Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73426ResuelveApelacionDeAutof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CRISTIAN LUX MELENDEZ DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. C.U.I: 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.63, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado fecha 23 de septiembre de 20222, el Juez de primera instancia resolvió: 1 Dr. Eberth Mendoza Palacios. 2 19 Auto resuelve recurso reposición 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandante y concedido por el a quo, entiende la Sala recae sobre el numeral 3 del auto de fecha 23 de septiembre de 2022, que repuso el auto de fecha 6 de mayo de 2022 y, resolvió no librar mandamiento de pago, pues nótese que así lo concretó el juez de primer grado en el auto del 24 de enero de 2023.

Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las otras ordenaciones del auto referido, no son susceptibles del recurso de apelación. Frente a la decisión objeto de apelación, se sustenta la inconformidad en los siguientes términos: “parte del argumento del auto del 23 de septiembre del 2022 consiste el análisis de lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecen los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez por hijo invalido e indicando que mi representado no tenía derecho a percibir las mesadas reconocidas plenamente en un proceso judicial de dos instancias que cumplió con total garantía para las partes al considerar que mientras el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ estuviera vinculado laboralmente no podría recibir el retroactivo reconocido, se hace necesario 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> el estudio para detallar el error en el que incurre el despacho judicial, insistiendo nuevamente, que nunca debió ser objeto de estudio por el juez, tanto que nada tiene que ver con el cumplimiento de una sentencia judicial hoy ejecutoriada.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio de dicho artículo al padre cabeza de familia que reúna las mismas condiciones. Una vez aclarado lo anterior, dentro del proceso judicial se probó que el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993.

Es preciso manifestar que la norma claramente indica que puede solicitarlo el padre o la madre trabajadora, es decir, que se encuentre vinculado laboralmente, sin perjuicio que quien haya cumplido dichos requisitos y no se encuentra laborando al momento de realizar la solicitud, también le sea reconocida. Dicho lo anterior, no encuentro motivación para que el despacho judicial haya tomados las decisiones que son objeto del presente recurso.

Ahora bien, el mismo artículo nos indica que este beneficio se suspenderá si la trabajadora (entiéndase trabajador igualmente) se reincorpora a la fuerza laboral, parte del artículo el cual considero el despacho judicial interpreta de mala manera, no realizando una interpretación sistemática de la norma, para lo cual es preciso aclarar unas situaciones fácticas.

Las mesadas que se reclaman por parte de mi representado, son las comprendidas en el periodo correspondiente al 01 de mayo del 2019 hasta el 29 de febrero del 2020, fecha anterior al ingreso a nómina de pensionados. De tal manera, que no se podría hablar de suspender una pensión, si ni siquiera la misma se estaba efectuando al no haberse incluido en nómina de pensionados a mi apadrinado.

En caso de existir una irregularidad que genere la suspensión de la pensión especial de vejez por hijo invalido a mi representado, en lo referente a las mesadas con posterioridad al ingreso a nómina de pensionados, corresponde a la entidad COLPENSIONES realizar el proceso administrativo o judicial de suspensión de las mesadas, para lo cual debe cumplir con todas las garantías del debido proceso y no es un proceso que sea de competencia exclusiva del juzgado donde se profirió la declaración del derecho pensional a través de sentencia, al ser objeto del proceso que así lo ordenó. Por consiguiente, solicita que se revoque el auto de fecha 23 de septiembre del 2022, y en su defecto se ordene seguir con la ejecución. 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426>

1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 20233, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El demandante en sus alegatos reitera los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso.

Colpensiones, no hizo uso del traslado. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., consiste en determinar, si erró el a quo al disponer en el auto apelado, no librar mandamiento de pago contra Colpensiones. Previamente a resolver los problemas jurídicos planteados, es menester dilucidar lo relativo al título ejecutivo y para ello fuerza ubicarnos en la normatividad pertinente.

Define el artículo 100 del CPT y de la SS, lo que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de 3 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.

De lo trascrito, puede concluirse que, para demandar ejecutivamente las obligaciones deben: i) estar consignados de manera clara, expresa y exigible; ii) provenir del deudor o su causante o que emanen de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y; iii) que constituyan plena prueba contra él. La Corte Constitucional, en sentencia T-474 de 20184, estudió las condiciones del título ejecutivo, de la siguiente manera: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. (Negrilla del texto original) En este caso, sea preciso destacar que la anterior decisión del a quo, obedeció a que en el recurso interpuesto por Colpensiones, se argumentó que, una vez verificada la historia laboral del asegurado, se observa que se encuentra activo y que su última cotización corresponde al 30 de enero de 2020 con la Universidad Simón Bolívar, sin que se evidencie novedad de retiro.

Que, en ese sentido, se procedió a reconocer al actor una pensión de vejez anticipada por hijo inválido, la cual fue ingresada a corte de nómina desde el 01 de marzo de 2020 en cuantía de $3.977.847. Así mismo, señala que, revisados los aplicativos se encontró la Resolución SUB 79456 del 29 de marzo de 2021, en la que se le informó al actor que cuenta con vinculación laboral activa desde el 2017 y hasta la fecha en que se emitió tal resolución, así como cotizaciones en esos periodos por parte de la Universidad Simón Bolívar, y que se encuentra activo laboralmente.

Que para obtener el derecho a la pensión deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y además, el retiro con el último empleador. Atendiendo lo anterior, el juez de primer grado estimó que, “una vez verificado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, así como lo informado por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR, el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ ha venido realizando cotizaciones al sistema, incluso, para la fecha en que la sentencia señaló que tenía derecho a la prestación y hasta la fecha presente, unos periodos como 4 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> cotizante independiente y otros como trabajador dependiente del establecimiento universitario antes referido.

Por ejemplo, tiene cotizaciones registradas desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto del 2019 como independiente, y como trabajador dependiente de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril del 2022, precisando que conforme lo manifestado por su empleador, ha laborado en tal establecimiento, desde el 01 de agosto del 2019 al 17 de junio de 2022.

Es decir, como el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ ha continuado cotizando al sistema y se reincorporó a la fuerza laboral, en los términos del inciso segundo del parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, aún no puede disfrutar del pago de la pensión de vejez especial anticipada que le fue reconocida, y como consecuencia de ello, todas las sumas que se le han entregado por los periodos de mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios reconocidos y que han sido concomitantes con los aportes efectuados y los tiempos laborados, deberá devolverlos a COLPENSIONES.

Debe advertirse que, en el transcurso de la ejecución iniciada con el auto del 17 de enero de 2019 y que culminó con el auto del 14 de agosto del mismo año, el ejecutante, no informó que aún se encontraba cotizando al sistema de pensiones y laborando, circunstancia que esta Judicatura considera como actuar de mala fe, pues por tal omisión hizo incurrir a los falladores de instancia en error, por ello, es de recordar que, la jurisprudencia nacional y en especial la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 han doctrinado que las providencias ilegales no atan al juez aun cuando las partes no hayan hecho uso de los recursos y las providencias se encuentren en firme.

Por tanto, al encontrar una situación irregular el Juez está obligado a corregirla para que ella sea excluida del mundo jurídico.” De lo anterior emerge que, la negación de librar mandamiento de pago en el auto atacado, obedece a la falta de unos de los requisitos para la exigibilidad del título que sirve como base a la ejecución, que en este caso, lo son las sentencias de primera y segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Cristian Luz Meléndez contra Colpensiones, dictada por esta Sala, y cuya parte resolutiva reza lo siguiente: 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> Se tiene que, si bien las aludidas sentencias prestan merito ejecutivo, no es dable soslayar que la misma norma que sirvió de soporte a la condena impuesta respecto a la pensión especial de vejez por hijo inválido, contempla que dicha obligación pensional está sometida a una condición suspensiva, que ocurre cuando el padre o madre continúa prestando sus servicios o se reincorpora a la fuerza laboral y sigue cotizando al Sistema General de Pensión, circunstancia que de darse, impide su ejecución por esta vía expedita del proceso ejecutivo laboral.

Nótese como el parágrafo 4 del art.9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art.33 de la Ley 100 de 1993, así lo establece: “La “madre” trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Negrilla fuera de texto). Y es que precisamente, el propósito de esta clase de pensión, tal como lo sostuvimos en las motivaciones de la sentencia de segunda instancia, “es facilitarle a las madres o padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellos.

Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Y que “Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez.

Es decir, la norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad”. “A su turno, para mantener este beneficio pensional: (i) el hijo del cotizante debe conservar su estado de discapacidad; (ii) la relación de dependencia económica del hijo discapacitado con la madre o padre debe persistir; y (iii) el padre pensionado ha de permanecer por fuera del mercado de trabajo.” En este contexto, al acreditarse que el demandante quien resultó beneficiado con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido, continúo laborando y aportando al Sistema General de Pensiones, sin que se registrara su retiro, le asistió razón al a quo al negar librar mandamiento de pago en los términos inicialmente solicitados, razón por la cual se impone su confirmación. Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el numeral 3 del auto apelado. 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor de la demandada, las que se liquidaran en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47aa4080ea90dfd3b4ea3dfe85b95d88acabc4c56e273c48ca72f264b479f3ef Documento generado en 14/11/2024 02:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica