconocido Diferencia # mensual mesadas Total retroactivo $ 2019 3.80% $ 7,577,325 $ 8,153,141 575,816 2.2 $ 1,266,795 13 $ 7,770,058 13 $ 7,895,156 13 $ 8,338,864 $ 2020 1.61% $ 7,865,263 $ 8,462,960 597,697 $ 2021 5.62% $ 7,991,894 $ 8,599,214 607,320 $ 2022 13.12% $ 8,441,039 $ 9,082,490 641,451 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 $ 2023 9.28% $ 9,548,503 $ 10,274,112 725,609 13 $ 9,432,923 13 $ 10,308,298 5 $ 4,170,896 $ 2024 5.20% $ 10,434,604 $ 11,227,550 792,946 $ 2025 $ 10,977,203 $ 11,811,382 834,179 TOTAL $ 49.182.991 De igual forma, se ordenará a Colpensiones que continue reconociendo al actor, desde junio de 2025, una mesada por valor de $11.811.382, con los respectivos reajustes de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, se confirmará lo concerniente a la obligación de practicar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a cargo del pensionado, como lo señaló el juez de primera instancia. ii) Intereses moratorios Con respecto a este punto, objeto de apelación, se debe señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que le corresponde a la entidad de seguridad social cuando no las cancela de manera oportuna.

El parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por el accionante; superado este lapso, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado, tal y como lo ha revalidado la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Se hace necesario aclarar, en respuesta al recurso de apelación, que la Ley 700 de 2001, en su artículo 4, había establecido en un comienzo que los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tendrían un término de 6 meses, contados a partir de la solicitud, para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, situación que es muy distinta a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que es posterior y que señala que los 4 meses son para efectuar el estudio para responder a la solicitud de pensión de vejez.

El término anterior ha sido abordado también por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4985-2017 y la SL3130-2020, entre muchas otras, en las que explicó que «los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud». Se advierte que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe.

Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).

En atención a ese criterio, a diferencia de lo manifestado por la juez, resulta que las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y no una interpretación hermenéutica aislada, pues recordemos que entre los fines del recurso de casación están «proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333 del CGP).

Pues bien, no es justificable la imposición de los intereses de mora si al momento de resolver la solicitud (14 de diciembre de 2022) la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, situación que opera en este asunto en el que Colpensiones, además de limitar administrativamente el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15%, después de efectuada la fórmula correspondiente y teniendo como base lo relacionado «a la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización», también estaba a la espera de la modulación de la sentencia SL3501-2022 para darle una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 respuesta de fondo al demandante, como se lee de folio 27 del PDF 02.

Asimismo, para la fecha en que se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (14 de diciembre de 2022) con el tope de la tasa de reemplazo, la sentencia SL3501-2022 tenía 3 meses y 27 días de ser expedida (17 de agosto de 2022), y si bien se profirieron otras con posterioridad (SL810-2023, SL1076-2023 y SL29442023), la última de ellas se expidió el 7 de noviembre de 2023, y la resolución por medio de la cual se negó la prestación (Resolución SUB 103356 de 2023) fue notificada el 4 de mayo de 2023, por lo que no se puede concluir que ya había transcurrido un tiempo considerable para acoger la posición de la alta corte.

Por lo tanto, se revocará la sentencia en cuanto a este punto, lo que, además, excluye la posibilidad de estudiar el recurso vertical de la parte demandante en cuanto a la fecha en que se deberían contar esos intereses que, como se viene diciendo, en este caso son improcedentes. Sin embargo, a falta de esos réditos, sí opera de manera subsidiaria la indexación, ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como el de la depreciación constante del dinero con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se calculará desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Costas procesales En varias providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, Colpensiones fue el único vencido en primera instancia, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado junto con la indexación. En esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia, en lo que respecta al reconocimiento del retroactivo pensional reconocido, y en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $49.182.991, los cuales corren del 25 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2025. A partir del 1 de junio de 2025, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional por valor de $11.811.382, con los respectivos reajustes de ley para cada año. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320230040901 Segundo: Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo del reajuste pensional ordenado; en su lugar, se absuelve de este concepto a la demandada, pero se ordena a Colpensiones que sobre la condena impuesta efectúe la indexación, en los términos de la parte considerativa.

Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales se mantienen como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ