Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 26 de junio de 2025 Radicado: 500013153001 2022 00245 02 Asunto: Resuelve reposición Decisión recurrida: Auto de 15 de mayo de 2025, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en aplicación del inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al no haberse sustentado en esta instancia los reparos concretos.
Oportunidad y trámite: Inconforme con la decisión, dentro del término de ejecutoria, la togada que representa los intereses de la parte actora propuso recurso de reposición (Arts. 302 y 318 C.G.P.). Motivo de inconformidad: • Al momento de la interposición del recurso sustentó con suficiencia su inconformidad. • Reiteró la argumentación planteada en contra de la sentencia emitida por el a quo.
Traslado del recurso: • La contraparte guardó silencio. Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión atacada con ocasión de la sustentación anticipada realizada por la parte recurrente ante el a quo, contrariando la postura mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema, en relación con el tema? Consideraciones: Respecto al trámite de apelación de sentencias, es menester memorar que la configuración del ordenamiento procesal civil previó dos momentos diferentes, a saber: (i) la interposición del Rad. 500013153001 2022 00245 02.
Resuelve reposición – PÁGINA Nº 1 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia recurso con expresión del reparo concreto en primera instancia, y (ii) la sustentación de los reparos ante el juzgador de segunda. De esta forma lo explican los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del canon 322 ibídem, que disponen: “( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
( ) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
También, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el contenido del otrora canon 14 del Decreto 806 de 2020, el cual reza: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”.
Cuerpo normativo transcrito del cual se extrae que: (i) es carga del interesado sustentar en oportunidad los reparos presentados a la decisión impugnada; (ii) el momento procesal para dicho acto, es cinco días después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, es decir, que se hace ante el juez de segunda instancia; y (iii) la consecuencia de no sustentar es la declaratoria de desierto y de contera la pérdida de competencia funcional para resolver la instancia. Ahora, fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 20221, por contraposición al entendimiento según el cual, el acto de sustentación debe realizarse, por mandato del legislador, única y exclusivamente en la oportunidad prevista y ante la segunda instancia. No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el adquem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto (STC9311-2024.
M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). 1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, STC13569-2023, STC2691-2023, STC3061-2024 entre otras Rad. 500013153001 2022 00245 02. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 2 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Razonamiento que se reiteró en fallo proferido en el marco de la acción constitucional con radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho.
En esa decisión el Juez Plural Constitucional refirió: “En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- y, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; postura fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.” (STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Esta decisión fue a su vez, objeto de impugnación, desatada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STL12316-2024, que a su vez citó las sentencias SU418/19 y T350/24 de la Corte Constitucional y en consecuencia confirmó la providencia STC9420-2024. Entonces, en acatamiento de la unificación de la jurisprudencia, función histórica y principal de la Corte Suprema de Justicia, y compaginando con el principio de legalidad (Art.7 C.G.P.), se itera, el recurso de alzada debe ser sustentado únicamente ante el ad quem, en el momento establecido por el legislador, siendo su deserción la consecuencia procesal de la omisión y con ello la pérdida de competencia funcional para decidir de fondo la instancia. Caso en concreto: En el asunto del epígrafe, el 29 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se otorgó el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que el extremo apelante procediera a sustentar su respectiva alzada.
No obstante, guardó silencio respecto de su recurso. Entonces, como la parte recurrente tenía el deber de sustentar ante este estrado el recurso de apelación, y no lo hizo, la consecuencia de la desatención de la carga impuesta es la declaratoria de deserción; amén, que no es viable tener en cuenta la fundamentación realizada ante el juzgado de primera instancia, como se dejó sentado en líneas anteriores.
Rad. 500013153001 2022 00245 02. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 3 DE 4 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por tanto, no se repondrá el auto confutado, toda vez que el proveído atacado fue proferido conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y, la actual postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia. Conclusión: El desarrollo de los repartos concretos presentados ante el juez de primera instancia no satisface la carga procesal que contemplan los artículos 12 de la Ley 2213 del 2022 y 322 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Mantener la decisión atacada.
SEGUNDO: Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 15 de mayo de 2025. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 500013153001 2022 00245 02. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 4 DE 4