República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Kasa Wholefoods Company S.A.S. Seguros del Estado S.A. 110013103 042 2024 00182 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. Kasa Wholefoods Company S.A.S. demandó por la vía ejecutiva a Seguros del Estado S.A., para el recaudo del dinero amparado en cuatro pólizas de “seguro de cumplimiento particular” identificadas con los nro. 14-45-101072318 por $620.444.794,20, 14-45-101072320 por $299.547.455,00, 14-45-101072321 por $338.727.856,00 y 14-45-101072324 por $6.195.287,00 más los intereses moratorios generados1. 2.
En auto del 24 de mayo de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma pedida2. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 001. 2 Ibídem, archivo 005. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 042 2024 00182 01 3. Notificada la sociedad ejecutada propuso recurso de reposición contra el proveído anterior, para lo que acotó haber objetado oportunamente la solicitud indemnizatoria realizada por la asegurada de ahí que, no llegó a configurarse un título ejecutivo en su contra3. 4.
En interlocutorio del 17 de septiembre de 2024 se ordenó reponer la orden de apremio y en su lugar, negar lo solicitado por la parte ejecutante, levantar las medidas cautelares dictadas y archivar lo actuado. Como soporte motivó que el peticionario no contaba con acción ejecutiva como consecuencia de la objeción fundada que oportunamente fue extendida por Seguros del Estado S.A.4 5.
La ejecutante recurrió en apelación el pronunciamiento antedicho5. Para ello centró su disenso, grosso modo, en la extemporaneidad de la objeción dictada por la aseguradora, al haberse dado después del vencimiento del mes con que contaba para ello. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1.
Concierne a este Tribunal determinar si en el caso concreto se ajusta a derecho la orden adoptada por la primera instancia, que revocó el mandamiento de pago librado. Para lo cual, se advierte su confirmación. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse la cuestión como apelable, en el artículo 438 del Código General del Proceso. 3.
El artículo 422 del C.G.P. establece como elementos del título ejecutivo que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles”, además de constar “en 3 Ibídem, archivo 008. 4 Ibídem, archivo 015. 5 Ibídem, archivo 016. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 042 2024 00182 01 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, …”, requisitos que dotan al título de un grado de certeza suficiente para que el juez de inicio al proceso ejecutivo a fin de obtener por la vía coercitiva el cumplimiento de la obligación que aquel contiene.
En lo atinente a la ejecución de pólizas de seguro, se resalta que estamos en presencia de un título complejo integrado por una serie de documentos adicionales; al respecto, dispone el artículo 1053 del Código de Comercio en su numeral 3° que ésta presta mérito ejecutivo “por sí sola” cuando “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que (…) sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada”.
A su vez, el artículo 1077 ídem enumera como presupuestos a demostrar por el asegurado o beneficiario: la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso a través de documental con la cual se ha de integrar el respectivo título. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, a saber6: “Cuando es aquélla (la víctima o beneficiario) quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial.
Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca” (Negrilla fuera del texto).
La misma Corporación se ha pronunciado respecto a la reclamación directa que realiza la víctima en su calidad de beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad y sobre la carga de la prueba7: “Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1947-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7190-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 042 2024 00182 01 responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro en esta clase de seguro” (Negrillas fuera del texto).
Bajo la misma línea argumentativa, la Doctrina ha planteado8 que, para efectos de poder computar el término de un mes que indica la norma, “… se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”.
(Subraya fuera del texto). 4. En el caso sub judice se advierte que, en el término de Ley, Seguros del Estado S.A., objetó la reclamación formulada, lo que impide acceder por esta vía y de modo directo al cobro de los valores amparados que se insisten causados. Al respecto se desagrega: 4.1. Kasa Wholefoods Company S.A.S., presentó el 20 de septiembre de 2023 a Seguros del Estado S.A., “carta de remisión de documentos en la reclamación de la póliza de cumplimiento particular” para cada una de las involucradas: a) nro. 14-451010723189, b) nro. 14-45-10107232010, c) nro. 14-45-10107232111 y d) nro. 1445-101072324 12. 8 López B., Hernán F. (2010).
Comentarios al contrato de seguros. Bogotá: Editorial Dupré. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, páginas 158 a 178. 10 Ibídem, páginas 180 a 202. 11 Ibídem, páginas 204 a 225. 12 Ibídem, páginas 227 a 247. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 042 2024 00182 01 4.2. El 18 de octubre de 2023 la compañía de seguros requirió a Kasa Wholefoods Company S.A.S., para la “complementación de la información remitida, con la finalidad de formalizar la respectiva reclamación”, lo que permitiría culminar el estudio y definición pertinente13.
Y en correo electrónico del 19 de octubre de 2023 hubo otros requerimientos sobre el tema14. 4.3. Con misiva fechada el 18 de octubre de 2023 la representante legal de Kasa Wholefoods Company S.A.S., atendió las dos aclaraciones que halló a partir de lo dicho por la aseguradora y anexó la documentación del caso15. 4.4. Con comunicado del 24 de octubre de 2023 nuevamente Kasa Wholefoods Company S.A.S., se pronunció sobre dos aclaraciones finales sobre los puntos de la “[reunión a la aseguradora]”, indicó estar atenta a la remisión de los documentos que debían ser diligenciados para el pago de las indemnizaciones, en tanto, los “de más documentos” “ya fueron remitidos el 18 de octubre de 2023”16. 4.5.
Seguros del Estado S.A., el 9 de noviembre de 2023 indicó como parte de las oposiciones de forma general17: a) la ausencia de la acreditación de la cuantía del daño, b) presentación de soportes de los pagos de los presuntos anticipos, inconsecuentes o contradictorios o con falencias, c) ausencia de acreditación del incumplimiento contractual de GBM y d) incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado previstas en el artículo 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Y de forma particular, además, para la póliza nro. 14-45-101072321: e) inexistencia de perjuicio indemnizable y ausencia de cobertura de algunos de los dineros que se indica fueron entregados por concepto de anticipo. Y para la póliza nro. 14-45101072324: f) la falta de cobertura. 13 Ibídem, archivo 008, páginas 28 y 29. 14 Ibídem, páginas 45 a 47. 15 Ibídem, páginas 30 a 32. 16 Ibídem, páginas 48 a 52. 17 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, ver para la póliza: - nro. 14-45-101072318: páginas 251 a 263. - nro. 14-45-101072320: páginas 267 a 279. - nro. 14-45-101072321: páginas 283 a 295. - nro. 14-45-101072324: páginas 299 a 311. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 042 2024 00182 01 5. En el ámbito anterior se debe de aceptar que, la reclamación solo fue completa con la radicación que se dio el 24 de octubre de 2023, y que partió de requerimientos y reuniones previas entre la compañía de seguros y la solicitante (que se pueden verificar cuando menos, desde el 18 de octubre de 2023), con lo cual, se dio alcance a los documentos que fueron pedidos, mismos que despejaron las dudas de la aseguradora frente a aspectos puntuales en torno a la imputación de los “pagos del anticipo” necesarios para “determinar el desembolso para cada una de las reclamaciones presentadas.”18 A partir de ahí, el intercambio de mensajes previamente al vencimiento del mes - que inició a descontarse con la petición del 20 de septiembre de 2023 - y la actividad que en torno a precisar la causación del siniestro se dio, surge patente que el término previsto para objetar el pago pretendido no venció el 20 de octubre de 2023, menos aún, por causa del silencio e inercia del asegurador.
Debe verse que, el contexto ofrecido direcciona porque los comprobantes indispensables fueron ultimados el 24 de octubre de 2023 y, por consiguiente, solo a partir de allí podía correr el lapso del numeral 3, del artículo 1053 del Código de Comercio, por contera, las objeciones del 9 de noviembre de 2023 fueron oportunas. Aunado a ello, los temas que fueron tratados en los requerimientos de información se atisban conexos con las coberturas consistentes en “se ampara el pago de perjuicios derivado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado en el desarrollo de la orden de compra (…) cuyo objeto es la adquisición de lomito de atún aceite”19.
Sin que, por demás, este estadio sea el adecuado para ahondar en otras situaciones propias del debate declarativo al que facultativamente puede ser conducido por el demandante. 18 Apartes de la respuesta brindada por Seguros del Estado S.A. a la ejecutante el 18 de octubre de 2023. Ver nuevamente: cuaderno principal, archivo 008, páginas 28 y 29. 19 Ver las pólizas: archivo 001, páginas: - nro. 14-45-101072318: páginas 90 a 91. - nro. 14-45-101072320: páginas 92 a 94. - nro. 14-45-101072321: páginas 95 y 96. - nro. 14-45-101072324: páginas 97 y 97. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 042 2024 00182 01 6. Bajo estas razones, no prospera el recurso vertical y se impone la confirmación de lo refutado, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al ejecutante, conforme a las razones antes expuestas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 042 2024 00182 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d9525729bb2e682f1014619f0205ea966e5d623cf6f3b20d28a6def2e3f64 3 Documento generado en 19/12/2024 03:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8