República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Médica Fanny Mireya Gómez Sanchez y otros Salud Vida S.A. 11001310303420210029401 Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto calendado 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 22 de enero de 20241, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la reforma a la demanda propuesta por la actora, toda vez que conforme informe del escribiente de fecha del 20 de junio de 2023 no fue enviado ningún documento adjunto, ni mensaje alguno en el correo electrónico que remitió la actora. 2. La parte demandante oportunamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual señala que sí realizó el envío2 de la subsanación a la reforma de la demanda adjunta, al buzón electrónico del despacho, ccto34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1 Cuaderno 001 Archivo 26 2 Cuaderno 001 Archivo 27 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103034 2021 00294 01 Como prueba de lo anterior, muestra captura de pantalla en la cual se observa correo enviado por la demandante el 13 de abril de 2023, con documento adjunto que contiene la subsanación de reforma a la demanda. Por lo anterior solicita se revoque el auto cuestionado y se le dé trámite a la reforma a la demanda. 3.
Mediante auto del 09 de abril de 20243, el a quo no repuso la decisión. Adujo que, una vez cotejado el buzón electrónico, el despacho encuentra que si bien es cierto se encontró correo electrónico del 13 de abril de 2023, este no contenía datos adjuntos, ni mensaje o contenido. Señala que, en la captura de pantalla presentada, no se evidencia que aquel correo contuviera el pdf echado de menos, pues tan solo en correo del 05 de octubre de 2023 se encuentra adjunta la subsanación a la reforma a la demanda.
Finalmente aclara que, en el correo del despacho, el 13 de abril de 2023, tan solo fue recibido el correo en mención, de la cuenta de a jhon.alexander2803@gmail.com, sin que se evidencia en la bandeja de entrada del juzgado, correos adicionales. En dicha providencia el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión adoptada por el A quo en la que rechazó la reforma a la demanda porque no 3 Cuaderno 001 Archivo 31 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103034 2021 00294 01 presentó su subsanación dentro del término establecido.
De entrada, se advierte que el proveído será revocado. 2. Los términos establecidos para la realización de los actos procesales son de carácter perentorio e improrrogable, conforme lo señala el artículo 117 del Código General del Proceso. Ello significa que las partes tienen el deber de presentar las actuaciones en las oportunidades procesales respectivas y en los plazos que establezca la ley para tal fin, so pena de su rechazo, así como el deber del juez de verificar que las actuaciones sean presentadas en los términos respectivos.
Para cumplir dicha finalidad, bien señala el artículo 109 del C.G.P. que el secretario “hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.” Y para los medios electrónicos “llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.” Ahora bien, con el auge del uso de las tecnologías en la justicia, se presentan nuevas vicisitudes en cuanto la recepción y envíos de los memoriales, en tanto, ya no existe constancia exacta de la recepción como lo era en el medio físico, sino que dependen de los buzones de correo electrónico mediante los cuales se radican, así como la posibilidad de que los correos electrónicos no lleguen o estén incompletos.
Para dilucidar dichas situaciones es importante tener presente que conforme el mandato del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, la buena fe se presume, lo que implica que, si la parte presenta prueba del envío de la misma, a la dirección de correo electrónico del despacho correspondiente, debe presumirse 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103034 2021 00294 01 como cierta, y que ha actuado de manera honesta y leal (salvo que exista prueba en contrario), y por ende ser tenida en cuenta al momento de evaluar si una actuación se presentó oportunamente. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 ha señalado lo siguiente: “2.2.3.- Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.
También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.
De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo. (…) Ahora, cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica que los afectados con la respectiva decisión formulen, el servidor judicial deberá definir el punto previo análisis de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para acreditar no solo la recepción del correo, sino también su envío, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.” Así las cosas, dado que quién presenta el memorial solo tiene control respecto el mensaje que envía, y no de su recepción, basta con que se pruebe el envío en hora hábil para tenerlo presentado oportunamente. 3.
Para determinar si la reforma a la demanda en el caso concreto fue extemporánea, es necesario analizar si existe prueba de que este se hubiere enviado dentro del término para realizar su subsanación, en cuyo caso, conforme la jurisprudencia vista, se acreditaría la presentación de la misma. Es de precisar que las capturas de pantallas expuestas en el recurso, mientras no hayan sido tachadas de falsas, se presumen que son auténticas, de acuerdo con 4 Sentencia ST3406-2023 del 21 de abril de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103034 2021 00294 01 lo señalado en el artículo 244 del C.G.P., en concordancia con la presunción de la buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia 3.1. Hecha la anterior precisión, se observa de un lado que el despacho recibió el 13 de abril de 2023 a las 4:32 PM, un correo5 sin cuerpo y sin documentos adjuntos, con el asunto “Demanda Farid Agamez Vidal SUBSANACIÓN DEMANDA. 2021 – 294”.
Sin embargo, la actora en el recurso reposición contra el auto que rechazó la reforma a la demanda, allega captura de pantalla6 donde se evidencia el envío del mismo, con el documento adjunto, el 13 de abril de 2023 a las 4:27 PM, tanto al juzgado, como al buzón de notificaciones de la demandada, encontrándose acreditado el envío de un documento adjunto, que, por una razón desconocida, al buzón del despacho solo se recibió el mensaje, sin adjuntos.
En tal sentido, acreditado el envío del documento adjunto con el memorial, sin que la demandada tachara de falsa dicha prueba, y acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, dado que la actora únicamente tiene control sobre el envío del documento, no sobre la recepción en otro buzón, se entiende que fue presentada el 13 de abril de 2023. 3.2.
Se entra analizar ahora si fue presentada extemporáneamente la reforma a la demanda. El auto que inadmitió inicialmente la reforma fue notificado por estado el 30 de marzo de 2023, por lo cual, dada la suspensión de términos por la vacancia judicial de semana santa, el plazo de 5 días hábiles para la subsanación de la demanda fenecía el 13 de abril de 2023, habiéndose presentado oportunamente la reforma a la demanda. 5 Cuaderno 001 Archivo 21 6 Cuaderno 001 Archivo 27 fls. 3 y4 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103034 2021 00294 01 3.3 En conclusión, el A quo erró al rechazar la reforma a la demanda por haberse presentado su subsanación de forma extemporánea, pues la actora acreditó su presentación dentro de los 5 días hábiles, con las capturas de pantalla mostradas en el recurso donde se vislumbra el correo con el documento adjunto enviado el 13 de abril de 2023.
En consecuencia, se revocará el auto proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva providencia, con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Ivan Dario Zuluaga Cardona Firmado Por: 6 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3b50cf5604b885f014fe94c7eb50ad808e32e47d422fb727280f5a013fb58b9 Documento generado en 07/06/2024 01:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica