Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO TREINTA Y UNO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JULIO 31 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Benedo Batanero Álvarez Henry Escobar Ceballos 73411-31-03-001-2024-00090-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 23 de julio de 2025.
(Archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de julio de 2021 hasta el 14 de abril de 2023. Dicho contrato de trabajo finalizó por causa atribuible al empleador.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Auxilio de transporte Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes al sistema de seguridad social integral Sanción por no consignación de cesantías Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Ingresó a laborar el 5 de julio de 2021, en las fincas del demandado, bajo las órdenes del administrador general de las mismas, de nombre John, permaneciendo hasta el 14 de abril de 2023. Como remuneración se pactó la modalidad jornal, ascendiendo al salario mínimo legal de cada año. Se desempeñó como guadañero y el horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., con media hora al medio día para tomar el almuerzo, de lunes a viernes. No disfrutó de vacaciones, ni recibió pago por las mismas. Nunca le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. Convocó al demandado ante el Inspector de Trabajo, pero éste no asistió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; con relación a los hechos los negó en su totalidad aludiendo no haber tenido vínculo laboral alguno con el actor; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de la relación laboral.
(archivo 015 y 020) Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 7 de mayo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 14 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte Demandante y demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Heberth Antonio Castaño Celis, Carlos Julio Castillo, Nelson Arturo Valdés Trujillo y Wilmar Moreno Quintero.
En audiencia del 10 de julio de 2025 se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negaron las pretensiones de la demanda, no se impuso condena en costas y se dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. La A quo aludió inicialmente a los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST, señalando además, que de tales elementos corresponde demostrar al trabajador la prestación personal del servicio y la remuneración, así como los extremos temporales de la relación laboral propuesta; que en cuanto a la subordinación, de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume, presentándose inversión en la carga de la prueba, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar tal presunción; que en este caso, el accionado al contestar la demanda negó que el demandante hubiera prestado servicios bajo su subordinación y que en el hecho 6º de la demanda el actor confesó que laboraba para Adolfo Coronado, quien no era ni administrador ni trabajador del accionado, y que las fincas donde éste afirma haber laborado no son de su propiedad; al proceso se trajo solo prueba testimonial, la cual no da cuenta ni permite al menos presumir que entre las partes de este litigio haya existido vínculo laboral, pues el primero de ellos señaló que laboró como guadañero y señaló que quien lo contrató fue el señor Adolfo Coronado, Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía administrador de la Finca Veparampa, que el actor trabajó en varias fincas, terminaba en una y se iba para otra, le pagaban $85.000.00 diarios, y los implementos que necesitara los colocaba el demandante y quien le pagaba era un señor John, pero el dueño de las fincas era el demandado y sabe esto porque lo escuchó; el segundo deponente, también laboró en la misma finca como guadañero, contratado por el señor Coronado, encargado de la finca, pero quien impartía las órdenes era el administrador general de nombre John, el actor laboró en varias fincas y le pagaba $85.000.00 diarios y que el demandado no impartía órdenes pero decían que era el patrón; concluyó que el demandante realizó labores de guadañero pero no en forma continua sino contratado por los días que se necesitaba, lo hacía con elementos propios y le pagaban cuando realizaba tal labor, pues de lo que recibía tenía que cubrir el valor del combustible, por lo que no se presentaron los elementos esenciales del contrato, sin que se pueda dar por probado el contrato de trabajo para con el demandado, inclusive ni siquiera los extremos temporales; por su parte los testigos presentados por el demandado, manifestaron que laboran como escoltas, el primero refirió que el demandante prestó servicios como guadañero para la empresa donde labora el demandado, fue vinculado por John Alexander quien contrataba los guadañeros, las personas que abonan y era quien impartía las órdenes; que el testigo va semanalmente a la finca La Unión, pero que el actor no laboró en forma continua sino transitoria dependiendo de la necesidad del servicio, era autónomo e independiente e inclusive suministraba él mismos sus elementos de trabajo; el segundo deponente informó que vio como en dos ocasiones al actor en la finca La Unión, era guadañero contratado por John Alexander pero su labor no era continua, no tenía horario, la función de guadañar es transitoria pues no se necesita, además las herramientas de trabajo era del demandante, corroborando con ello lo dicho por los testigos de la parte actora en cuanto a que la labor fue por realizada por días, desconociéndose exactamente qué períodos laboró, por lo que no le es posible declarar la relación laboral reclamada en la demanda; agrega que si bien el demandado aceptó ser el gerente de Escobar y Arias Interamericana de Licores, persona jurídica propietaria de la finca donde el actor dice haber prestado sus servicios, pero tal persona jurídica no fue vinculada al proceso, además el demandado no era el encargado de vincular el personal allí, lo era el administrador John Alexander, sin embargo, reitera que no se probó la continuidad de las labores, y negó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 033, Min. 16:40 a 26:30) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrado el vínculo laboral que el demandante pregona respecto del demandado? ¿De ser así, debe disponerse el pago de las acreencias laborales que reclama en su demanda? Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación El actor fundó sus pretensiones en la existencia de un supuesto vínculo laboral con el demandado, por el período comprendido del 5 de julio de 2021 al 14 de abril de 2023. Por su parte el demandado negó haber sostenido vínculo laboral alguno con el demandante y propuso dentro de los medios exceptivos, el denominado inexistencia de la relación laboral.
La A quo le dio la razón a este último, pues no encontró probado que el demandante hubiera prestado servicios personales al accionado, y mucho menos los extremos temporales en que ello hubiera podido tener lugar. De conformidad con el artículo 23 del CST, para exista contrato de trabajo se deben reunir tres elementos a saber: La actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración. A quien alega la existencia de la relación laboral, le corresponde al menos demostrar la prestación personal del servicio, pues cumplida tal carga probatoria, el segundo elemento denominado subordinación, surge a su favor en virtud de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, norma que enseña que ante la actividad personal, ésta se presume regida por contrato de trabajo.
No obstante, quien invoca el vínculo laboral no está exonerado totalmente de la carga probatoria, pues éste debe demostrar al menos la actividad personal que cumplió en beneficio de su demandado, así como extremos temporales, entre otros. En sentencia SL2465 de 2024, radicación 98528, se señaló: “… Sobre el punto medular del ataque en el primer cargo, esta Corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el canon mencionado consagra una importante ventaja probatoria en favor de quien alegue la condición de trabajador, ya que con la simple demostración de la prestación personal del servicio queda cobijado por la presunción, iursi tantum, de que su vínculo es de carácter laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, de tal manera que, le corresponde a quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción de subordinación o dependencia, interpretación que se mantiene vigente y que se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2023.
En ese orden de ideas, se recuerda que, si bien el juez de alzada señaló que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debían verificarse los elementos Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a renglón seguido también dijo que debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo siguiente del mismo estatuto, en el sentido de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, de suerte que, corresponde a «quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, y SL1420-2018)».
Dicha intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, corresponde a la misma que profesa esta Corporación, por tanto, no se vislumbra el yerro interpretativo que se achaca al juez plural.” (resaltado fuera de texto) Así igualmente lo refirió en sentencia SL728 de 2021, radicación 72485, donde se indicó: “… que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” En el presente asunto, para establecer en principio, si se acreditó o no la prestación personal del servicio por parte del demandante en beneficio del demandado, solo se cuenta con prueba testimonial, la cual se procede a analizar.
Heberth Antonio Castaño Celis refirió que labora en el departamento de seguridad de Escobar y Arias, es escolta hace 6 años; el demandante no prestó servicios para el demandado, conoce al actor porque es del Líbano, prestaba servicios como guadañero pero no para el accionado, lo hizo para la empresa donde éste es presidente, la empresa se llama Escobar y Arias;
John Alexander era quien tenía la contratación en la Finca La Unión, contrataba los servicios de la finca, como guadañadores, los de cerca, los que abonan y tiene conocimiento que entre Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía esos estuvo el actor quien trabajó unos días en esa finca, John Alexander estaba facultado por la empresa para contratar; que al demandante lo vio sobre el año 2022, pero no recuerda fechas; el testigo va al Líbano cada semana o por tardar, cada 15 días porque allí vive su mamá, a la finca La Unión pasa cuando va al Líbano y revisa las cámaras; el demandante era guadañador, no laboraba de forma continua, era lo que demorara guadañar el terreno, podía ser ocho o 15 días; no lo vio laborando en otros predios; el que le pagó cuando hizo labores de guadaña fue John Alexander, pero no sabe el monto, el dinero venía de la empresa Escobar y Arias; que para realizar la labor el demandante ponía sus propios elementos.
(archivo 027, Min. 02:11 a 19:31) Carlos Julio Castillo Toquica manifestó que el demandante prestó servicios para el demandado, lo sabe porque el testigo también trabajó en ese tiempo, eso fue en el año 2021, no recuerda el mes, laboro hasta el año 2023; al actor lo contrató Adolfo Coronado, era el administrador de la finca Rebambaramba, fue guadañero, vinculado verbalmente; en esa finca trabajó con el testigo, pero el demandante trabajó en diferentes fincas donde él no laboró; el demandante le comentó que dejó de laborar que porque estaba enfermo; el horario era de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, le pagaban $85.000.00 por día; los implementos para prestar el servicio eran de propiedad del accionante; el que hacía el pago era el señor John; quien daba las órdenes era el señor Adolfo Coronado, le avisaban cuando no podían ir a laborar; dicen que el dueño de todas esas fincas es el demandado; el combustible para la guadaña lo suministraba el actor; no conoce al accionado; no vio a éste dándole órdenes al demandante.
(archivo 027, Min. 20:36 a 39:39) Nelson Arturo Valdés Trujillo afirmó que prestó sus servicios desde el año 2019 como hasta después de la pandemia, en la finca Rebambaramba, era guadañero; el actor también trabajo como guadañero, empezó desde el año 2019 hasta después de la pandemia cuando se sintió enfermo y no pudo trabajar más; eran tres o cuatro guadañeros, uno de esos fue Carlos Julio Castillo; al demandante lo contrató Adolfo Coronado, era el encargado de la finca, él daba las órdenes que recibía del administrador general, de nombre John; el dinero por el servicio lo pagaba el señor Adolfo y a éste se lo daba el señor John, le pagaban $85.000.00 por día; el accionante también laboró en otras fincas, como en el Cortijo, la Atea y San Carlos; el horario era de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes; el dueño de las fincas es el demandado; si no se podía ir a laborar se pedía el permiso a Adolfo, y si no informaban le reclamaban; las herramientas de trabajo eran de propiedad del demandante, él también compraba el combustible para la guadaña; sabe que el accionado era el dueño de la finca porque eso es lo que se oye decir; nunca vio al demandado dándole órdenes al actor.
(archivo 027, Min. 40:26 a 58:56) Wilmar Moreno Quintero refirió que trabaja con la compañía Escobar y Arias como escolta en Ibagué; vio al actor como en dos ocasiones en la Finca La Unión, a esa finca va por orden de la empresa, cada 20 días o cada mes; al actor lo contrataba John Alexander Rubiano, era el encargado de los contratos en la finca, los días de pago eran los sábados; el accionante laboró entre 2021 y 2022, pero solo llegaba Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía hacía el contrato y se iba; las órdenes las daba John Alexander Rubiano, el actor era guadañador y los contratos eran los de guadañada de la finca, desconoce cuánto ganaba, no tenía horarios porque era contratista; la guadañada duraba 20 días, un mes y así, al terminar de guadañar se iba y esperar que la yerba volviera a crecer; la actividad de guadaña es transitoria, los elementos para el trabajo eran de propiedad del demandante, la gasolina, la guadaña y todo; el demandado no contrató al actor, tampoco le pagó salarios.
(archivo 027, Min. 01:01:03 a 01:14:10) De la prueba testimonial recaudada, correspondiente el primer y último testigo a la traída por la parte demandada y el segundo y tercero a la presentada por la parte actora, lo máximo que se logra establecer es que el demandante prestó unos servicios de forma personal como guadañador en fincas como: La Unión, la Rebambaramba, el Cortijo, entre otras, pero la labor solo se realizó cuando se requería la limpia del terreno; que además, fue contratado por Adolfo Coronado, quien junto con el señor John Alexander Rubiano eran quienes daban las órdenes, y que este último era quien pagaba el salario.
Hasta aquí, de tal información extraída de la testimonial en su conjunto, no es posible establecer que esos servicios prestados como guadañador, lo hubieren sido en beneficio o para la persona natural demandada, pues inclusive el mismo demandante afirmó haber sido contratado por la persona de nombre Adolfo Coronado y recibir órdenes de éste y del señor John, de quien los cuatro deponentes coinciden en señalar como administrador de las fincas.
No obstante, lo que no está probado en el proceso, es que las fincas donde prestó los servicios el accionante, fueran de propiedad del aquí demandado, señor Henry Escobar Ceballos, pues en el caso de los deponentes de la parte accionada, éstos indican que la finca La Unión, pues no refieren sobre las otras, era de propiedad de la empresa Escobar y Arias, que no del demandado, de quien afirmaron nunca contrató al accionante para que le prestara servicios.
En el caso de los testigos de la parte demandante, si bien afirmaron que la finca Rebambaramba donde laboraron al lado del actor, eran de propiedad del demandado, al preguntársele sobre la razón del conocimiento de tal dicho, ambos manifestaron que así lo afirmaban porque eso es lo que se decía, que eran del señor Escobar Ceballos. Se logra inferir, que al menos la finca la Unión, era de propiedad de la persona jurídica de nombre Escobar y Arias, que no del aquí demandado, a lo que se suma que dicha persona jurídica no fue demandada en este juicio, como tampoco los señores Adolfo Coronado y John Alexander Rubiano. A todo lo anterior se agrega, que aún, si en gracia de discusión se acogiera la tesis de que el demandante prestó sus servicio como guadañador para el demandado, lo cual como ya se anotó, no está probado, tampoco tendrían Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía prosperidad las pretensiones de condena de la demanda, dado que no existe probanza que permita determinar los hitos temporales en que pudo haber cumplido tal labor el accionante, pues en el caso de los testigos de la parte actora no fueron precisos al momento de indicar períodos en que se pudieron cumplir tales actividades personales, a más que ambos coinciden en que el actor no solo prestó servicios en la finca Rebambaramba, sino en otras fincas, desconociendo lo allí ocurrido, pues lo cierto es que los dos deponentes, señores Carlos Julio Castillo Toquica y Néstor Arturo Valdés Trujillo, fueron enfáticos en que lo narrado corresponde al tiempo en que fueron compañeros de trabajo en la finca Rebambaramba, pues en las demás no acompañaron al demandante.
Así las cosas, se concluye que acertó la A quo en su decisión, pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, por lo que el fallo de primer grado merece ser confirmado. No se impondrá condena en costas en esta instancia dado que se conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BENEDO BATANERO ÁLVAREZ contra HENRY ESCOBAR CEBALLOS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73411-31-03-001-2024-00090-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b03a4d67d646fc6bd0ff6e7995162d4ce7c923c6a19783e5bb3cf477ac51600a Documento generado en 31/07/2025 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica