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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 251. 2024-00101-01 (291) CONFIRMA AUTO MIGUEL CERÓN Vs CORP UNIV AUTÓNOMA NARIÑO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Radicado Demandante Demandados Juzgado origen Ordinario Laboral 520013105002-2024-00101-01 (291) Miguel Fernando Cerón Bastidas Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y Cecilia Isabel Ordóñez de Colunge. Segundo Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve apelación de auto que denegó medida cautelar - Art. 85A CPTSS Decisión: Acta No. Se confirma el auto apelado 251 San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual denegó la medida cautelar deprecada al amparo del artículo 85A del CPTSS.

II.

ANTECEDENTES El accionante convocó a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y la señora Cecilia Isabel Ordóñez de Colunge, en procura que se reconozca que existió un contrato de aprendizaje desde el 2 de septiembre de 2019 al 2 de marzo de 2020; así mismo, que se declare la concurrencia de contratos al haberse desempeñado como aprendiz, auxiliar de laboratorio de mecánica y docente del programa de ingeniería mecánica; consecuencialmente, solicita que se condene solidariamente a las demandadas, a reconocer y pagar, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, horas extras, indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, se emita condena extra y ultra petita, y costas procesales. 520013105002-2024-00101-01 (291) La parte activa de la litis, solicitó en el libelo genitor el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, respecto de los bienes inmuebles de la demandada identificados con matrícula inmobiliaria No 240-10383 y 240-50792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de los cuales la demandada Cecilia Isabel Ordóñez de Colunge es copropietaria.

Invoca lo establecido en el inciso 1, literales a y c del artículo 590 y literal b del artículo 591 del CGP, y lo decantado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2021. De igual modo, el promotor del juicio solicitó la medida cautelar establecida en el artículo 85A del CPTSS, consistente en imponer caución a los demandados en el equivalente al 50% del valor de las pretensiones de la demanda, argumentando que, la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño también es demandada en otros procesos, conforme a consulta realizada en la Oficina Judicial de Pasto y certificaciones expedidas por los Juzgados 1° y 3° Laboral del Circuito de Pasto (PDF 4, del cuaderno de primera instancia).

Auto Apelado Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió denegar las cautelas solicitadas. Para forjar su decisión, sostuvo que no hay elementos de los cuales se pueda establecer con certeza que la demandada esté llevando a cabo actos tendientes a insolventarse o a impedir la eventual efectividad de la sentencia. Además, que la existencia de una serie de procesos en contra de la demandada, no conduce a determinar que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

Recurso de Apelación Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad. Aduce que, la medida cautelar tiene como fundamento en que la demandada Corporación Universitaria Autónoma de Nariño tiene más de seis procesos laborales adelantados en su contra; aunado a ello, habiéndose constituido como una entidad sin ánimo de lucro, lo que pretende es eludir sus responsabilidades prestacionales o laborales con sus empleados y personal docente o gozar de beneficios frente a cargas impositivas propias del sistema tributario, entendiéndose que, la libertad de empresa y la consabida autonomía o autodeterminación universitaria, estarán siempre limitadas por el respeto de los derechos fundamentales y, en este caso, los derechos laborales de los empleados que puedan verse involucrados.

Señala, que el contrato que suscribe cada estudiante al matricularse es de naturaleza onerosa, lo que riñe con la supuesta ausencia de ánimo de lucro y el principio de confianza legítima. Así mismo, alega 2 520013105002-2024-00101-01 (291) que la institución educativa reconoció las acreencias laborales, sin embargo, ha eludido dichos pagos sin justificación legal.

Finalmente, que en el auto recurrido no se realizó pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar de inscripción de demanda. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual hizo uso de esta facultad, la parte demandante indicando que, si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que las medidas cautelares que proceden son las innominadas, se incurre en un exceso ritual, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que, es factible decretar cualquier medida cautelar de carácter urgente y no tipificada en la ley, como el embargo de cuentas o bienes, la inscripción de la demanda o la retención de salarios para asegurar el cumplimiento de una futura sentencia. Además, que la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño registra sendos procesos ordinarios laborales en los que funge como demandada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. Consonancia: procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del art. 35 de la ley 712 de 2001, según el cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá circunscribirse a la materia objeto de discordia.

Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos, se plantea así: ¿Atinó el juzgado de conocimiento al desestimar el requerimiento del demandante, orientado al decreto de medidas cautelares? La respuesta es positiva. Las razones para forjar lo anunciado, se detallan a continuación: 3 520013105002-2024-00101-01 (291) La imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del CPTSS, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, que en su tenor literal dispone: "ARTICULO 85A.

Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De la descripción normativa de este precepto legal, se advierte que, para su aplicación, es menester acreditar al menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que, (ii) el juez considere que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario judicial, quien una vez valoradas las pruebas, pondera si las dificultades que afronta el demandado revisten o no la gravedad para auspiciar, o no, la cautela.

Valga destacar, que las medidas cautelares en los procesos ordinarios o declarativos son garantías que deben otorgarse en el trascurso del proceso o en diligencias previas a su iniciación, y que tienen como finalidad la protección del derecho en litigio para que una eventual condena no se haga ilusoria. Ahora, en sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto 4 520013105002-2024-00101-01 (291) procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones.

(…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal "c", numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil.

Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP. (…)”. De lo anterior, es claro que la Corte Constitucional precisó que es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable, para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho.

También, se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

En el presente caso, se tiene que, la parte demandante solicita como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No 240 10383 y No 240-50792, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de propiedad de la demandada Cecilia Ordóñez de Colunge, en un 50% de su 5 520013105002-2024-00101-01 (291) derecho real de dominio ostentado sobre cada bien inmueble (Folio 22 PDF 8, cuaderno de primera instancia).

Destaca la Sala, sin realizar mayores elucubraciones que la medida cautelar que propone el apelante no es de aquellas que impliquen dar aplicabilidad a la jurisprudencia constitucional aludida, toda vez, que la inscripción de la demanda, hace parte de las nominadas o típicas, que son las que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden.

Por ello, resulta acertada la decisión proferida por el A quo. De otro lado, el promotor del juicio solicita imponer caución a los demandados Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y Cecilia Isabel Ordóñez de Colunge, en el valor correspondiente al 50% del valor de las pretensiones de la demanda, alegando que la persona jurídica convocada al proceso se encuentra demandada en más de 6 procesos laborales, conforme a los resultados que arrojó la consulta realizada ante la Oficina Judicial de Pasto (PDF 4, cuaderno de primera instancia).

Debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que las demandadas hubiesen incurrido en actos tendientes a insolentarse, o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues el solo hecho de que la demandada Corporación Universitaria Autónoma de Nariño tenga procesos judiciales adelantados en su contra, per se, no acredita las situaciones reseñadas, que a la sazón contempla el artículo 85A del CPTSS, a la postre requisitos para imponer medidas cautelares reclamadas no satisfechos en el sub lite.

En suma, no se atisban razones atendibles para quebrar el proveído impugnado. IV. COSTAS Se prescinde de imponer condena en costas por cuanto al demandante se le concedió amparo de pobreza (PDF 11 del cuaderno de primera instancia). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el 6 520013105002-2024-00101-01 (291) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por MIGUEL FERNANDO CERÓN BASTIDAS contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE NARIÑO y CECILIA ISABEL ORDÓÑEZ DE COLUNGE.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (en uso de permiso) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 7