Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación de auto Demandante: NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de veintisiete (27) de dos mil veinticinco 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por lo apoderados judiciales de Protección S.A y Colfondos S.A contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual negó la representación legal de dichas sociedades a través de sus apoderados.
ANTECEDENTES Ninfa Esperanza Sandoval Rojas instauró demanda en contra de Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. para que se P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A declare la ineficacia del traslado que esta hiciere a la demandada Porvenir S.A, por no haber recibido para la toma de dicha decisión por parte de los asesores de esta, información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, por ende que siempre ha permanecido en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, motivo por el cual que se trasladen todos los dineros y demás emolumentos propios de su cuenta individual, administrada en la actualidad por Skandia S.A (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02DemandayAnexos.pdf).
Tramitado el proceso en legal forma, se adelantó audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde la Jueza a quo decidió no tener como representantes legales a los profesionales del derecho Gabriel David Vivanco López por Protección S.A y Angela Aguas por Colfondos S.A, motivo por el cual, estos interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión, negando el primero y concediendo el segundo y que ocupa nuestra atención. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 060AudArt77y80cptyss20250123Exp20230023800.mp4).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Protección S.A y Colfondos S.A, se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión guardaron silencio, tal como consta en constancia secretarial vista en el expediente. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la Jueza de primera instancia de no admitir como representantes legales de las entidades recurrentes, a los apoderados generales de la misma, por no encontrarse inscritos dentro del Certificado de Cámara y Comercio en dicha calidad, o si por el contrario, no se encuentra fundada y por ende debe revocarse tal decisión. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Se modificará el auto recurrido en razón a que, tal como lo consideró la Jueza a quo, los apoderados generales no cuentan con la facultad de representación legal de las sociedades, sino únicamente como representantes judiciales, pues es menester que la primera calidad se encuentre inmersa dentro del Certificado de Existencia y Representación, por tal no puede tenerse como representante legal al apoderado de Protección S.A, por el contrario si debió considerarse como representante legal a la apoderada de Colfondos S.A, pues la apoderada principal se encuentra inscrita en el registro mercantil y cuenta con la facultad de sustituir, tal como lo hizo, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión en el sentido de tener como representante legal de dicha sociedad a la doctora ANGELA PATRICIA AGUAS GÓMEZ.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Se tiene que, el punto de inflexión dentro de este asunto es el hecho de si los apoderados generales puedan actuar como representantes legales dentro de la litis, motivo por el cual, se hace necesario resaltar que los representantes legales son las personas que tienen a su cargo la representación de una sociedad en el desarrollo de su objeto social, pues al ser personas jurídicas no pueden representarse así mismas, situación que lleva a que posea una cabeza visible ante la sociedad en aras a ejercer las actividades propias, se itera, del objeto social.
El representante legal tiene la capacidad de realizar y llevar a cabo todos los actos y negocios jurídicos que formen parte del objeto social o que estén directamente relacionados con la existencia y operación de la sociedad, ya que es quien actúa en representación de la persona jurídica, lo cual significa que su función es esencial, irremplazable e imposible de delegar.
Las responsabilidades del apoderado general se definen de manera discrecional según lo establecido en el contrato de mandato, el cual refleja la voluntad de las partes. En este acuerdo, una de las partes (el mandatario) se compromete a realizar uno o más actos comerciales en nombre del mandante, siguiendo sus instrucciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, en relación con los artículos 832 y 1262 del Código de Comercio.
Por ende, es necesario discernir que la diferencia entre la representación legal y la judicial, distan en cuanto a las posibilidades de disponer del derecho propio, pues la primera propende por ser la cara visible de la sociedad, en el comercio y demás actividades inherentes a los intereses negociales de la misma y, la segunda, hace referencia a la representación ejercida por los profesionales en derecho que representan ante los estrados judiciales a la sociedad con el fin de defender sus derechos e intereses.
P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Dado el contexto lo anterior, se tiene que el articulo 34 del Estatuto Procesal Laboral, establece: “Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso” por tal, se entiende que, tal como lo indicó la Jueza de instancia, es el representante legal quien debe comparecer al proceso, siendo importante en este asunto, su comparecencia a la audiencia de que trata el articulo 77 ibidem.
Norma esta, que, a pesar de ser propia del proceso laboral, es restringida en cuanto a la limitación o caracterización de la representación legal y su comparecencia al proceso, motivo por el cual se hace necesario, en vista de la aplicación analógica contenida en al artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, traer a colación lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del articulo 54 del Código General del Proceso: Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (Subrayas y negrillas al copiar) De lo precedente, se desprende que, en efecto es posible comparecer al proceso a través de apoderados generales, pero, tal como se indica en la norma, estos deben encontrarse debidamente inscritos, por lo que, aunque no lo indique la norma, es dable concluir que dicha inscripción debe realizarse ante Cámara y Comercio y encontrarse dentro del correspondiente Certificado de Existencia y Representación de la sociedad.
En claro lo anterior, la Sala centrará su estudio en la posibilidad de la comparecencia al proceso como representantes legales de los apoderados judiciales de estas, mismos que son sujetos recurrentes. Pues bien, se tiene que, en lo que atañe a Colfondos S.A, se allegó poder conferido a la firma REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S identificada con número de identificación tributaria NIT 901546704-9, representada legalmente por FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO, identificado con cedula de ciudadanía 74.380.264, para actuar como apoderada judicial, en los términos del poder a él conferido por la doctora MARCELA GIRALDO GARCÍA en su condición de representante P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A legal, mediante escritura pública número 5034 otorgada ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá D.C el 28 de septiembre de 2023, en esta se confirieron las siguientes facultades: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 048SustitucionPoderColfondos.pdf. pág. 6 a 7).
Se desprende entonces, que, la calidad de representante legal se encontraba conferida, en efecto, para asuntos como el que se discute, con lo cual es necesario acudir al certificado de existencia y representación de la sociedad, motivo por el cual se tiene que, en efecto, dicha sociedad cuenta con la inscripción de la escritura pública mencionada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 048SustitucionPoderColfondos.pdf. pág. 41).
En este contexto, si puede tenerse como apoderado general inscrito y en atención a que el representante legal de la sociedad como apoderada, sustituye a ANGELA PATRICIA AGUAS GÓMEZ el poder (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 048SustitucionPoderColfondos.pdf. pág. 2), pues cuenta con dicha facultad, no fue acertada la decisión tomada por la Jueza, situación que lleva a revocar la decisión tomada, en contra de la demandada Colfondos S.A. Ahora, en cuanto a la demandada Protección S.A, esta confirió poder a GABRIEL DAVID VIVANCO LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía 1.085.331.896, para actuar como P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A apoderado judicial, en los términos del poder a él conferido por el doctor JUAN PABLO ARANGO BOTERO en su condición de representante legal, mediante escritura pública número 27 otorgada ante la Notaría Catorce del círculo de Medellín - Antioquia el 15 de enero de 2025, en esta se confirieron las siguientes facultades: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 049SustitucionPoderProteccion.pdf, pág. 3 a 4) P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Ahora bien, en el expediente no reposa certificado de existencia y representación expedido por Cámara y Comercio, donde se de cuenta de la inscripción en el registro mercantil de dicho poder general, así como tampoco se desprende que lo conferido en el poder mencionado sea en calidad de representante legal, pues nótese como solo se indica el vocablo “Representación” sin que el mismo pueda extenderse o, si quiera concluirse que se trata de la extensión de la representación a la legal a través de poder general, tal como ya se indicó. Así mismo, en el certificado de existencia y representación de la Superintendencia Financiera allegado, tampoco se vislumbra la inscripción del abogado mencionado como apoderado.
Por lo anterior, encuentra el despacho que fue acertada la decisión de la Jueza a quo en lo que atañe al apoderado de Protección S.A y la imposibilidad de tenerlo como representante legal de la sociedad. Por todo lo estudiado, habrá de modificarse la decisión adoptada por la Jueza de instancia, en el sentido de revocar la decisión adoptada en cuanto a no tener como representante legal a la apoderada de Colfondos S.A, tal como se explicó, en lo demás se confirmará. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Protección S.A, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el sentido de revocar la decisión de no tener como Representante Legal de la demandada Colfondos S.A a la doctora ANGELA PATRICIA AGUAS GÓMEZ, por lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada. P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a Protección S.A y a favor de la demandante; fijándose como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14cb7ccc3d937045753f4909a15c08836a42d6cc0a29b9778ad3b174537b955e Documento generado en 27/02/2025 11:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8