Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2024 00152 02 DR CERON AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

1 Ejecutivo de acción real Demandante: Titulizadora Colombiana S.A. Hitos Demandado: Fabio Nelson Amaya Rincón Exp: 11001310301020240015202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso rechazar los medios defensivos invocados por el togado judicial de la pasiva, al considerar que la radicación de la contestación del líbelo resultó extemporáneo. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, presentó la réplica en el término de Ley, en tanto que, el lapso se suspendió en virtud de que presentó solicitud de aclaración en contra de la providencia que resolvió el recurso de reposición invocado en contra del mandamiento de pago.

Exp: 11001310301020240015202 2 3. En pronunciamiento del veintitrés de julio de dos mil veinticinco, el A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La cuestión jurisdiccional sometida a consideración de la Corporación, se centrará en determinar, si la contestación de la demanda radicada por el apoderado judicial del demandado, se invocó dentro de las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso, para tal efecto, se deberá tener en consideración, si la aclaración solicitada por el procurador judicial de la pasiva, en contra del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pagó, suspendió el término para ejercer la defensa técnica. 2.

Para resolver el anterior interrogante, se hace necesario referir las actuaciones procesales surtidas en la instancia: La parte demandada quedó notificada del mandamiento de pago el día 25 de junio de 2024, como sin discusión alguna así lo reconoció el Despacho en auto de fecha 29 de agosto de 2024; ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024; iii) dicha reposición fue decidida mediante auto del 29 de agosto de 2024, que confirmó el mandamiento de pago y que se notificó el 30 de agosto siguiente; iv) el 4 de septiembre de 2024, el procurador del demandado, solicitó aclaración de la determinación que resolvió el recurso de reposición en contra del primigenio auto de pago; v) el 15 de noviembre de 2024 el demandado presentó sus excepciones de mérito. 3.

El artículo 118 del C. G. del P., en el inciso quinto refiere: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el Exp: 11001310301020240015202 3 juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera…” 4.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 302 del C.G.P. es claro al prever que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. 5. En orden de lo anterior, se puede colegir sin dubitación alguna que, si la providencia respecto de la cual se pida aclaración sólo queda ejecutoriada “cuando quede en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud”, es indudable que el término para contestar la demanda conforme las previsiones del artículo 442 de la norma procedimental civil adjetiva, empezó a surtirse al día siguiente que cobró firmeza la decisión que resolvió el petitorio de aclaración. 6.

Puesta de este modo las cosas, y en consideración con el acontecer procesal, se tiene que, como la parte demandada quedó notificada del mandamiento de pago el día 25 de junio de 2024, ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024; iii) dicha reposición fue decidida mediante auto del 29 de agosto de 2024, que confirmó el mandamiento de pago, determinación notificada el 30 de agosto siguiente; iv) el 4 de septiembre de 2024, el procurador del demandado, solicitó aclaración de la determinación que resolvió el recurso de reposición en contra del primigenio auto de pago; v) el 15 de noviembre de 2024, el demandado presentó sus excepciones de mérito, razón por la cual, la contestación de la demanda fue presentada dentro del lapso oportuno. 7.

El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de revocatoria, en consideración a que el apoderado de la parte actora radicó la contestación de la demanda dentro del término oportuno, en razón a que de conformidad con las previsiones del artículo 302 inciso segundo ibidem, si la providencia respecto de la cual se pida aclaración, sólo queda Exp: 11001310301020240015202 4 ejecutoriada “cuando quede en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud”, por lo que el término para contestación del líbelo genitor debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que resolvió la aclaración. 4.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Conminar al Juez de primer grado en aras de tomar la medida de saneamiento conformes las previsiones anotadas en la parte considerativa de esta determinación.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c305d257a9d7b3db66372c0ffd0edbc3ea7e71e485c792f230e80e7b5044605b Documento generado en 19/11/2025 09:13:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301020240015202