Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001311000720220017101 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 00106 – 2024F (08001311000720220017101) TIPO DE PROCESO: PETICIÓN DE HERENCIA DEMANDANTE: LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA DEMANDADO: ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS Y SIXTO FIGUEROA SANTOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticinco veinticuatro (2024) (25) de noviembre de dos mil ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso de petición de herencia seguido por LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA contra ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS Y SIXTO FIGUEROA SANTOS.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que la madre de la señorita LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA, es JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. 32.644.081.

Así lo acredita el registro de nacimiento serial 37642899. 1 2. La señora JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS, falleció el día 19 de julio de 2019. 3. Que la señora JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS, carecía de cónyuge y/o compañero permanente y tampoco tuvo más descendientes, además de la joven LILIANA QUINTERO FIGUEROA. 4. Que los demandados manifiestan ser herederos en tercer orden de la señora JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS. 5.

Que los demandados de manera verbal, han manifestado desconocer el parentesco entre la joven LILIANA QUINTERO y la señora JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS (Q.E.P.D.) debido que argumentan que la joven LILIANA no es hija biológica de la causante JUANA FIGUEROA. 6. La señora JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS (Q.E.P.D.), al momento de su muerte era titular del derecho de dominio del 33.3% (o tercera parte), del inmueble ubicado en la CRA 11A # 83C-53 MZ 8 LT 2 en Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria 041-116836, cuyas medidas y linderos reposan en la escritura pública anexa al presente libelo. 7.

Que los demandados, de manera engañosa e induciendo a error al notario abrieron sucesión notarial en la notaría 12 de Barranquilla, manifestando ser ellos los únicos herederos de la causante JUANA FIGUEROA, y mediante escritura 4100 otorgada en la mencionada notaría 12 de Barranquilla el día 19 de diciembre de 2019, se les adjudicó a los demandados el 33.3% (o tercera parte), del inmueble ubicado en la CRA 11A # 83C- 53 MZ 8 LT 2 en Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria 041-116836. 8.

Que la joven LILIANA QUINTERO FIGUEROA, está ejerciendo la posesión material del único bien dejado por su madre JUANA FIGUEROA SANTOS. 2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones principales: 1. Sírvase su señoría, declarar como heredera de mejor derecho y en primer orden de la causante JUANA FIGUEROA SANTOS, a la demandante LILIANA QUINTERO FIGUEROA. 2.

Sírvase su señoría, acceder a la petición de herencia y como consecuencia de ello, declarar ineficaz la partición y adjudicación del único bien relicto de la causante JUANA FIGUEROA SANTOS realizada mediante escritura 4100 otorgada en la notaría 12 de Barranquilla el día 19 de diciembre de 2019. 3. Sírvase su señoría, ordenar la cancelación de la anotación número 9 del inmueble de matrícula inmobiliaria 041-116836 la cual adjudica el 33.3% (o tercera parte), del derecho de dominio del inmueble ubicado en la CRA 11A #83C-53 MZ 8 LT 2 en Soledad (Atlántico), a los demandados ETILVIA ISABEL y SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS. 4.

Sírvase su señoría, ordenar RESTITUIR el único bien hereditario a favor de la demandante LILIANA QUINTERO FIGUERO el 33.3% (o tercera parte), del derecho de dominio del inmueble ubicado en la CRA 11A #83C-53 MZ 8 LT 2 en Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria 041-116836 5. Sírvase su señoría, ordenar rehacer la partición y adjudicación a cargo de la única heredera LILIANA QUINTERO FIGUEROA, del único bien relicto dejado por su madre JUANA FIGUEROA SANTOS, equivalente al 33.3% (o tercera parte), del derecho de dominio del inmueble ubicado en la CRA 11ª #83C-53 MZ 8 LT 2 en Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria 041-116836. 6.

Sírvase su señoría oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Soledad (Atlántico) y a la Notaría 12 de Barranquilla. 7. Sírvase su señoría, condenar en costas a los demandados. 3 ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 03 de agosto de 2022 el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA admitió demanda principal de pertenencia presentada por LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA en contra de ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS y SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS. 2.

El 15 de mayo se realizó audiencia inicial a la cual no se hizo presente el apoderado de los demandados, ni la demandada ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS. Adicionalmente se declaró por notificado a los demandados ETILVIA ISABEL Y SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS. 3. Mediante sentencia del 12 de junio de 2024 el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declaró la vocación hereditaria de mejor derecho en favor de LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA y en consecuencia ordenó la restitución de la cuota parte del bien adjudicado en la sucesión de JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS. 4.

Frente a esto, los demandados SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS Y ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de junio por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2024, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA, en su calidad de hija de la causante JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS, tienen vocación hereditaria para sucederla con mejor derecho con los aquí demandados.

SEGUNDO: DECLARAR que el trabajo de adjudicación de la sucesión del causante JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS, que se efectúo mediante la escritura pública No. 4100 de 12 de diciembre de 2019, otorgada por la 4 Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, no surte efectos contra los aquí demandantes.

TERCERO: ORDENAR que la cuota parte del bien adjudicado en la sucesión del causante JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS, sea restituido por los adjudicatarios a la masa herencial, con el objeto que se rehaga la partición en la que participe exclusivamente la aquí demandante.

CUARTO: ORDENAR rehacer la partición de los bienes de la sucesión de la causante aludida, a fin que se le adjudique a la aquí demandante, lo que por ley le corresponderá en el juicio de sucesión.

QUINTO: DECRETAR la cancelación del registro de la escritura pública No. 4100 de 19 de diciembre de 2019, otorgada por la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante. Ofíciese a la Notaria y oficina de registro respectivas.

SEXTO: expídanse copias electrónicas de este proveído para hacer efectivo lo ordenado en los numerales anteriores y para los fines que estimen pertinentes.

SÉPTIMO: A efectos de la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS y ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS, al interponer el recurso de apelación esgrime sus reparos fundamentándose en que durante el proceso se sustentaron alegatos a los cuales la demandante reconoció su vínculo filial con MILENA ETILVIA QUINTERO FIGUEROA, siendo, así las cosas, se solicita al superior que revoque el reconocimiento de la vocación hereditaria de la demandante” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar ¿Cuenta la demandante LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA vocación hereditaria de mejor derecho respecto a la causante 5 JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS procediendo así llamada a prosperar la acción de petición de herencia presentada? CONSIDERACIONES Acerca de la Acción de petición de herencia. La acción de Petición de Herencia establecida en nuestra legislación civil, está reconocida como un derecho real en el artículo 665 y reglamentada en los artículos 1321 y siguientes del Código Civil, es la que tiene el heredero real o verdadero contra el putativo o aparente para que éste le restituya los bienes de la herencia que tiene en su poder o de hecho.

Esta acción es entendida como el medio de la cual quien se cree llamado a heredar en mejor derecho reclama a aquel que ejerce la posesión de todo o en parte de los bienes que componen la masa herencia. Quien demanda una acción de petición de herencia pretende el reconocimiento de su derecho hereditario y la reivindicación de lo todo lo contraído en virtud de esa declaratoria lo cual se encuentra en poder del extremo pasivo procesal.

Este mecanismo procesal se realiza en pro de defender los derechos del heredero y su finalidad principal es la declaratoria por parte del Juez de la titularidad de los derechos herenciales y su vocación hereditaria. Ahora bien, cuando dentro del proceso se controvierte la prelación hereditaria de las partes, lo llamado a determinarse será la vocación de mejor derecho en la cual se enuncian los extremos de la Litis.

La acción de petición de herencia recae sobre la universalidad del patrimonio del causante, ejercida por el heredero real frente a quien, alegando también título de herencia ocupa las cosas o derechos de la sucesión. Así lo consagra el artículo 1321 del Código Civil, al señalar que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Se deduce de la anterior norma, que para la prosperidad de la acción de petición de herencia se requieren dos elementos principales: Que quien acciona demuestre a plenitud la calidad de heredero del causante y el no haber participado en la partición de la herencia; y, que la cuota hereditaria 6 que en la sucesión le corresponde al accionante se encuentra en poder de otra persona en calidad de heredero.

El heredero, al aceptar la herencia adquiere un derecho sobre el patrimonio del difunto, considerado como una universalidad jurídica; no adquiere en forma singular cada una de las cosas relictas. Si el heredero enajena su derecho herencial antes de la partición, no adquiere al adquirente el dominio de las cosas singulares, habida cuenta de que ese derecho se encuentra radicado en una comunidad universal integrada por todos los bines de la sucesión. Para el tratadista RUBÉN VELÁSQUEZ LONDOÑO, en su libro DERECHO DE HERENCIA, señala que la acción de petición de herencia se distingue de la acción reivindicatoria, que puede impetrar el heredero contra terceros ocupantes de bienes de la sucesión, pues en ésta el objeto material del litigio es un bien determinado debidamente singularizado, de conformidad con los artículos 946, 947 y 948 del Código Civil.

Y se sigue contra el poseedor material, y es así como la acción de petición de herencia tiene como objeto que se le reconozca al demandante su llamamiento a la herencia, su derecho sobre los bienes que conforman el patrimonio relicto, cualesquiera que ellos sean. Cuando se trata de la acción impetrada por el accionante como hermano del demandado, ambos hijos del causante, la acción de petición de herencia prosperará, por tener igual derecho el actor de defensa y recuperación de un derecho real art. 665 del Código Civiles desarrolla entre herederos, por ende, el heredero real tiene legitimación activa y el heredero putativo la pasiva, demostrando el primero su calidad de heredero del mismo causante.

Conforme el art. 1322 ibídem, el heredero vencido no solo restituye las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino también el aumento de esas cosas. No se contrae la cuestión de los frutos civiles o naturales que dan las cosas y bienes de la sucesión, sino a su acrecimiento. El heredero vencido en juicio de petición de herencia está forzado a devolver o reconocer los frutos naturales y civiles que las cosas y bienes de la herencia han dado y producido durante el tiempo en que estuvieron en su poder.

Para lo cual hay que tener en cuenta la buena o mala fe del último en la ocupación de los bienes según lo establece el art1323 del C.C., desde cuando hizo ocupación de la herencia para el heredero de mala fe art. 964. 7 En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la naturaleza de esta acción. Así, en sentencia SC1693-2019 del 14 de mayo de 2019, sostuvo la Corte: “Obsérvese cómo el libro tercero del Código Civil regula lo concerniente a la sucesión por causa de muerte y en el título VII, que trata la «apertura de la sucesión, su aceptación, repudiación e inventarios», contiene el capítulo IV que se refiere exclusivamente a la petición de herencia y otras acciones del heredero, marco que comprende los dos temas que sometieron a determinación judicial los accionantes.

Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito.

De tal manera que, si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia. Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil.” La importancia de la presentación de la acción de herencia radica en la interrupción del término con el cual cuenta el demandando para el inicio de un proceso de prescripción adquisitiva sobre la masa herencial y su imposibilidad de pretender el dominio del bien por vía prescriptiva con posterioridad. 8 CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el a quo resolvió declarar a la demandante LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA en calidad de hija de JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS heredera de mejor derecho frente a los demandados y en consecuencia dejar sin efectos la adjudicación en la sucesión de JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS efectuada mediante escritura pública No. 4100 del 12 de diciembre de 2010 y la restitución de los bienes encabezados por la causante a su masa herencial con el fin de rehacer la repartición de bienes de la sucesión. El Juez de primera instancia arribó su decisión en que la vocación hereditaria de la demandante se encuentra acreditada con respecto a la causante al interior del expediente mediante registro civil que da prueba de su calidad de hija respecto a la causante, por tanto, concluyó que la demandante estaba llamada a heredar con mejor derecho conforme a las reglas imperantes en la sucesión efectuada con respecto a JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS.

En respuesta a ello, la apoderada de la parte demandanda sustentó el recurso de alzada en la indebida valoración probatoria en la cual incurrió el a quo según su criterio. Esto, al tener en cuenta solo lo aportado por la parte demandante sin tener en consideración que a lo largo del proceso se determinó que la demandante no es la hija biológica de la causante, tal y como lo manifestó mediante interrogatorio Milena Quintero Figueroa quién manifiesta ser la madre biológica de la demandante.

Hecho que a su parecer sería corroborado con la realización tardía de la realización del registro civil de la demandante. En primera medida, se debe anotar que la vocación sucesoral es la facultad que reviste al que está llamado a heredar, para que haga parte del proceso sucesorio del causante, y posteriormente obtenga los derechos eventuales que esté llamado a contraer según la calidad que ostente.

Esta investidura puede ser concedida en virtud de la ley o del testamento otorgado por el causante, para con quién está llamado en la calidad de heredero, para así continuar el ejercicio de los derecho y obligaciones transmisibles por mortis causa. En lo que respecta a los parámetros designados por la ley mediante los cuales determinan la vocación sucesoral de una persona, estos se encuentran consignados en los artículos 1045 y ss, los cuales están llamados a ser enunciados en 9 virtud del estado civil de las personas y la relación civilmente contraída con respecto al causante.

Al respecto de esto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha establecido el registro civil como el medio idóneo mediante el cual se acredita la vocación hereditaria. Lo anterior se evidencia en sentencia SC973 – 2021 la cual anota: “Lo anterior en la medida en que con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que se sucede a una persona difunta, al paso que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional (…)”.

(Negrillas del Despacho) En consideración de esto, se evidencia en el registro civil de la demandante Liliana Quintero bajo el indicativo serial 37642899 donde figura como hija de la causante JUANA ISABEL FIGUEROA SANTOS como se indica a continuación: 10 Ahora bien, a lo largo del proceso, la parte demandada ha controvertido en reiteradas ocasiones el vínculo de consanguinidad que sostiene la demandante LILIANA QUINTERO con la causante JUANA FIGUEROA como muestra testimonio rendido por Milena Etilvia Quintero Figueroa en el cual afirma ser la madre biológica de la demandante LILIANA QUINTERO y menciona que no tuvo conocimiento de la realización del registro civil de la demandante sino hasta el momento del fallecimiento de JUANA FIGUEROA.

Sin embargo, respecto a lo testificado por Milena Quintero ante el interrogante realizado por la apoderada de la parte demandante acerca del inicio de un proceso de impugnación de maternidad la testigo responde de forma negativa. Ante esto, se evidencia que si bien la testigo Milena Quintero tiene la convicción de ser la madre de la demandante Liliana Quintero no ha hecho uso de los mecanismos procesales otorgados por la legislación civil para controvertir lo descrito en el registro de nacimiento.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte demandada en la cual afirma que la parte demandante ha reconocido a lo largo del proceso no ser la hija biológica de la causante, esta Sala no observa pronunciamiento alguno por parte de LILIANA QUINTERO en cuanto a este tema, sin embargo se advierte lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023 en la cual acotó: “En el sentido de que la parte demandante, es decir la joven Liliana, no ha desconocido el vínculo sanguíneo con la señora Milena, ella en el interrogatorio pasado, ella no ha dicho que la señora Milena no sea su mamá y, de hecho, sí reconoce que sea la madre biológica y sin embargo, el objeto del litigio de este proceso no es determinar la maternidad o la paternidad que entre otras cosas, la madre Milena” (SIC).

Aunado a lo anterior, se evidencia mediante memorial aportado el 20 de marzo de 2024 señala refiriéndose a su mandante: “Ella reconoce que la madre biológica no es Juana Quintero y sí lo es biológicamente la testigo Milena”. A su vez, la apoderada pregunta al demandado: “¿Hace cuánto vive usted con la madre biológica de Liliana o hace cuánto?” y posteriormente reitera;

“En ese año, ¿hace un año y tres meses la madre biológica de Liliana le informó en algún momento que la señora Juana la había registrado como su hija? 11 En lo concerniente a este aspecto resulta pertinente traer en mención lo consignado en el artículo 193 del Código General del Proceso el cual menciona: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Además de ello, en lo que respecta a la valoración como confesión a las declaraciones reiteradas por la parte demandante la normativa establece como requisitos de validez para la confesión en su artículo 191 del Código General del Proceso: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta este aspecto, y tomando como referencia lo establecido en el Código General del Proceso en su artículo 197 el cual determina “Toda confesión admite prueba en contrario”, este Despacho encuentra pertinente recordar que para el apoderado judicial se encuentran delimitados los eventos procesales en los cuales es permisible la confesión por parte de este, a su vez, es pertinente acotar que la sola confesión realizada por la parte demandante no encuentra acreditado el hecho, lo anterior en razón de que el medio de prueba establecido para la determinación del estado civil de las personas es el registro civil.

Así pues, al no haber sido controvertido la validez de lo consignado en el registro civil de la demandante LILIANA QUINTERO FIGUEROA por los 12 medios probatorios designados para ello, esta Sala encuentra en firme las relaciones civiles determinadas en el registro civil con indicativo serial 37642899. Adicionalmente a ello, una vez revisado el expediente, esta Sala no evidencia el inicio de proceso de impugnación de maternidad en el cual se pretenda desacreditar la relación consanguínea determinada en el registro civil de la demandante.

Respecto a esto, resulta pertinente reiterar que cuando existan dudas respecto a la maternidad del hijo el proceso de impugnación de maternidad será el escenario propicio para determinar si la persona que aparece inscrita como madre en el registro civil del hijo obedece a la realidad consanguínea enunciada. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de petición de herencia está llamada a determinar la vocación herencial del heredero con respecto al causante basándose en el estado civil del heredero y no al esclarecimiento de lo consignado en el registro civil de quién alega la vocación hereditaria, esta Sala encuentra que la demandante LILIANA QUINTERO FIGUEROA ostenta la calidad de heredera como única hija de JUANA FIGUEROA SANTOS al no haberse desvirtuado a la fecha el estado civil referido en el Registro Civil de la demanda y al advertirse a lo largo del proceso la existencia de otros descendientes por parte de la causante.

Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones normativas en lo concerniente a los órdenes sucesorales, este Despacho determina que al encontrarse la demandante LILIANA QUINTERO en el primer orden sucesoral con respecto a la causante JUANA FIGUEROA SANTOS ostenta mejor derecho en relación a los demandados ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS Y SIXTO FIGUEROA SANTOS.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia emitida el 12 de junio de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de acción de petición de herencia, seguido por LILIANA SOFÍA QUINTERO FIGUEROA contra ETILVIA ISABEL FIGUEROA SANTOS Y SIXTO FIGUEROA SANTOS al interior del presente proceso de conformidad con las razones expuestas. 2.

Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado 14 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbd520c0c9f875e5f882d15e2959b03715fd76e50aceec84056b56 bd6303e21f Documento generado en 25/11/2024 02:23:43 PM 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16