TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 54001-3153-007–2024–00346–00 Radicado Tribunal 2025-0186 Demandante Kelly Dayana Barbosa Chinchilla Demandado M&MP Constructora e Inmobiliaria S.A.S San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra el numeral quinto del auto calendado dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que decretó la inscripción de la demanda, dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
OBJETO DE DECISIÓN Se inicia la presente instancia por la apelación interpuesta de manera subsidiaria por la apoderada de la parte demandada, contra el numeral quinto del auto dictado el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la inscripción de la misma sobre los inmuebles registrados en los folios de matricula 260369198, 260-324444 y 260-3426131.
Señala el recurrente que la medida cautelar decretada afecta injustamente a la parte demandada, pues se han limitado sus bienes sin que la demandante haya prestado caución, generando un perjuicio patrimonial y violación al debido proceso. Por lo anterior, solicita revocar el amparo de pobreza concedido, exigir caución a la parte Radicado Tribunal 2015-0186 00 demandante conforme al artículo 590 del CGP, controlar las medidas cautelares decretadas y conceder recurso de apelación si no se acepta la solicitud.
Mediante auto fechado el 7 de abril del presente año, el juez a quo se pronunció sobre el recurso horizontal, disponiendo no modificar la decisión recurrida. Sin embargo, concedió el recurso de apelación en relación con el numeral quinto, al considerar que dicha determinación es susceptible de impugnación, y negó la apelación respecto al numeral cuarto. Para llegar a tal conclusión de confirmar la concesión del amparo de pobreza a favor de Kelly Dayana Barbosa Chinchilla, la juez argumentó que, aunque la demandante posee bienes inmuebles, no se demostró que tenga la capacidad económica suficiente para afrontar los gastos del proceso sin afectar su subsistencia ni la de su familia.
Asimismo, aclaró que la excepción legal que impide conceder el amparo cuando se busca hacer valer un derecho adquirido a título oneroso no es aplicable en este caso, dado que la demandante no compró un derecho litigioso, sino que acude a la justicia para que se resuelva el conflicto planteado. Respecto a las medidas cautelares, la juez sostuvo que la inscripción de la demanda sobre los bienes no los saca del comercio, por lo que la parte demandada no está impedida de disponer de ellos.
Por ello, no se configuró una afectación desproporcionada ni un perjuicio patrimonial, y la medida fue considerada ajustada a la ley y la jurisprudencia vigente. Además, al estar concedido el amparo de pobreza, la demandante está exonerada de prestar caución para las medidas cautelares. En consecuencia, la juez rechazó la solicitud de revocar tanto el amparo de pobreza como las medidas cautelares.
No concedió apelación contra la decisión sobre el amparo por no estar previsto legalmente, pero sí autorizó la apelación sobre las medidas cautelares y ordenó remitir el caso a esta colegiatura. Finalmente, se programó la audiencia correspondiente para continuar con el proceso. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso.
Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso. Radicado Tribunal 2015-0186 00 Así, en el régimen jurídico, las medidas cautelares se conciben como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
En el presente caso, la demandante Kelly Dayana Barbosa Chinchilla presentó una demanda verbal contractual contra M & MP Constructora Inmobiliaria S.A.S., con el fin de reclamar responsabilidad civil y contractual por los perjuicios ocasionados debido a los daños que ponen en riesgo de ruina el inmueble identificado como casa interior R21-22, ubicada en la calle 12, manzana R, conjunto cerrado Tennis Park Reserva Campestre P.H., en el municipio de Villa del Rosario.
Los daños se originan por vicios en el suelo y en la construcción, e incluyendo dentro de otras reclamaciones daño emergente, lucro cesante, daños morales y alteración en la vida de relación. Como consecuencia de ello solicitó la inscripción de la demanda con base en el Art. 591 del CGP, de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 260-369198, 260324444 y 260-3426131 Siguiendo esta línea argumentativa y en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en los procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso establece que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. Radicado Tribunal 2015-0186 00 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor Radicado Tribunal 2015-0186 00 de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306”. La doctrina en general ha desarrollado el tema de las cautelas desde el principio de igualdad o equilibrio procesal, las cuales tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente y del ejercicio de un derecho que por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, en caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, con la finalidad de impedir para éste, más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia. Ahora bien, el registro de la demanda es una cautela real que busca asegurar, respecto de bienes sometidos a registro, su vinculación al proceso sin que salgan del comercio, pues una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio de titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, por el principio de publicidad, el adquirente debió conocer de la existencia del proceso y aceptó las consecuencias que de aquel se llegaren a derivar.
En el presente asunto, se verificó que la demandante solicita una declaración de responsabilidad contractual por daños en el piso y la construcción de su inmueble en contra de la parte demandada, que se fundamenta en el vínculo contractual celebrado entre las partes, formalizado mediante la Escritura Pública No. 3152 del 29 de abril de 2022, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio de la cual se llevó a cabo la compraventa del inmueble identificado como casa interior R-21-22, calle 12, manzana R, Conjunto Cerrado Tennis Park Reserva Campestre P.H., ubicado en el municipio de Villa del Rosario.
Radicado Tribunal 2015-0186 00 De suerte que, consagrada como se halla dicha medida cautelar para esta clase de procesos, sin que la demandante, por gozar de amparo de pobreza, deba pagar caución y como la misma no saca los bienes del comercio, sino que da noticia de la cautela, no se advierte una afectación desproporcionada a la parte demandada, tampoco se evidencia la vulneración al debido proceso que le endilga, pues se ha notificado y permitido el derecho de defensa y contradicción, aunado a que incluso puede pedir el levantamiento de la inscripción, prestando la respectiva caución, por lo tanto, la argumentación expuesta por la parte recurrente, no derrumba las motivaciones de la funcionaria de conocimiento y en consecuencia, se impone la confirmación de la decisión adoptada.
Sin costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto del auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que decretó la inscripción de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,