Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-467 Confirma reembolso Supersalud

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud, al interior del proceso jurisdiccional instaurado por Manuel Guillermo Peñaranda Álvarez contra la UT-Red Integrada Foscal CUB y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. Como vinculados la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende el accionante se ordene el reconocimiento económico de $2.500.000 por los gastos médicos en que asegura incurrió, ante la urgencia que tuvo en su ojo derecho. Adujo 1) Que el 24 de agosto de 2019, presentó visión borrosa de aparición súbita por oclusión de arteria central de la retina – glaucoma en el ojo derecho-. 2) Que ante la urgente atención que requería, dados sus 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 68001220500020230005501 PI 2023-467 antecedentes médicos, acudió directamente a la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. 3) Que no concurrió a la UT-Red Integrada Foscal CUB – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, debido a la demora en los trámites para autorizar este tipo de procedimientos y los exámenes requeridos. 4) Que el 2 de octubre de 2019, solicitó a la pasiva el reembolso de los gastos médicos, para lo cual allegó la historia clínica y la factura. 5) Que el 28 de noviembre de 2019 se despachó de manera desfavorable su solicitud, bajo el argumento de que la EPS tiene convenio con otro centro oftalmológico, olvidando que en esa IPS no prestan servicio alguno sin mediar autorización de la EPS. 6) Que tuvo que sufragar los gastos en los que incurrió con su mesada pensional, habiendo tenido que recurrir a préstamos informales, ya que por su calificación de pérdida de la capacidad laboral del 63,88%, se encuentra impedido para acceder a créditos bancarios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-2, se opuso a lo pretendido “siempre y cuando” ello “se utilice como fundamento para condenar la Entidad Fiduciaria o al Patrimonio Autónomo”. Expuso que no se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud o médico asistenciales, ya que por ley están reservadas dichas funciones a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la ley 100 de 1993.

Dijo que, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el FOMAG, el demandante se encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencia 2 Archivo 4 del Cuaderno 01. 2 68001220500020230005501 PI 2023-467 en salud con la UT-Red Integrada Foscal, por lo que es esta entidad y sus integrantes las encargadas de garantizar y prestarle la atención médica de conformidad con el contrato suscrito.

Indicó que, conforme al manual del usuario del régimen especial del FOMAG, en el caso de que un docente se encuentre en una situación de urgencia y sea atendido por una IPS que no está dentro de la red de la Unión Temporal a la cual se encuentra afiliado, la IPS que lo atendió debe realizar el recobro a la Unión Temporal. No obstante, “si en forma irregular la IPS cobró la atención de la urgencia vital al afiliado del Sistema de Salud del Magisterio, el prestador deberá reembolsar dicho dinero, tras pagar la cuenta a la IPS respectiva”.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación Nacional3 se opuso a lo pretendido “siempre y cuando” ello “se utilice como fundamento para condenar a esta cartera.” Dijo que no le constaba ninguno de los hechos y que, por ello, no estaba legitimado para pronunciarse frente a ellos. Expuso que esa cartera ministerial no está a cargo de la prestación de servicios de salud, por lo que no está llamada a reconocer el monto aducido por el actor por concepto de gastos médicos en los que incurrió. Precisa que, en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la Fiduprevisora S.A. para la administración del Fondo, es a ésta a quien le compete realizar los trámites de contratación con las entidades prestadoras del servicio de salud por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, para lo cual suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Archivo 6 del Cuaderno 01. 3 68001220500020230005501 PI 2023-467 La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S.4 se opuso. Adujo no constarle el hecho consistente en que el 24 de agosto de 2019, el accionante presentó visión borrosa de aparición súbita por oclusión de arteria central de la retina – glaucoma en el ojo derecho-.

Precisa que conforme a lo manifestado por el mismo, se advertía que acudió a la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. sin informarle nada a la Red Integrada Foscal CUB, pese a que, de acuerdo con los lineamientos del contrato con el Magisterio, lo procedente era que se acercara a su EPS. Aceptó como cierto el hecho referente a la solicitud de reembolso radicada y la negativa dada.

Indicó que las acotaciones que hace el demandante son subjetivas, no probadas y descalifican el servicio prestado por esa entidad, sin fundamento fáctico alguno. Refirió que es una IPS contratada por la UT-Red Integrada Foscal CUB como red alterna para que preste los servicios de salud a los usuarios del régimen de excepción del Magisterio, afiliado a la Fiduprevisora S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, exclusiones y extemporaneidad de la solicitud de reembolso, inobservancia y carencia de trámites ante la entidad encargada de prestar los servicios de salud.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Superintendencia Nacional de Salud mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones formuladas. En consecuencia, ordenó a la UT-Red Integrada Foscal CUB – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social reconocer y pagar al demandante $2.500.000 en el término de 5 días y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en caso que la UT-Red Integrada Foscal CUB – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social no realice el pago en el término 4 Archivos 7 y 8 del Cuaderno 01. 4 68001220500020230005501 PI 2023-467 señalado, efectúe el pago y descuente dicha suma del contrato suscrito.

Se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, al considerar que la condición clínica del demandante constituía una urgencia oftalmológica, ya que se trataba de una oclusión de arteria central de la retina en ojo derecho con pérdida severa de la visión y degeneración muscular de la retina asociada con la edad que, de no haberse tratado de manera inmediata o, en su defecto precozmente, le hubiese producido al actor un deterioro significativo o pérdida irreversible de la visión, es decir, ceguera parcial o total; de ahí la urgencia de realizar el tratamiento oftalmológico.

Reiteró que el demandante se encontraba en una situación de urgencia, pues, se trataba de una alteración de su integridad física que exigía atención médica inmediata e impostergable a fin de evitar mayores complicaciones en su salud. Precisó que, a efectos de garantizar la atención de urgencias, no es menester que la IPS particular tenga que solicitar autorización o permiso a la EPS en la que se encuentre afiliado el paciente, ya que, toda IPS que preste servicios de salud, está obligada a atender a la población que acuda ante una alteración de la integridad física o mental que genere una atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez o muerte.

Adujo que la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. no requería autorización de la UT-Red Integrada Foscal CUB – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social para atender de manera urgente al demandante. RECURSOS DE APELACIÓN: La UT-Red Integrada Foscal CUB5 apeló la decisión buscando su revocatoria. Precisó que no es la misma 5 Archivo 10 del Cuaderno 01. 5 68001220500020230005501 PI 2023-467 entidad que la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, por lo que no pueden confundirse y mucho menos imponérsele una carga que no le corresponde.

Afirmó ser una unión temporal que ganó la licitación de la Fiduciaria La Previsora S.A., que hace las veces de EPS, y que el contrato suscrito se rige por unos términos de referencia de obligatorio cumplimiento que determinan las inclusiones y exclusiones en los servicios de salud prestados por esa UT a los usuarios afiliados a la Fiduciaria La Previsora S.A. Dijo que no se tuvo en cuenta la contestación, ni la documentación aportada el 15 de marzo de 2022.

Que el reembolso pretendido no es procedente porque si bien se radicó ante esa entidad, no se aportó las facturas originales. Reiteró que la Fiduprevisora S.A. es la EPS asimilada para los usuarios del magisterio por ser la administradora de los recursos del FOMAG y la garante por disposición legal a nivel nacional de todos los servicios que requieran los afiliados a este régimen de excepción, pero que como no tiene la red hospitalaria para brindar los servicios de salud, contrata con las uniones temporales (alianzas de varias IPS), para que brinden los servicios a esta población, de manera que, esa UT solo brinda las prestaciones de salud convenidas.

Luego de hacer referencia a la historia clínica del demandante, indicó que no se presentó negación u omisión en la prestación de servicios, en tanto fue el paciente quien de forma libre optó por realizarse dos manejos médicos: uno con Unioptica, prestador de la UT y otro de manera particular con la Clínica San Diego y que una vez fue valorado por red particular, debió radicar los soportes respectivos a fin que la entidad realizara el procedimiento por la red contratada.

Indicó que, no estaba negando que el paciente presentó una patología de urgencia, sin embargo, no informó sobre su situación de salud. 6 68001220500020230005501 PI 2023-467 La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S.6 también impugnó la decisión. Adujo ser una entidad diferente a la UT-Red Integrada Foscal CUB y una IPS contratada por dicha UT como red alterna para que preste servicios de salud a los usuarios del Régimen de Excepción del Magisterio, afiliados a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien es la empresa que funge como EPS asimilada.

Que, por lo anterior, se encarga de autorizar actividades, procedimientos, intervenciones, insumos o medicamentos establecidos en el contrato y que carece de potestad para afiliar usuarios o para reconocer cualquier emolumento o servicio que esté por fuera de lo pactado. Expuso que la condena no puede dirigirse en su contra, al no ser sujeto pasivo dentro de la reclamación y no ser partícipe de la UT-Red Integrada Foscal CUB como erradamente se tuvo en la sentencia. 3o.

CONSIDERACIONES A partir de lo decidido en la primera instancia y los fundamentos de las alzadas, habrá de determinarse si es o no factible disponer el reembolso de los gastos en que incurrió Manuel Guillermo Peñaranda Álvarez a raíz de los servicios que recibió por parte de la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A., el 25 y 28 de septiembre de 2019.

En caso afirmativo, habrá de establecerse qué entidad está llamada a hacer efectiva tal orden. En materia de reembolso de gastos médicos ante las EPS, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, dispone: “ARTICULO

14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando 6 Archivo 11 del Cuaderno 01. 7 68001220500020230005501 PI 2023-467 haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.

Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.”.

Así, son tres las situaciones o escenarios en los que las EPS, deben reconocer a sus afiliados los gastos en que hayan incurrido, a saber 1 ) urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS, 2) cuando el usuario haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica, y 3) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia debidamente demostrada por parte de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

Si el usuario afiliado a la EPS se encuentra en cualesquiera de los anteriores eventos, para hacer efectiva dicha prerrogativa debe surtir un procedimiento administrativo ante la entidad, consistente en la presentación de la solicitud de reembolso dentro de los 15 días siguientes al momento en que fue dado de alta, adjuntando (i) el original de las facturas, (ii) certificación de un médico sobre la ocurrencia del hecho y (iii) la copia de la historia clínica.

Esto, para que la entidad en los treinta 30 días posteriores a la radicación proceda a la cancelación respectiva. 8 68001220500020230005501 PI 2023-467 En el caso en concreto se avizora que el 24 de agosto de 2019, el demandante acudió de manera particular a la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A., debido a que presentaba visión borrosa por ambos ojos de aparición súbita, en donde se determinó que presentaba “oclusión de la vena central de la retina”7.

Atendiendo el referido diagnóstico, fue remitido en esa misma fecha por parte de la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. a la Clínica Médico Quirúrgica S.A., en donde permaneció hasta el 1 de septiembre de 2019, por cuenta de la UT-Red Integrada Foscal CUB y fue atendido por diversas especialidades8. Se evidencia que el 27 de agosto de 2019, fue valorado por el Centro de Oftalmología Flórez Lemus – Unioptica Ltda., en donde se confirmó el diagnóstico de “oclusión vena central de la retina”, se ordenó angiografía fluorescencia en ambos ojos, valoración por optometría y valoración por retinología con resultados.

Esto también por cuenta de la entidad demandada. 7 Documento 2 obrante en el archivo 1 del Cuaderno 01. 8 Documentos 3, 5, 6, 7 y 8 del archivo 10 del Cuaderno 01. 9 68001220500020230005501 PI 2023-467 Conforme a la historia clínica de la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A., fue atendido nuevamente en esa institución el 10 de septiembre de 2019, habiéndosele citado dentro de un mes para “vigilar posible desarrollo de glaucoma neovascular”.

No obstante, el demandante acudió el 25 de septiembre de 2019 por presentar “mucho dolor en ojo ciego (ojo derecho) desde ayer”, indicándose en la historia clínica que “ingresa hoy con cuadro de glaucoma neovascular secundario a la oclusión arterial” y que por tal motivo se haría “terapia antiangiogenica OD y posteriormente según evolución laser panretiniano”.

Se advierte también que el 26 de septiembre de 2019 acudió a control, determinándose como necesaria la realización del láser para “evitar reinicio glaucoma neovascular”. 10 68001220500020230005501 PI 2023-467 Lo anterior, permite evidenciar que los procedimientos que le fueron realizados al demandante en la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. el 25 y 28 de septiembre de 2019, sí obedecieron a una urgencia médica, como incluso lo acepta la UT-Red Integrada Foscal CUB al referir en su apelación que “La UT NO está negando que el paciente efectivamente presento una patología de urgencia., sin embargo, el paciente no informo al respecto sobre la situación…”.

Pues véase que, el 24 y 27 de agosto de 2019 el diagnóstico establecido fue el de “oclusión de la vena central de la retina” y que, conforme a lo dispuesto en la historia clínica del 25 de septiembre del mismo año, el paciente “ingresa hoy con cuadro de glaucoma neovascular secundario a la oclusión arterial”9, es decir, con una patología diferente y que era consecuencia de la que previamente se le había diagnosticado, por lo que, ante la gravedad de tal hallazgo, era menester proceder de manera pronta y oportuna, motivo por el cual, se procedió a realizarle la "terapia antiangiogenica OD” y el “laser panretiniano”, que son los procedimientos frente a los que se depreca el reembolso. 9 Conforme a la Sociedad Española de Oftalmología “El glaucoma neovascular (GNV) es un tipo especial de glaucoma secundario relativamente frecuente y grave que se produce como consecuencia de la formación de nuevos vasos sanguíneos en el iris”. https://www.oftalmoseo.com/patologias-frecuentes-2/glaucomaneovascular/#:~:text=El%20glaucoma%20neovascular%20(GNV)%20es,1). 11 68001220500020230005501 PI 2023-467 Ahora bien, aduce la UT-Red Integrada Foscal CUB que el demandante “hace la solicitud de valoración por retinología después de su procedimiento particular hasta el 21 de septiembre de los corrientes, cuando el mismo ya había cancelado los procedimientos de manera particular y voluntaria”.

Sin embargo, no es cierto que para el 21 de septiembre de 2019 el susodicho ya hubiese pagado los precitados procedimientos médicos, en tanto, conforme a la factura aportada, estos fueron cancelados el 25 de septiembre de 2019, en tanto fue en esa fecha en que se le diagnosticó “glaucoma neovascular secundario a la oclusión arterial”. Adicionalmente, lo que sí se extrae de tal afirmación es que el demandante había acudido a la UT, de manera previa a la realización de tales procedimientos, para solicitar la valoración por retinología. También expone la demandada que el actor “volvió a la red 28 de sept y fue revalorado por retinologia, para esta fecha el paciente ya había asistido a la red particular del paciente CLINICA SAN DIEGO.

Y ya tenía realizado el procedimiento de TERAPIA ANTIANGIOGENICO INTRAVITREA 25 de septiembre de 2019 y FOTOCOAGULACION LASER 28 de septiembre de 2019”. Lo que permite corroborar la urgencia de las atenciones recibidas en la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A., los días 25 y 28 de septiembre de 2019, pues, véase que el 28 del mismo mes y año tan solo tenía programada valoración por retinología en el Centro de Oftalmología Flórez Lemus – Unioptica Ltda., pero, ningún procedimiento concreto, como los que le fueron realizados de urgencia en la otra institución. Y es que, además de lo dicho, se evidencia que mediante dictamen No. 13214718 -1366 emitido por la Junta Regional de Norte de Santander el 29 de octubre de 2019, es decir, a los pocos días de haberse presentado la 12 68001220500020230005501 PI 2023-467 precitada urgencia, se dispuso que el actor presentaba una deficiencia visual del 48,80% Así las cosas, en el caso en concreto se encuentra acreditado que los procedimientos que le fueron realizados al demandante de manera particular en la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A. el 25 y 28 de septiembre de 2019, obedecieron a una urgencia médica.

Adicionalmente, se evidencia que obra dentro del plenario factura de venta No. 1735 y que, conforme a la solicitud de reembolso radicada el 2 de octubre de 2019 ante la UT-Red Integrada Foscal CUB, con dicha petición se adjuntó la historia clínica en la que consta el evento médico acaecido y el monto que se tuvo que pagar, cumpliéndose así, los requisitos para la procedencia del reembolso deprecado.

Se advierte que la primera instancia impuso la obligación de reembolso a la UT-Red Integrada Foscal CUB – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, como si se tratase de la misma entidad; no obstante, ambas entidades precisaron en su alzada que son diferentes y que la 13 68001220500020230005501 PI 2023-467 segunda de ellas es una IPS contratada por la primera para la prestación de los servicios de salud a los usuarios del régimen de excepción del magisterio.

Se ilustra: Afirmaciones que se corroboran con el formulario del Registro Único Tributario de la UT-Red Integrada Foscal CUB en donde se evidencia que el NIT de dicha unión temporal es 901153056-710, mientras que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. su NIT es 800050068-6.

Conforme al certificado aportado por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, se observa que el 10 Obrante en el archivo 7 del Cuaderno 1. 14 68001220500020230005501 PI 2023-467 demandante se encuentra afiliado a la UT-Red Integrada Foscal CUB, de manera que era esta entidad la que se encontraba a cargo de la prestación de los servicios médico asistenciales, en atención al contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A. Por manera que la llamada a efectuar el reembolso en primer lugar es la UT-Red Integrada Foscal CUB y no la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. y, de manera subsidiaria, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.

En consecuencia, se revocarán parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, con el objeto de precisar que la orden de 15 68001220500020230005501 PI 2023-467 reembolso estará a cargo de la UT-Red Integrada Foscal CUB. En lo demás, se confirmará la providencia. No sobra agregar que, si bien la UT-Red Integrada Foscal CUB alega que su contestación no fue tenida en cuenta por la primera instancia al momento de emitir la sentencia y/o que no fueron valoradas las pruebas aportadas, lo cierto es que, más allá de sus dichos, no aporta medio suasorio alguno que respalde lo afirmado.

Y en caso tal que estimara que se había configurado una causal de nulidad, así debió alegarlo ante la primera instancia y de manera previa a la interposición de la apelación. Esto, conforme a los apremios del artículo 135 del CGP que dispone “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” En síntesis, al haberse acreditado que los procedimientos que le fueron realizados al demandante el 25 y 28 de septiembre de 2019, de manera particular en la Clínica de Oftalmología de San Diego S.A., obedecieron a una urgencia médica, que fue aportada la factura de venta No. 1735 y la historia clínica en la que consta y se acredita el evento médico acaecido, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, en tanto se accedió a las pretensiones.

Se revocarán parcialmente los numerales tercero y cuarto, en el sentido de precisar que la órden de reembolso contenida en el numeral tercero, estará a cargo de la UT-Red Integrada Foscal CUB y no de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas a la UT-Red Integrada Foscal CUB 16 68001220500020230005501 PI 2023-467 por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $300.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No se impartirá condena en costas a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. por haber prosperado su alzada. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero.- Revocar parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de precisar que la órden de reembolso contenida en el numeral tercero, está a cargo de la UT-Red Integrada Foscal CUB y no de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero.- Condenar en costas a la demandada UT-Red Integrada Foscal CUB. Inclúyanse como agencias en derecho $300.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, 17 68001220500020230005501 PI 2023-467 ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES 18