Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandantes Litisconsortes por activa Demandados Litisconsorte por Pasiva Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Servidumbre 05308 31 03 001 2024 00027 01 Miryam Nohemy Areiza Gil y Pedro Julio Meneses Acevedo Ángela Betancur Quintero y Jorge Mario Villegas Betancur María Elena Betancur Quintero y otros Aura Rosa Morales de Morales Auto Medida cautelar innominada Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada María Helena Betancur Quintero en contra del auto de 28 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, que decretó medida cautelar innominada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2024 (archivo 015) se admitió la demanda de servidumbre en el proceso verbal de la referencia. Desde la presentación de la demanda (archivo 003) se solicitó, entre otras medidas cautelares aquella que la solicitante catalogó como innominada, la cual fue reiterada en el escrito de subsanación, y que consistió en: “ordenar a MARIA ELENA BETANCUR QUINTERO e IVAN DE JESUS BETANCUR QUINTERO para que, (…) permitan el ingreso a su inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 012-38186 (LOTE 218) y así, puedan pasar por el predio identificado con el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 012-47291,(LOTE 220), a MIRYAM NOHEMY AREIZA GIL y PEDRO JULIO MENESES ACEVEDO, y su grupo familiar y personas allegadas compuesto por las siguientes personas: - Jhon Areiza Pérez cc 70.128.335;
Don Roberto Hernández Vallejo - trabajador y compañantes cc 3379382; - Mateo Achury Meneses cc 1007.040.978; - Dulce María Meneses Pimienta; -Luz Míriam Meneses Areiza cc 43503401; Claudia Patricia Pimienta Rivera Cc nro 43200920; - Widman Alexander Meneses Areiza CC 71726348. Como consecuencia de lo anterior, ordénese igualmente a MARIA ELENA BETANCUR QUINTERO e IVAN DE JESUS BETANCUR QUINTERO, retirar todos los obstáculos puestos sobre el camino de servidumbre y sobre la reja metálica que da ingreso al predio de MIRYAM NOHEMY AREIZA GIL y PEDRO JULIO MENESES ACEVEDO, removiendo los estacones, alambres de púas y demás elementos que impidan su tránsito (…)” Radicado Nro. 05308310300120240002701 2.
Luego del respectivo pago de la póliza solicitada, la medida cautelar fue decretada en los términos pedidos, el 28/08/20241, pues previo a ello se había decretado la inscripción de la demanda en los folios de matrícula -12-47291, 012-4339 y 012-47290, la cual no correspondía con lo pedido, según el auto mencionado. 3. El 10 de septiembre de 2024 el abogado de la demandada María Helena Betancur Quintero presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar innominada2, cimentado en que: i) No son razonables para la protección objeto del litigio, pues la medida corresponde a las pretensiones de la demanda, y otorgarla en esta etapa resulta procesalmente contradictorio, ya que el despacho desconoce los argumentos y pruebas de la parte demandada. ii) La servidumbre de tránsito es de naturaleza discontinua y para su constitución se requiere el título, y la demandante no tiene tal. iii) La medida es desproporcionada y lesiva a la demandada, porque obliga a remover los obstáculos y los ocupantes quedarían desprotegidos y expuestos a los riesgos de la inseguridad. iv) En aplicación por analogía de la servidumbre de acueducto, la parte pretendida para servidumbre no está sujeta a este tipo de gravámenes. v) La medida no es necesaria ni efectiva, pues los demandantes no habitan en el inmueble beneficiado con la 1 2 CuadernoPrincipal, archivo 034 CuadernoPrincipal, archivo 037 Radicado Nro. 05308310300120240002701 medida, pues su construcción no ha sido terminada, al igual que no usan la franja de terreno para acceder al predio. 4.
El 17 de septiembre de 2024 en el memorial que descorrió el respectivo traslado3, la abogada de la parte demandante pidió no reponer el auto recurrido, considerando que los lotes sirvientes y dominantes hacen parte de uno mismo de mayor extensión y según el artículo 908 del Código Civil, existe obligatoriedad de servidumbre cuando uno de ellos quede separado del camino; dijo que las medidas cautelares son provisionales y decretarlas no significa prejuzgar, ni siquiera garantiza que las pretensiones prosperen, y la pedida tiene apariencia de buen derecho, hay peligro en la demora; su representada no ha terminado la construcción justamente porque no se puede llevar materiales hasta la edificación (Casa antigua construida) y sus poderdantes, personas mayores, no han podido disfrutar como quisieran de la propiedad desde que se perturbó el tránsito en 2016. 5.
El 5 de febrero de 2025 el despacho no repuso el auto advirtió que las medidas cautelares son provisionales, mientras dure el proceso se le garantice el derecho aparente, que, derivado de la documentación aportada con la demanda, y atendiendo a lo narrado en los supuestos fácticos, se constituye la apariencia de buen derecho, pues en la demanda, con fotografías y planos allegados, se da cuenta de los actos de tránsito que los demandantes ejercían sobre esa franja de terreno en la que pretenden constituir la servidumbre, allí se muestra los vestigios 3 CuadernoPrincipal, archivo 039 Radicado Nro. 05308310300120240002701 del camino que los demandantes utilizaban para acceder al inmueble dominante.
Ello permite concluir que los argumentos del recurrente están condenados al fracaso, pues la medida es necesaria, efectiva y proporcional para el derecho que se invoca. La misma providencia concedió el recurso que hoy se iza. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, como quiera que es superior funcional de ese despacho.
Así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. frente al decreto de una medida cautelar y la recurrente está legitimada para interponer el recurso por ser desfavorecida con la decisión que censura.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿en el presente proceso, verbal de servidumbre, procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el extremo demandante? El despacho anticipa que la medida solicitada es procedente y en tal situación el auto objeto de este estudio debe ser confirmado, como se expone en las líneas siguientes. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Radicado Nro. 05308310300120240002701 4.1 A la luz de la jurisprudencia, las medidas cautelares en materia patrimonial, son una herramienta procesal temporal o provisional que busca prevenir perjuicios y asegurar el cumplimiento de la decisión judicial en caso salir triunfantes las pretensiones del demandante, evitando que en el transcurso del proceso se presente eventualidades desfavorables que comprometan el cumplimiento de la sentencia. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3028 de 2020, en que refiriéndose a las medidas cautelares, indicó que estas se decretan “con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda”, pues con ellas se persigue “impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda [y] también asegurar la eficacia de la providencia que llegue a proferirse.” (negrilla fuera de texto original).
Asimismo, en la sentencia STC3917 de 2020, la misma Corporación señaló que estas son de naturaleza provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 4.2 Tratándose de proceso declarativos, como este de servidumbre, el artículo 590 del C.G.P. plantea la existencia de dos tipos de medidas cautelares: las nominadas y las innominadas o atípicas; las primeras tratadas en los literales a y b del precepto y las ultimas por el literal c, que en el inciso primero establece que el juez puede decretar cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, Radicado Nro. 05308310300120240002701 prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15244 de 2019 definió las medidas innominadas como “aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
El estudio de esta clase de medidas exige del juez un análisis juicioso y riguroso que atienda a los criterios legales; esto es, la legitimación o interés del solicitante, la posible amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida: Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
(STC 3917 de 2020).
5. CASO EN CONCRETO Radicado Nro. 05308310300120240002701 Del análisis de la solicitud de la medida cautelar, el auto que la decretó, el escrito de impugnación, del escrito que descorre el traslado y, por supuesto, del auto que negó la reposición, se extrae que la medida cautelar se solicitó en un proceso declarativo de servidumbre y buscó permitir a los demandantes Miryam Nohemy Areiza Gil y Pedro Julio Meneses Acevedo, quienes en la actualidad cuentan con 83 y 85 años respectivamente4, y al grupo familiar el ingreso a su inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 012-38186 (Lote 218) a través del predio identificado con la matricula inmobiliaria 012-47291 (Lote 220).
En el expediente, en lo que se refiere a la medida cautelar se aprecia el interés que asiste a los solicitantes de la medida y la carga de soportarla que se endilga a los demandados, en tanto aquellos tienen cuota parte del predio dominante (Lote 218) y los demandados tienen cuota parte en el predio sirviente (Lote 220). Ahora, según mapa de georreferenciación ubicado en el archivo 002 folio 71, el predio dominante está enclavado, y la fotografía alojada en el archivo 002 del folio 408, da cuenta del mal estado del camino por el que los residentes y visitantes del lote 218 deben transitar para acceder a él. Mírese: 4 CuadernoPrincipal, archivo 002, folio 64 Radicado Nro. 05308310300120240002701 Fuente: Recorte tomado del escrito de demanda.
Archivo 002, folio 408 Todo ello, permite que, de forma provisional y temporal, se provea esta medida en pro de los demandantes, personas mayores y sujetos de especial protección, quienes piden transitar por una vía que les ofrezca mejor bienestar y seguridad para acceder al predio; en tanto, según lo que sumariamente se refleja en el expediente, están desprovistos de una comunicación con la vía principal, y aunque no residen de forma permanente en dicho lugar, las Radicado Nro. 05308310300120240002701 ocasiones que pretendan visitar su inmueble se mejora la comunicación que pretenden entre el bien y la vía de acceso.
Ello en observancia a la sentencia C 544 de 2007, que indicó que la servidumbre de tránsito busca facilitar la utilización (uso y disfrute) del inmueble que no tiene ningún tipo de comunicación con el camino público. Por estas razones la medida luce efectiva y proporcionada; sin que concederla mientras se define el asunto implique un prejuzgamiento, como el recurrente sugiere, pues, la finalidad de la cautela en este caso no es resolver el fondo del asunto objeto de Litis, sino evitar de manera transitoria una restricción que al parecer perjudica a los solicitantes (apariencia de buen derecho), sujetos de especial protección por ser personas de edad avanzada, de los menoscabos que puedan tener, mientras se define de fondo del asunto y sin perjuicio del debate probatorio que se vaya a dar.
En tal orden, como la medida tiene apariencia de buen derecho y ante ello, el decreto por parte de la a quo fue acertado, la providencia recurrida será confirmada. 6. En esta instancia se condenará en costas a la codemandada recurrente en favor de los demandantes, y como agencias se fijará un monto equivalente al 0,25 del salario mínimo legal mensual vigente.
Radicado Nro. 05308310300120240002701 DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2024 y proferido por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, y fijar como agencia en derecho a favor del extremo demandante el 0,25 del salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, el cual equivale a $355 875°°.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05308310300120240002701