Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto ejecutivo 005 2023-00316 01

Sala: SALA LABORAL

Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00316-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 14 de 2024 Radicado: 05001 31 05 005 2023-00316 01 Accionante: BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ VELEZ Accionados: COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCIÓN SA Asunto: PROCESO EJECUTIVO – MANDAMIENTO DE PAGO La Sala Quinta de Decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este evento y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir la providencia dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se genera la decisión.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo laboral, la parte accionante busca la ejecución de las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001-31-05-0052019-00569. En dicho proceso se declaró la ineficacia de la migración entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Protección y Colfondos trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos captados de la actora, junto con sus rendimientos e indexación. Se estableció el deber de la administradora pública de pensiones de reactivar la afiliación y recibir los recursos transferidos por las AFP del RAIS para que se imputen a los periodos aportados en dicho régimen, considerándolos como semanas cotizadas válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a las que haya lugar.

Además, se declaró que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez según los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de julio de 2019, ordenando a Colpensiones Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00316-01 reconocer la pensión de vejez desde que se acredite la desafiliación del sistema para el disfrute de la mesada pensional.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2024, el juzgado de origen negó el mandamiento de pago al considerar que las condenas del proceso ordinario que sirven como título ejecutivo se encuentran cumplidas. Indicó que Protección presentó prueba de la consignación de los aportes trasladados a Colpensiones. En el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones (SIAFP) se evidencia que la ejecutante está válidamente afiliada a Colpensiones y, al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), se verifica que el estatus actual es de pensionada por el régimen de prima media.

En cuanto a la reliquidación de la pensión y corrección de la historia laboral, se señaló que estas situaciones deben abordarse por la vía administrativa. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que no es cierto que las entidades ejecutadas hayan dado cumplimiento total a la sentencia del proceso ordinario.

Manifestó que no se reflejan todos y cada uno de los aportes a la seguridad social realizados durante su vida laboral, los cuales acreditan su derecho a la pensión desde el 3 de diciembre de 2023, fecha de su retiro laboral. La ejecutante indicó que los periodos no reflejados en la historia laboral corresponden a 1990/01 a 1992/05, 1996/12, 1997/01, 1997/02, 1999/08, 1999/09, y de 2023/01 a 2023/12.

Si se consideraran estos periodos, se calcularía una mesada pensional superior a la otorgada por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se libre mandamiento de pago para satisfacer todas las condenas contenidas en la sentencia que sirve como título ejecutivo.

ALEGATOS Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00316-01 Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutante presentó un escrito que contiene la misma argumentación expuesta en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver los reparos propuestos contra la providencia que libra mandamiento de pago en el trámite ejecutivo, aspecto que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es susceptible del recurso de alzada.

De acuerdo con los reparos planteados por la parte ejecutante, esta corporación debe pronunciarse sobre la exigibilidad de las obligaciones a cargo de Colpensiones. Para resolver, se observa que la parte ejecutante inicia el trámite ejecutivo aportando como título base de ejecución las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral radicado 005-2019-00569.

En este proceso se estableció que la migración del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) careció de la debida información, así como los movimientos entre diferentes administradoras del régimen privado. Por tanto, se ordenó a las AFP Protección y Colfondos transferir a Colpensiones todos los recursos captados de la demandante, implicando la transferencia de recursos económicos, algunos depositados en la cuenta de ahorro individual de la señora González Vélez, y otros a cargo de los recursos propios de las AFP accionadas.

Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones, las órdenes comportan obligaciones de hacer, las cuales incluyen: 1) reactivar la afiliación, actualizando los datos en las bases de información de la entidad; 2) recibir los recursos trasladados desde las AFP para validarlos como semanas cotizadas; y 3) reconocer la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, una vez se acredite el retiro del sistema.

No existe una obligación adicional a cargo de Colpensiones. Al analizar las pruebas de cumplimiento de la sentencia, se concluye que el A quo tenía razón al considerar que la sentencia se encuentra cumplida en su totalidad. Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00316-01 PROTECCIÓN efectivamente trasladó los saldos de la cuenta individual de la actora y COLPENSIONES recibió y validó las semanas cotizadas en el RAIS, pensionando a la demandante.

Respecto de los periodos que el recurrente menciona, que no han sido reconocidos como cotizaciones válidas por Colpensiones, se precisa lo siguiente: • Los periodos de 1996/12, 1999/08, y 1999/09 están debidamente validados en la historia laboral emitida por Colpensiones (Archivo 04, págs. 5-14, primera instancia). • En cuanto a los periodos de 1990/01 a 1992/05 y de 1997/01 a 1997/02, aunque fueron reportados por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Caldas, no existen cotizaciones efectuadas al Fondo, razón por la cual no se realizaron traslados de cotizaciones a Colpensiones y no fueron tenidos en cuenta como semanas válidamente cotizadas (Archivo 04, págs. 18-30, primera instancia). • En relación con los periodos cotizados en el último año laboral de la demandante, se observa que no fueron reportados durante la vigencia de la afiliación al RAIS, sino después de que ya se había operado la afiliación a Colpensiones.

Esto parece deberse a una mora del empleador, como se señala en la historia emitida por Colpensiones. Con base en lo anterior, esta Corporación concluye que PROTECCIÓN cumplió con su obligación de trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora Beatriz Eugenia González Vélez, correspondientes a las cotizaciones efectivamente recibidas durante su afiliación a este régimen.

Asimismo, se acredita que COLPENSIONES recibió los fondos transferidos por PROTECCIÓN y validó las cotizaciones realizadas en el RAIS. Además, una vez la actora acreditó su retiro del sistema, se reconoció la pensión de vejez, conforme a lo ordenado en el proceso ordinario. Si bien Colpensiones no ha considerado los periodos de 1990/01 a 1992/05 y 2023/01 a 2023/12, estos no fueron cotizados en el RAIS.

El primer periodo parece estar afectado por mora del empleador, en una época anterior a la existencia del RAIS, que comenzó a operar en 1994. El último periodo, vigente durante la afiliación al RPM, es decir, no era objeto de traslado por el fondo privado. Aunque es evidente que Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00316-01 Colpensiones debe emprender acciones de cobro para recuperar los pagos pendientes de los periodos en mora, esta situación no fue objeto de litigio en el proceso ordinario, ni se contempló en la sentencia que actualmente se cita como título ejecutivo.

Asimismo, la reliquidación de la pensión tampoco formó parte del litigio. Por último, se indica que no se generan costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, CONFIRMA la decisión del 28 de mayo de 2024, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en estados. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE