Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00107-01 Confirmar 2025-0292

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Verbal Héctor José Cancino Gutiérrez vs Ovinco S.A.S. Rad. 1ra Inst. 5440531030012023-00107-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0292-01 San José de Cúcuta, Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2026) Es momento de definir el recurso de apelación que Héctor José Cancino Gutiérrez interpuso con respecto al auto fechado 27 de enero de 2025, dictado por la Juez Civil del Circuito de Los Patios.

Dicha providencia hace parte del proceso declarativo que el nombrado recurrente promovió en contra de Oviedo Vera Ingenieros Constructores-Ovinco S.A.S., al que fue vinculado el Banco Davivienda como litisconsorte facultativo.

ANTECEDENTES 1.- Realmente esta actuación arrancó gracias a una demanda de tipo ejecutivo, interpuesta por el aludido demandante contra la también mentada constructora. Le atribuyó a esta última el incumplimiento de unas obligaciones de dar, derivadas de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos. Por ende, pidió que en el mandamiento de pago se conminase a la deudora a (i) hacer entrega de la casa 6 manzana Q del Conjunto Cerrado Tennis Park Reserva Campestre, situado en Villa del Rosario, para que la entidad que va a financiar su adquisición pueda hacer el avalúo;

(ii) entregarle también la documentación correspondiente a la tradición del inmueble; y (iii) pagarle $15.000.000, $33.000.000 y $6.233.220, gastados en abogados, arriendo y conciliación en la Cámara de Comercio. 2.- Mediante auto del 21 de junio de 20231, la Juez Civil del Circuito inadmitió dicho libelo por dos razones: no había claridad en las obligaciones cobradas y el contrato que se dice incumplido fue terminado unilateralmente por una de las partes.

Ante esa coyuntura, el abogado demandante optó por reformar sustancialmente el memorial genitor2, cambiándolo de ejecutivo 1 2 Cuaderno Principal-Archivo 008 Cuaderno Principal-Archivo 003-004 y 009 2 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 a declarativo, aunque dejó exactamente las mismas pretensiones. Aún así, la a quo le dio admisión y lo sometió al cauce del proceso verbal, según consta el proveído del 30 de junio de ese mismo año. Posteriormente decretó medidas cautelares y hasta dispuso vincular al Banco Davivienda como litisconsorte cuasinecesario, accediendo con ello a lo peticionado por el extremo promotor. 3.- Importa destacar para lo que incumbe con esta providencia, que tanto la constructora como la entidad financiera presentaron sus respectivas contestaciones, negando la mayoría de hechos, oponiéndose al triunfo de las pretensiones y proponiendo excepciones perentorias.

Pero también plantearon excepciones previas, concretamente las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. Para fundamentarlas explicaron, en resumen, que se obvió hacer el juramento estimatorio, que ninguna de las pretensiones está dirigida contra el Banco Davivienda, y que la reforma de la demanda no se acopló a un escrito integrado.

EL AUTO APELADO 1.- Mediante proveído del 27 de enero del año anterior se declaró probada la excepción previa de “Ineptitud de la Demanda por falta de requisitos formales”, y se le puso fin al proceso (auto 0063)3. Para arribar a esa decisión la a quo dijo esto: 2.- La institución financiera vinculada pidió que se adicionase el comentado proveído, en el sentido de reconocer expresamente que de parte suya también se propuso la excepción previa declarada.

Mientras que el extremo demandante presentó reposición y apelación subsidiaria, en procura que se revirtiese la decisión adoptada. Para ello aseguró que la juez de primer grado cometió desaciertos en la apreciación del escrito de subsanación, pues allí está el juramento estimatorio. Añade que al fulminar tempraneramente el litigio 3 Cuaderno Principal-Archivo 064 3 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 se le impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo que afecta el derecho fundamental de acceder a la Administración de Justicia. Además, desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y genera una carga desproporcionada para el demandante4. 3.- El 28 de abril siguiente la juez se pronunció sobre lo pedido por el banco, declarando probada la excepción previa de inepta demanda que por aquel fue incoada5.

Y el 9 de julio resolvió no reponer el proveído recurrido por el accionante, para en cambio conceder la alzada subsidiaria6. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 7 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por la falladora de primer grado fue el correcto (suspensivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3.

Es de tenerse en cuenta que conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 322 “La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”. 2.- En orden a desatar la apelación incoada por el demandante, cumple decir que las excepciones previas son consideradas, en cuanto a su naturaleza jurídica, como una suerte de impedimentos procesales, en vista que a través suyo lo que se ataca es lo correspondiente al procedimiento mismo, mas no así la sustancialidad o esencia de la controversia.

Su consagración es cabal desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, indisolublemente ligado con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Con las previas, en consecuencia, lo que se busca es depurar una actuación maculada por alguna irregularidad procesal de trascendencia, para permitir de ese modo llevarla desde sus albores mismos y hasta el estado de ser definida en debida forma, con respeto de las solemnidades que legalmente le son inherentes. 4 Cuaderno Principal-Archivo 065 Cuaderno Principal-Archivo 066-072 6 Cuaderno Principal-Archivo 076 5 4 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 En efecto, según lo anota el tratadista Hernán Fabio López Blanco “La excepción previa busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre las bases de absoluta firmeza corrigiendo, de paso, fallas por omisión en la que incurrió el juez, porque es lo cierto que éste a través de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento el saneamiento del proceso, que persiste a lo largo del mismo.”7 Otra característica fundamental de la especie de alternativa de defensa en comento es su taxatividad, pues las razones que dan lugar a ellas se encuentran específicamente enlistadas en el artículo 100 de la codificación procedimental en vigor.

Por lo que es imposible para los litigantes alegar circunstancias ajenas a lo que no se encuadre dentro de los 11 numerales que componen dicho canon. 3.- Justamente una de esas razones susceptibles de ser alegadas por vía de excepción previa es la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Así lo consagra expresamente el citado canon 100 en su numeral 5, con las siguientes palabras: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones: 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” En efecto, la primera de ellas se configura, exclusivamente, cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda debidamente. En materia civil los presupuestos de contenido y de forma de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 82 del compendio adjetivo vigente.

El artículo 83 de la misma codificación añade ciertos requisitos adicionales para unos específicos tipos de demandas, sin desconocer que de estos pueden hacerse otras exigencias en normas particulares. 4.- Es de memorar que el artículo 82 señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, “El juramento estimatorio, cuando sea necesario”.

Sobre el particular se tiene que el artículo 206 adjetivo señala que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. 7 “Código General del Proceso.

Parte General”; Dupré Editores, 2016, páginas 948 y 949. 5 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 Sobre el tema en alusión la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dijo esto: “como bien lo explicó el a quo, a partir de la entrada en vigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, el 12 de julio de 2012, el juramento estimatorio pasó a ser un requisito formal de la demanda cuando se «pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras», salvo en los eventos previstos en su inciso 6°, conclusión que resulta de una interpretación analógica y teleológica del citado precepto”8.

En otras de sus sentencias dijo: “Dicha institución procesal pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en «estimar razonadamente» su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada tiene la virtualidad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos.

Ello, sin olvidar que dicho juramento estimatorio no aplica frente a perjuicios extrapatrimoniales, ni cuando quien reclame sea incapaz, por haber expresa prohibición legal en tal sentido. En efecto, si el juramento estimatorio no es objetado y está bien fundamentado, al tasar la indemnización patrimonial, la compensación, los frutos o las mejoras «hará prueba de su monto…», excepto si «el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar»…9”. 5.- Pues bien, al apreciar los argumentos de la censura y cotejarlos con la evidencia de que hasta ahora se dispone, bien puede ser advertido que en verdad la decisión cuestionada fue atinada.

Las razones que soportan este aserto son las siguientes: Memórese que Héctor José Cancino Gutiérrez -promitente comprador- presentó demanda ejecutiva persiguiendo que Oviedo Vera Ingenieros S.A.S. -promitente vendedor- le diera cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos. Le reclamó, en consecuencia, la entrega del inmueble objeto del negocio para que pudiera ser avaluado por quien iba a financiar la adquisición, así como de los documentos que avalen la tradición. Aunque además pidió el pago de unos dineros, causados por contratación de abogado ($15.000.000), pago de 8 9 CSJ-SCC Sentencia STC11264-2016 de fecha 16-08-2016 Radicado 110012203000-2016-01298-01 CSJ- SCC Sentencia SC1468 de 2024 6 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 arriendo por 11 meses ($33.000.000), que ha sido el tiempo en que se ha dilatado la entrega, y celebración de la audiencia de conciliación extraprocesal llevada a cabo en la Cámara de Comercio de esta capital ($6.233.220).

Con todo, la juez de primer grado optó por inadmitir ese libelo inicial, por considerar que el documento aportado como soporte de recaudo no cumplía los requisitos de título ejecutivo. Corolario de ello, concluyó que era improcedente librar mandamiento “debiendo entonces el demandante adecuar el trámite a uno de naturaleza declarativa y no ejecutiva”.

El abogado demandante aprovechó esa coyuntura para hacer las reformas que a bien tuvo, adecuando hechos, pretensiones y elementos de convicción, por modo de convertir esas súplicas ejecutivas a declarativas. 5.1.- En este punto comporta memorar que el artículo 93 del Código General del Proceso, establece que el demandante puede corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta el señalamiento de la audiencia inicial.

La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que, con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo (…)10” No obstante, debe anotarse que el artículo aclara que la reforma procede solo por una vez, y que la parte actora debe cumplir unas reglas.

Entre ellas que solo se considera que hay reforma cuando se alteran las partes en el proceso, las pretensiones, los hechos en que ellas se fundamenten, o si se piden o allegan nuevas pruebas. Pero no es admisible sustituir la totalidad de las partes, ya sean demandantes o demandadas; ni todas las pretensiones, aunque se pueda prescindir de algunas o se incluyan otras nuevas.

Además, se establece que cuando se hace reforma es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito, es decir, en un texto integrado. O sea que al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada, se tiene que la reforma a la demanda no es técnicamente un nuevo libelo, sino la introducción de modificaciones al que originalmente se había presentado, concretamente en cuanto a las partes convocadas, los hechos o las pretensiones.

No obstante, se insiste, el legislador impone como regla que “3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito”. De allí que presentada la reforma de la demanda y admitida, es sobre los supuestos allí consignados (fácticos, extremos procesales, pretensiones, pruebas) que continúa la actuación, se desenvuelve el debate probatorio y se resuelve en la sentencia. 10 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 7 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 La Corte Constitucional en la sentencia C-1069 de 200211 sobre este tema explicó: Integrar la demanda original y su reforma en un solo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis.

Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificación: darle certeza jurídica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante. La seguridad jurídica que se busca con la unificación en un sólo texto de demanda no sólo no contraría la Constitución, sino que es un procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el mismo valor de la seguridad jurídica, que busca proteger el aparte final del artículo 158 de la Constitución al establecer: "… La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas." 6.- En cuanto a lo que sucedió en el caso concreto, ciertamente basta una lectura del documento entregado para supuestamente subsanar los desperfectos que impidieron librar el mandamiento de pago, para concluir que no se cumplió con la carga de integrar en un solo escrito la demanda y su reforma.

En efecto, mirada la redacción del precitado escrito, nótese que fue presentado con los siguientes anexos: Detenidos en las pretensiones, que es el tema de interés para la solución del recurso, el abogado demandante alude “que se excluyen las pretensiones 3.1. y 3.2 reformando las mismas e incorporando unas pretensiones declarativas de acuerdo al nuevo proceso verbal impulsado”.

Advirtiendo que “con respecto a las patrimoniales para resarcir el daño, el suscrito apoderado dejará intacta esta solicitud por ser de procedencia en dicho proceso”. En ese orden, en el numeral tercero titulado “Otras Consideraciones de Relevancia”, se precisa adjuntar como anexo de la demanda “el respectivo juramento estimatorio acorde al artículo 206 del C.G.P., en aras de cumplir con uno de los requisitos del artículo 82, numeral 7 ibídem.” Así se puede ver en la siguiente imagen: 11 Sentencia de fecha 03-12-2002 Referencia Expediente D-4088- A través de la cual se declaró exequible la expresión que establecía que la reforma de una demanda civil si no se presentaba integrada en un solo escrito con la demanda original, se tendría por no presentada. 8 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 6.1.- Ahora bien, no se pasa por alto que la a quo expidió el admisorio sin verificar la observancia del requisito señalado, esto es, la falta de presentación unificada en un solo escrito de la demanda original y su reforma.

Sin embargo, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, debe decirse que frente a la exigencia del juramento estimatorio, el anexo aportado es un documento que puede ser prueba que lo soporte, pero no suple el requisito formal establecido por el legislador sobre la necesidad de discriminar expresamente bajo juramento lo pretendido por indemnización de perjuicios.

Es que según el numeral 7 del artículo 82 de la normativa procesal colombiana, el juramento estimatorio debe incluirse dentro del texto de la demanda, no en un documento separado como anexo. Esto se debe a que el juramento estimatorio es un requisito formal que hace parte de la pretensión, y por ende su omisión puede generar inadmisión o incluso rechazo de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, el argumento propuesto por el recurrente referente a que no era necesario cumplir dicha exigencia, no puede ser de recibo. Es que como quedó visto no se trata de una opción, sino que es una exigencia procesal establecida por el legislador cuando se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.

De manera que se hace necesario que en el cuerpo de la demanda se discrimine cada uno de los conceptos que hacen parte de aquellos, no sólo como una enunciación, sino con una estimación razonada. Esto es, que explique las razones y fundamentos de dichas peticiones, en tanto este hace prueba del monto mientras la cuantía no sea objetada. Además, delimita el marco en el que debe moverse el juez para el reconocimiento de lo pretendido, en el sentido de que no podrá fallar extra petita ni ultra petita, ni por mayores cantidades de las previstas en el juramento estimatorio.

Siguiendo esa línea, resulta claro que para el cumplimiento del juramento estimatorio no basta anexos o pruebas para suplir su omisión en el cuerpo del escrito demandatorio, pues por norma imperativa tal aspecto requiere ser incluido formalmente dentro de este, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 206. Lo que en efecto se echa de menos al carecer la demanda inicial del acápite del juramento estimatorio, amén que en el escrito de subsanación quedaron indeterminados cuáles son los perjuicios que se reclaman y el monto de ellos, pues pese a que su redactor se ratificó en esa petición, se avizora que al ajustar las pretensiones no se dio a la tarea de enunciar de manera clara y precisa los conceptos reclamados, toda vez que se reduce a pedir que hagan las siguientes declaraciones: 9 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 (…) 6.2.- No sobra precisar que el artículo 82 del estatuto procesal vigente, señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, “Lo que se pretenda”, es decir, el petitum.

Pero además es mandatorio que lo que allí se consigna esté revestido de precisión y claridad, esto es, que sea de fácil comprensión para todos los sujetos intervinientes, por modo que el demandado sepa a qué se está enfrentando y que el juez también tenga idea de cuáles son las normas sustanciales a considerar, así como a identificar y perfilar el tema de prueba.

Y no se olvide algo de capital importancia: en el ámbito procedimental civil rige el denominado principio de congruencia. Por virtud suya lo que se defina en la sentencia debe estar en armonía, concordancia, consonancia o conformidad 10 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 precisamente con aquello que el demandante pidió en su demanda.

El juez no puede, dicho de otro modo, proferir condena por cuantía mayor de la que solicitó el actor (ultra petita) ni por objeto distinto del que éste postuló en su escrito introductorio (extra petita). En ese orden de ideas la pretensión resulta ser en la práctica procesal el hilo conductor de todo el trámite o el eje sobre el que gravita el accionar del resto de intervinientes.

De ahí la importancia no solo de incluirla en el libelo, sino de hacerlo con precisión y claridad. Al comentado principio de congruencia se refiere el artículo 281 ibídem, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 7.- Así las cosas, el Tribunal encuentra que esta exigencia del juramento estimatorio sí constituía en el presente caso un requisito formal de la demanda, de tal suerte que su desatención estructuró la excepción previa alegada por los extremos demandados, máxime cuando el vicio no se subsanó a pesar del traslado de la excepción previa que se surtió conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 101 del C.G.P., en concordancia con el artículo 110 ibídem.

En efecto, respecto a la oportunidad y trámite de las excepciones previas el numeral 1 del artículo 101 del CGP, establece que: “Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el termino de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados” (Subrayado del Despacho).

Consecuente con la norma trasuntada, el juzgado de primera instancia mediante auto de 28 de agosto de 2024 -notificado mediante anotación en el estado de 29 del mismo mes y añodispuso dar traslado al demandante para que subsanara los defectos enrostrados por el demandado, lo siguiente: No obstante, en el término legal la parte actora no corrigió la irregularidad procesal anotada, pues se concentró en alegar que “el juramento estimatorio si fue adjuntado como anexo en el escrito de subsanación de la demanda”.12 Con esa actitud lo que hizo fue dejar que a través de este mecanismo se procediera a declarar probada la excepción previa alegada por los demandados, tras haberse acreditado el defecto formal en que 12 Cuaderno Principal-Archivo 026 11 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 se incurrió en el libelo introductor, y, consecuentemente, finalizar el trámite del proceso, como lo decidió la a quo. 8.- Otro detalle de suma relevancia que no puede pasarse por alto para confirmar la decisión recurrida, es que en realidad de verdad el demandante no subsanó los defectos puestos de presente en el inadmisorio, ni tampoco reformó la demanda.

Lo que hizo, en puridad, fue presentar una nueva demanda, pues ya se ha visto que cambió en su totalidad las pretensiones, al punto tal que lo que comenzó como un ejecutivo, inexplicablemente terminó transformado en un declarativo. Erró la a quo, entonces, al admitir una supuesta reforma que no fue tal, sino una nueva demanda, que incluso le dio inicio a un nuevo tipo de litigio.

Es más, el origen de todos los errores cometidos es, sin duda, aquel auto del 21 de junio de 2023, con el que se inadmitió el libelo original, el que contenía pretensiones ejecutivas. Cuál fue el error? Es que si a la juez de primer grado le pareció que la obligación cobrada no era clara, que los documentos arrimados no tenían la calidad de título ejecutivo y que no podían emerger compromisos de un contrato de ya estaba terminado, lo que le correspondía hacer era negar el mandamiento de pago.

Nada más. En vez de ello no solo inadmitió la demanda ejecutiva, sino que ulteriormente le dio admisión a una nueva demanda declarativa, cual si la normativa procedimental permitiese tan brusca alteración. Y un proceso con tan graves patologías, desde luego no podía resistir el examen de las excepciones previas formuladas por los demandados. 9.- Con arreglo a todo lo que viene de ser expuesto, a esta altura es lógico concluir que la alzada no está dotada de vocación de prosperidad.

Y ello conlleva a tener que confirmar la providencia censurada, tras no descubrir en ella los desatinos endilgados. Antes por el contrario, se enmendaron en ella unos desperfectos que acompañaron al proceso desde sus albores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por la Juez Civil del Circuito de Los Patios el 27 de enero de 2025, adicionado el 28 de abril siguiente, en el marco del proceso declarativo que Héctor José Cancino Gutiérrez promovió contra Oviedo Vera Ingenieros Constructores S.A.S. -Ovinco-, bajo los parámetros antes esbozados 12 PROCESO VERBAL RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-00292- 01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d084bfd08796195ec1f6614735c37c57a88d18e168b5d9a944986de2238548 Documento generado en 28/01/2026 03:09:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica